TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 08 de febrero de 2.021
210º y 161°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE VERÓNICO SALAZAR, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 5.755.555 domiciliado en el Sector la Redonda de Mucumis del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio CARLOTA JOSEFINA ARDILE TELLES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 261.550
SUJETO PASIVO: Ciudadano JOSE ARMANDO SALAZAR ALBARRAN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 16.267.911.
NO CONSTITUYÖ REPRESENTACION JUDICIAL
ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN Y NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA
EXPEDIENTE: A- 0722-2021


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
Surge la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección y No Interrupción de la Producción Agraria en fecha 27 de enero de 2021, mediante la cual el ciudadano JOSE VERÓNICO SALAZAR, antes identificado y con la asistencia debida, en principio aduce ejercer por más de treinta (30) años las labores agrícolas en un lote de terreno ubicado en el Sector la Redonda de Mucumis del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo con los siguientes linderos NORTE: con cuatro metros (4mts) con terreno de la compañía Esnujaque C.A, SUR: con ciento treinta metros (130mts) con terreno de la compañía Esnujaque C.A, ESTE: con ciento treinta y siete metros (137mts) con terrenos que son o fueron de Elvia Rosa Barrios y Arismendi Barrios y OESTE: con doscientos cuarenta metros (240mts) con vía de penetración agrícola; en tal contexto, resalta que desde hace tiempo ha pretendido colocar un portón en dicho inmueble con el propósito de resguardar sus siembras, herramientas de trabajo y demás pertenencias de las cuales según sus dichos ha sido objeto de distintos hurtos, exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…es importante señalar que este portón, es un instrumento que nos brinda protección y el mismo está dentro de mi propiedad y que su colocación no perjudica a los colindantes de mi terreno, ya que ese portón solo comunica a mi vivienda y más ninguna persona pasa por este lugar de igual manera ciudadano juez tengo previsto colocar una cerca para delimitar lo que me corresponde en vista de que en el sector hay otras unidades de producción, y considero importante delimitar el área que me pertenece, con el fin de evitar inconvenientes posteriores.”
“… el día 20 de diciembre de 2020, coloque el portón, y cuál no sería mi sorpresa que el SR. JOSE ARMANDO SALAZAR ALBARRAN, (quien es mi hijo), y colindante se presentó en mi propiedad y como estaba tomado, procedió a tumbarme el portón y lo rompió, gritándome amenazas e insultos a mi y a mis hijas, el caso es que yo con la colocación del portón no le perjudico a él ni a los otros propietarios, ya que la colocación de este se encuentra dentro de mi propiedad (…) con el debido respeto solicito se realicen las acciones competentes puesto que la actitud de mi hijo perturba la tranquilidad de mi familia (…) de igual manera y en cuanto a la servidumbre de paso, es decir a lo referente a la vía agrícola de acceso a mi propiedad es uno delos linderos señalados en el documento de compra venta por el cual adquirí la propiedad…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Promoviendo los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Copia simple de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas, en fecha 26 de marzo de 1996, anotado bajo el número 37, tomo 21, y protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el número 15, protocolo primero, tomo 1°.
Testimoniales:
Ciudadanos NAPOLEON POMPILIO MATHEUS AGUILAR y MAURICIO MORENO, titulares de la cedula de identidad número 3.903.800 y 9.316.686 respectivamente, domiciliados en la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Inspección Judicial:
En un lote de terreno ubicado en el Sector la Redonda de Mucumis del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
El suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, el poder cautelar general viene a ser el conjunto de atributos procesales que poseen los jueces y juezas para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a éste o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosa para decretar medidas autónomas o autosatisfactivas como lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado del Tribunal)



Igualmente es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y en lo que corresponde a las medidas cautelares agrarias de naturaleza instrumental el legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, una vez transcritas las disposiciones legales que las medidas cautelares ya sean autónomas o instrumentales y por consiguiente el poder cautelar del juez o jueza agrario, este tribunal considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recayó en el expediente signado con el número 11-0513, y que estableció lo siguiente:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)

De esta forma, este juzgador conforme a las normas legales antes trascritas, criterios jurisprudenciales y doctrinales, en primer orden resalta que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enfatizándose que este poder cautelar no puede, ni debe convertirse en una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, lográndose observar que el ciudadano JOSE VERÓNICO SALAZAR, antes identificado, pretende a través de una Medida Autónoma le sea resuelto un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, cuyos hechos se subsumen en los asuntos (acciones) que el propio legislador dejó sentado en el articulo197 eiusdem al regular la competencia de los tribunales de primera instancia agraria; subrayándose a su vez que el poder cautelar del Juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello mal podría utilizarse el Poder Cautelar del Juez Agrario para resolver una problemática que tiene su vía idónea para tramitarse y solucionarse, en consecuencia , este tribunal NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN Y NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
IV DISPOSITIVO.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN Y NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano JOSE VERÓNICO SALAZAR, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 5.755.555, asistido por la Abogada en ejercicio CARLOTA JOSEFINA ARDILE TELLES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 261.550, en contra del ciudadano JOSE ARMANDO SALAZAR ALBARRAN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 16.267.911, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Redonda de Mucumis del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo con los siguientes linderos NORTE: con cuatro metros (4mts) con terreno de la compañía Esnujaque C.A, SUR: con ciento treinta metros (130mts) con terreno de la compañía Esnujaque C.A, ESTE: con ciento treinta y siete metros (137mts) con terrenos que son o fueron de Elvia Rosa Barrios y Arismendi Barrios y OESTE: con doscientos cuarenta metros (240mts) con vía de penetración agrícola. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los ocho (08) día del mes de febrero de dos mil veintiuno. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-



Abg. REIMER MONCAYO SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM.
Expediente A-0722-2021