REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
210º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2020-000752

PARTE DEMANDANTE: OLAGER SANZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.235.981, domiciliado en la urbanización La Ribereña, N° 26, terraza 4, N° 4-26, parroquia Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 119.387.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL DIAZ JIMENEZ y BEATRIZ SOFIA DOMINGUEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.732.778 y V-4.738.475 respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por demanda presentada en fecha 14/12/2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), por el ciudadano: OLAGER SANZ MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado Jorge Enrique Castellar Martinez, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 119.387, en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Diaz Jimenez y Beatriz Sofia Dominguez de Diaz, todos previamente identificados ut supra, correspondiendo conocer a este Tribunal.
En fecha 25/01/2021, se dicto auto en el cual se solicito a la parte accionante a consignar certificación de gravámenes y la correspondiente dirección de los accionados, en fecha 25/01/2021, se recibió escrito de la parte actora en la cual manifiesta lo siguiente: “DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y solicito una vez consigne las correspondientes copias se sirva devolverme los originales consignados”
Al respecto establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
D E C I S I O N
En razón al Desistimiento, presentado el ciudadano OLAGER SANZ MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, contra los ciudadanos JESUS MANUEL DIAZ JIMENEZ y BEATRIZ SOFIA DOMINGUEZ DE DIAZ, ambos identificados ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte Su Homologación. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En virtud del presente DESISTIMIENTO, se ordena lo siguiente: Devuélvanse los documentos originales que fueron consignados con el escrito libelar. Se da por terminado el presente juicio. Archívese el expediente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La Juez,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
El Secretario,

Abg. Gustavo Gómez.

RMSG/GG/Amanda.-