REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2020-000208
DEMANDANTE: Nora Ramona Pereira Mavare, Livia Josefina Pereira Mavare y Otros.
Apoderado de la Parte Actora: Americo Castillo Hernández Ipsa 86.370
Demandado: José Jesús Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.667.047, de este domicilio
Motivo: Sentencia Interlocutoria.
Visto el escrito formulado por la parte demandada con la asistencia debida donde hace oposición a la admisión de prueba de experticia, alegando que la misma ha sido erróneamente promovida y hace referencia al artículo 1.422 del Código Civil y agrega que los puntos señalados por el actor no requieren conocimientos especiales para su evacuación y que los hechos ya fueron apreciados por el juez directamente en fecha 2 de marzo del 2020, con lo cual, mediante dicha prueba de experticia se pretende probar hechos y circunstancias que ya fueron acreditados. Hace mención al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y establece en su escrito la diferencia entre las dos pruebas de: Inspección Judicial y la Experticia. En su escrito de promoción de prueba la parte actora promueve entre otra la prueba de EXPERTICIA y señala como objeto de la prueba determinar el deterioro mayor que los provenientes de su uso normal, por lo que considera quien juzga en esta etapa del proceso, la parte promovente tiene que señalar el fin a demostrar con la prueba promovida, para determinar su relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 401 del 27 de Febrero de 2003 dejo sentado en relación a ordenar o negar que se reciba alguna prueba, que: “pese a haberse admitido alguna que se consideraron procedente en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas solo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las admite”
Basta que el promovente de la prueba señale el objeto de la misma y guarde relación con los hechos las pruebas deben ser admitidas.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: SIN LUGAR la oposicion intentada por el ciudadano JOS JESUS GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° v-1.667.047. Asistido por el ABG. Marco Aponte, inscrito en el ipsa bajo el N° 48.747.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Déjese copia de la presente decisión por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2021. Años 209° y 161°.
El Juez,
Abg. Hilarion Antonio Riera Ballestero. El Secretario Suplente,
Abelardo Jesus Gelvis.
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