TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de febrero de 2.021
210º y 161°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ MARICELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.719.116, domiciliada en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MATHEUS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 130.480.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO, titular de la cedula de identidad número 11.610.332, domiciliado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN VALECILLOS MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 167.138
ASUNTO: PARTICION DE BIENES

EXPEDIENTE: A- 0711-2020


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 13 de febrero de 2.020, la ciudadana BEATRIZ MARICELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.719.116, debidamente asistida del abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MATHEUS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 130.480; incoa la presente demanda POR PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO, titular de la cédula de identidad número 11.610.332, promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia Certificada de acta de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 22 de octubre de 2.009.
Copia Certificada de Acta de Disolución de Unión estable de hecho, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 04 de febrero de 2.020.
Original de Boleta de Notificación de fecha 04 de febrero de 2.020, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Original de documento de opción a compra-venta debidamente autenticado en fecha 12 de noviembre de 1997, poa ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo; anotada bajo el número 24, tomo 49.
Original de Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 06 de diciembre de 2.013, anotado bajo el número 91, folios del 197 al 198, tomo 2859.
Original de Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 04 de diciembre de 2.013, anotado bajo el número 20, folios del 41 al 42, tomo 2852.
Original de documento de crédito debidamente autenticado en fecha 09 de octubre de 1998, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el número 53, tomo 321.
Original de Certificado de Otorgamiento de Crédito y Cancelación de fecha 16 de enero de 1997, expedido por la oficina de recuperación de la división de vivienda rural. Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental.
Original de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 06 de noviembre de 2.013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Copia simple de Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de la Asociación Civil Beneficiarios de Riego Borbollón-Loma Tendida el Chuchuco, en fecha 06 de enero de 2.008, con certificado del Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 07 de febrero de 2.018, bajo el número 19, protocolo 1°, tomo 2°.
Copia certificada de Sentencia de Divorcio proferida por el juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trabajo, transito, Agrario y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 03 de abril de 1997.
Corre inserta del folio 01 al 29
En fecha 17 de febrero de 2.020, el tribunal mediante auto admite la presente demanda; librándose en dicha oportunidad boleta citación del demandado de autos; corre inserto del folio 30 al 31.
En fecha 16 de noviembre de 2.020, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación no practicada con las referidas compulsas; corre inserto del folio 32 al 38.
En fecha 03 de diciembre de 2.020, el demandado de autos ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO, titular de la cedula de identidad número 11.610.332, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN VALECILLOS MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 167.138; mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho; corre inserto al folio 39 y su vto.

SINTESIS DEL ASUNTO

En el contexto de la presente demanda POR PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana BEATRIZ MARICELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.719.116 en contra del ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO, titular de la cédula de identidad número 11.610.332, la misma señala que mantuvo una unión concubinaria o unión estable de hecho con el demandado de autos, aduciendo al respecto que dicha unión se inició el mes de abril del año 1994 y finalizó en el mes de junio de 2.019; ahora bien, continua exponiendo la parte actora, que durante el curso de dicha unión; ambos sujetos procesales adquirieron los siguientes bienes, los cuales constituyen el objeto de su pretensión:
1. Un (1) lote de terreno ubicado en el Sector “El Chuchunquito”, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo con los siguientes linderos: Parados en la puerta de la entrada de la hoya se sigue para abajo por una hoyita honda hasta buscar la naciente del agua, hasta caer en el zanjón del Chuchuquito y de allí para abajo a la izquierda hasta dar con lindero de terrenos que son o fueron de Julio Moreno, siguiendo estos mismos linderos hasta en chuchuco y de allí se suige el antiguo camino público que iba para Niquitao hasta llegar al punto de partida.
2. Un (1) lote de terreno denominado “El Llano de Ovejas”, Sector El Alto, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de dos hectáreas con ocho mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (2 has con 8.176 mts2); con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Lizbeth Morillo, Sur: Terreno ocupado por Gregorio Morillo; Este: Terreno ocupado por Rafael Rojas y Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión Rojas.
3. Un (1) lote de terreno denominado “La Aguadita”, Sector la Aguadita, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de trece hectáreas con cinco mil doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (13 has con 5252 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Freddy García; Sur: Zanjón Ciparrendal, Este: Terrenos ocupados por Ramón Valecillos y Wilmer Terán y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión Uzcategui.
4. Un (1) inmueble consistente en una (1) vivienda construida sobre terrenos propiedad de la nación, ubicad en Cabimbú, la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo con una extensión de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (67,50 mts2), con los siguientes linderos: Norte: vivienda rural N° 9385; Sur: vivienda rural N° 9387; Este: vivienda rural 9404, Oeste: Calle sin nombre.
5. Un (1) vehículo Tipo Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Color Azul, año 2011, Tipo Plata Forma, Placas A76CE3A, Serial de Carrocería: 8YTWF37C9B8A47815; Serial de Chasis: BA47815.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º del referido artículo..
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre inmuebles ubicados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en su defecto negarán de forma motivada su admisión; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, el suscrito juzgador una vez revisada de forma minuciosa la presente demanda POR PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana BEATRIZ MARICELA PEÑA, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO, ambos plenamente identificados; observa que la referida demanda carece de la proporción o cuota que debe señalar el actor en el objeto de su pretensión; al respecto el artículo 777, eiusdem prevé lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, aunado a los requisitos de la demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador precisó los requisitos propios de la demanda de partición, tal y como lo exige el contenido del artículo 777 euisdem antes transcrito, debiéndose expresar el título que origina la comunidad, los nombres de los coparticipes y la proporción en que deben dividirse los bienes; requerimientos que la parte demandada según corresponda, en la oportunidad de trabar la litis señalará su oposición o conformidad al igual que su discusión o no sobre el carácter o cuota, generándose consecuencias procesales distintas según lo que indicase al respecto; en tal orden, y en el marco del objeto del presente análisis, esas cuotas o proporción que a juicio del actor deben ser divididos los bienes, tal señalamiento también garantizan el derecho de defensa de la parte demandada, ello de conformidad al artículo 778 eiusdem el cual señala lo siguiente: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partido en el décimo día siguiente…”(Cursivas del Tribunal); en consecuencia; este Tribunal con competencia agraria declara INADMISIBLE la Presente demanda POR PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana BEATRIZ MARICELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.719.116, domiciliada en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MATHEUS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 130.480, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO, titular de la cedula de identidad número 11.610.332, domiciliado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
IV DISPOSITIVO

Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda POR PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana BEATRIZ MARICELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.719.116, domiciliada en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MATHEUS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 130.480, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO, titular de la cedula de identidad número 11.610.332, domiciliado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
Conste.