REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de febrero de 2021
210º y 161º
Asunto: AP71-R-2020-000177.
Demandante:ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.424.153.
Apoderados Judiciales: Abogados Raymond Orta Martínez y Nellitsa Juncal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.518 y 91.726, respectivamente.
Demandada:ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.917.935 y V-6.913.125, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Lelis Ortiz Verhooks y Azael Socorro Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.724 y 20.316, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Contrato(Incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de contrato que incoara la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, en contra de los ciudadanos ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ, todosidentificados, el JuzgadoCuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2020, negó las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte demandante.
Contra la referidadecisiónla representación judicial dela parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2020, esta Alzada le dio entrada al expediente fijando el lapso para la presentación de informes, constando que únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derechomediante la consignación de su respectivo escrito.
Por auto de fecha 29 de enero de 2021, se fijó el lapso para la consignación de las observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que las partes hayan hecho uso de su derecho.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2021, se fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DELADECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2020, negó las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
“…En cuanto a la noción de las Medidas Innominadas, ha establecido la Doctrina que es un conjunto de Medidas Preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (pertinencia), a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable.
En tal sentido, a fin de establecer si en el caso sub examine, están dados los requisitos necesarios para que puedan decretarse las medidas cautelares solicitadas; observa este Juzgador que, la parte actora en el presente juicio no cumplió con su carga de demostrar los requisitos necesarios contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de su solicitud cautelar, pues de la revisión de los recaudos acompañados a su escrito libelar, así como de los consignados junto con su escrito de solicitud de medidas, no constituyen pruebas suficientes que hagan presumir en esta etapa del proceso el derecho reclamado; asimismo, considera quien decide que no consignó a los autos, probanzas suficientes que le demuestre plenamente a este Tribunal, que efectivamente existe un peligro cierto, de que por actos de los demandados, se haga ilusoria la ejecución del fallo, en el eventual supuesto de resultar victoriosa la parte actora, lo cual forzosamente hace concluir la improcedencia de la solicitud de las medidas cautelares ut supra señaladas; más aún cuando las medidas solicitadas entrañan una serie de limitaciones al derecho de propiedad, siendo indispensable para su procedencia que se acrediten hechos que objetivamente apreciados permitan deducir la presunción de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. ASI SE ESTABLECE.”

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
De las actas que conforman la presente incidencia, se observa que la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno presento escrito ante esta Alzada.
Demandada:
Mediante escrito de informes presentado el 29 de enero de 2021, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que sobre la cautelar solicitada ya el Tribunal se pronunció y se encuentra definitivamente firme mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, señalando que mal puede el Tribunal volver a decretar una cautelar cuando los supuestos de hecho no han cambiado en absoluto, indicando que es una decisión que constituye cosa juzgada sin otro grado de conocimiento, con base a las mismas consideraciones.
Que la parte actora realizo su solicitud de medidas cautelares respecto a una lista de empresas que pertenecen a terceros que no son parte en el presente juicio, lo que contraviene a su decir lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Que si bien el escrito de solicitud de las medidas cautelares la parte actora refirió las razones por las cuales consideró que procede el decreto de tales medidas, señaló que no obstante a ello, quedo prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis, alegando que tiene la tarea probatoria de demostrar cuáles son esos hechos que de manera precisa determinen la ilusoriedad de la ejecución del fallo, o que, aunque ésta pueda verificarse, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, señalando que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, fundamentada y basada en un riesgo serio y claro, para lo cual es de precepto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Arguyó que es evidente que la parte actora no ha demostrado, según alega, en este estado y grado del proceso la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
Por último, solicitaron se declarara sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandante, se confirme la decisión por estar a su decir ajustada a derecho, y condenar en costas a la parte recurrente.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara precedentemente- a impugnar la decisión de fecha 25 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte demandante.
Para resolver se observa:
Las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada ya que, de decretarse procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva seanineficaces.
Así, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final viéndose impedido el jurisdicente de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal -sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas-.
En la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, en realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata, como decía Piero Calamandrei, de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, entre otros, pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, ad exemplum.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, sobre lo cual, comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda para garantizar, patrimonialmente, una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad tal como comentaba, con inigualable maestría Calamandrei.
En nuestra legislación, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Es evidente entonces que el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, es decir que, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub examine se observa que la recurrida consideró improcedente las medidas cautelares solicitadas, señalando que la parte no cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios para el decreto de las medidas, contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, constatando que los recaudos acompañados al libelo y a su solicitud, no constituyen pruebas suficientes que hagan presumir en esta etapa del proceso el derecho reclamado, que exista un peligro cierto, que por actos de los demandados se haga ilusoria la ejecución del fallo en el cual eventualmente pudiese resultar victoriosa la parte actora, indicando además que “…las medidas solicitadas entrañan una serie de limitaciones al derecho de propiedad, siendo indispensable para su procedencia que se acrediten hechos que objetivamente apreciados permitan deducir la presunción de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente incidencia cautelar, que la parte accionante en su escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2020, sostuvo que parte del acuerdo objeto del juicio, incluyó a su decir cuotas de participación en la sociedad civil Universidad José María Vargas, señalando que del documento protocolizado en fecha 27 de marzo de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 18, se constata la adquisición de un edificio y el lote de terreno sobre el cual esta construido, indicando que en las notas marginales de ese documento, consta una compra venta de fecha 15 de agosto de 2016, y señalando que en dicho inmueble comenzó durante la pandemia obras de demolición y remodelación.
Continua alegando la parte actora que, el fumus boni iuris se desprende del documento suscrito por ambas partes, señalando que en él se recoge la manifestación de voluntad de celebrar una renta vitalicia a favor de la demandante sobre determinados derechos identificados en su escrito libelar, y por otro lado, sostiene que el periculum in mora se justifica ante el peligro de que el derecho discutido se vea insatisfecha por la demora de la resolución judicial, a su decir a la alta inflación, en la conducta procesal de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales tendientes a la obstrucción, retardo y ejercicio de recursos sin fundamentos, y la condición según alega, desventajosa del contrato suscrito, señalando que en él no se estipuló ninguna limitación a la venta de los bienes recibidos, ni de las acciones de las empresas que fueron objeto de cesión sin estipulación de precio, ni se estableció que los bienes que eran propiedad de las empresas no podían ser vendidos durante el cumplimiento.
En vista de lo sostenido, la parte actora solicitó el decreto de medidas innominadas, tales como: la prohibición de registros de cualquier tipo de actas en los expedientes mercantiles de las empresas y personas jurídicas civiles que fueron objeto del pacto de renta vitalicia; la prohibición de registros de cualquier tipo de actas en los expedientes mercantiles y registro de actas civiles de las empresas y asambleas de las personas jurídicas civiles que fueron objeto del pacto de renta vitalicia, señalando a tal efecto las empresas cuyas acciones o cuotas de participación solicitó no se le permitiera el registro de ventas, ni cesiones, o presentación de actas de asambleas; además, solicito se decretara medida innominada consistente en la notificación directa a los demandados de que se les prohíbe realizar ventas de las acciones y derechos que adquirieron de conformidad con el contrato cuya nulidad se demanda, así como la prohibición de enajenar, ceder o gravar las mencionadas acciones o derechos adquiridos por el contrato de renta vitalicia, solicitando se oficie a todos los registros donde se constituyen las mismas y se deje constancia en cada expediente de las indicadas prohibiciones solicitadas. Asimismo, solicito se decretara la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles a nombre de las empresas objeto del contrato cuya nulidad pretende, inmuebles que identifica detalladamente en su escrito de solicitud.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio la parte actora solicitó tanto medidas innominadas como una medida nominada, la primera encuentra su fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez en su poder cautelar puede actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptando así las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra. En cuanto a la discrecionalidad del juzgador para el otorgamiento de medidas innominadas, depende y viene determinada por las circunstancias del caso concreto, que le permitan apreciar o confirmar que las medidas ordinarias resultan inapropiadas o insuficientes para la especial protección o cautela que deba recibir algún aspecto o situación del caso bajo análisis, por lo que bien puede el juzgador, atendiendo a aquellas circunstancias, decretar, en principio, las medidas cautelares innominadas que se muestren más idóneas para tal efecto. En cuanto a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ésta encuentra su fundamento en el artículo 585 eiusdem,siendo necesario señalar que para el decreto de esas providencias cautelares debe tenerse como antecedente o condición, la existencia en autos -como se señalara con anterioridad- de medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo si dichas medidas no se otorgan, así como también debe existir verosimilitud o probabilidad de la existencia del derecho reclamado en cabeza de quien pide la medida, y en el caso de las medidas innominadas, se requiere también que aparezca igualmente un temor fundado sobre la factibilidad de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así pues, se evidencia de la revisión de las actas que la solicitante fundamenta su solicitud de protección cautelar en la ocurrencia de hechos nuevos acaecidos durante la pandemia, sinembargo,este juzgador no constata que en autos se haya traído algún medio de prueba suficiente para demostrar fehacientemente la ocurrencia de tales hechos nuevos con los cuales la parte actora basa su solicitud, lo cual en modo alguno puede ser convalidado por este Juzgador, por tanto, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de lo cual se evidencia que la parte actora alego los hechos para que las medidas solicitadas fuesen decretadas, no obstante a ello y como se señalara anteriormente, no trajo a los autos –a la presente incidencia cautelar- alguna documental o medio de prueba con el cual este sentenciador pudiera verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas, a saber, los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos, ha debido además demostrar en autos para el decreto de las medidas innominadasconforme a lo previsto en el artículo 588 eiusdem, que su contraparte podría infligir una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o, de acuerdo al caso, aparecer, en los supuestos de un daño continuo, para la cual sea precisa una intervención judicial para hacer cesar el daño así concebido, lo cual se ha denominado periculum in damni, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide confirmar la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos, y por consiguiente, declarar sin lugar el recurso de apelación, tal y como se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de noviembre de 2020, la cual queda CONFIRMADA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo denegatoria de las medidas cautelares solicitadas por la recurrente, en el juicio de nulidad de contrato que incoara la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, en contra de los ciudadanos ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ, todos identificados al comienzo de este fallo,
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Cuarto:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los19 días del mes de febrero de 2021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria

Vanessa Pedauga



RAC/vp.
Asunto: AP71-R-2020-000177.