REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021)
210º y 161º

ASUNTO: KP02-V-2011-002738.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, Titular de la cédula de Identidad V-7.160.198 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, Boris FADERPOWER y RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, venezolanos, Inscritos en el I.P.S.A bajo N° 47.652 y 153.060 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/08/1995, bajo el N°47, Tomo 333-A, en la persona de su representantes legales ciudadanas MARTHA JOSEFINA RAMOS DE KERDEL e ISABEL CECILIA RAMOS ORELLANA, Venezolanas, Titulares de las Cédulas de Identidad V-1.746.703 y V-2.535.574 y contra los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID, DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID, CHADI NADDAF Y NERMIN BASHOUR, Venezolanos y Extranjera, Titulares de las cédula de identidad V-12.435.291, V-9.582.009, V-24.339.878, E-0059536627.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADASociedad Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A Y DE LOS CIUDADANOS CHADI NADDAF Y NERMIN BASHOUR: Abogada, CAROL ORALAXA PIÑA RODRIGUEZ, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 270.047.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS DIANA BEATRIZ MORA DE SOUEID Y HENRI ANTOUN SOUEID: Abogados, ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES y AARON RAFAEL SOTO GARCIA, venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 138.612 y 23.422 respectivamente.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se Inicio la presente causa mediante escrito libelar de fecha 10 de agosto del año 2011, previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar el presente procedimiento, siendo admitido el mismo en razón de auto de fecha 12 de agosto del año 2011.

De esta manera, cumplido y sustanciado conforme a Derecho la presente causa, la misma fue sentenciada en fecha 13 de noviembre del año 2014, estableciéndose con lugar la Pretensión alegada por la parte demandante.

Igualmente, vista la diligencia presentada por la parte demanda, en la cual apela a él fallo dictado por este tribunal;cuyo juzgamiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó fallo en fecha 24 de abril del año 2015,declarando con lugar las apelaciones planteadas por la parte demandada.

Asimismo, mediante auto de fecha 12 de mayo del año 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandante, decidiéndose el mismopor el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre del año 2015, declarando con lugar el mencionado recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 24 de abril del año 2015.

En la misma secuencia procedimental, previo sorteo de ley le correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer la presente causa, inhibiéndose la Titular de este Despacho Dra. Delia González de Leal mediante acta de fecha 28 de enero del año 2016, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara arbitrar la presente causa, dictando la sentencia en fecha 05 de abril del año 2016, declarando con lugar la pretensión alegada por la parte demanda, anulando la sentencia dictada por el a-quo, y ordenando reponer la presente causa al estado de que el Tribunal emita un nuevo auto de admisión a la demanda.

De la misma manera mediante auto de fecha 02 de mayo del año 2016, fue admitido por ser procedente el recurso de casación anunciado por la parte demandante, posteriori a su formalización fue dictada en fecha 10 de marzo del año 2017 la sentencia por el Tribunal Supremos de Justicia en Sala de Casación Civil, declarando sin lugar el recurso de nulidad propuesto por la parte actora.

Por consiguiente, en razón de auto de fecha 26 de abril del año 2017, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Doctora Johanna Dayanara Mendoza Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que una vez conste en auto la última notificación la causa sería reanudada pasado como sean diez días de despacho. Siendo admitida en cuanto ha lugar en Derecho la misma mediante auto de fecha 11 de junio del año 2018.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2018, agotado como se encontraba la citación personal de los demandados, en consecuencia, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

Así también, mediante auto de fecha 13 de febrero del año 2019 y previa diligencia de la parte actora este Tribunal instó a la parte actora a comparecerante la secretaria de este Tribunal. Del mismo modo mediante auto de fecha 10 de abril del año 2019, el Secretario de este Tribunal hizo constar que día 21-03-2019, se trasladó para fijación de los carteles de las parte demandada conforme el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, en razón de auto de fecha 17 de mayo del año 2019, este Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada Carol Piña, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 274.047 la cual aceptó su cargo en fecha 12 de junio del año 2019. Igualmente, mediante auto de fecha 15 de Julio del año 2019, este Tribunal advirtió a la parte diligenciante que ya fue librado el oficio signado con el numero 241 de fecha 18 de junio del año 2019.

En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 17 de julio del año 2019, este Tribunal advirtió que a partir de ese mismo día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, mediante auto de fecha 30 de julio del año 2019, este Juzgado repuso la causa al estado de dejar transcurrir nuevamente el lapso de emplazamiento, a los efectos de que la Defensora Ad-Litem presente contestación por los codemandados CHADDI NADDAF y la Empresa Promociones 121.275 C.A., tal como fuera solicitado por la parte actora en fecha 19/07/2019.

Del mismo modo, mediante auto de fecha 03 de octubre del año 2019, quedó abierta la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de octubre del año 2019, en razón de un acto fueron promovidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. También, mediante auto de fecha 28 de octubre del año 2019 se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de extensión probatorio, se fijaba el lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, mediante auto de fecha 08 de Diciembre del año 2020, encontrándose la presente causa en el correspondiente lapso para dictar sentencia, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal advirtió que fueron admitidas las pruebas donde se ordenó oficiar, al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), en vista de que llevarse a cabo la decisión, sin esperar la correspondiente resulta se crearía la posibilidad de dictar decisiones incongruentes o contradictorias, puesto que pueden existir criterios encontrados, en consecuencia este Tribunal estimó que lo más ajustado a Derecho sería esperar la información requerida a dicho Órgano, y que una vez constara en auto la resulta de la misma, este Tribunal fijaría nueva oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA.

La Representación Judicial de la parte actora alegó que, es arrendatario de dos casas distinguidas con los números cívicos: 20-38 y 20-48 respectivamente, ubicadas en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, Barquisimeto Estado Lara, adquiridas por la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, antes identificada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de junio del año dos mil uno 2001, bajo el Nº 14, Tomo 8, Protocolo Primero, estableció que el lote de terreno propio, sobre el cual se encuentran identificadas dichas casas, tienen un área aproximada de: a) Casa Nº 20-38: doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 m2.) y b) Casa Nº 20-48: doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (265,91 m2.), siendo sus linderos particulares los siguientes: a) Casa Nº 20-38: NORTE: con casa Nº 20-48, que es, o fue propiedad de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”; SUR: con Edificio denominado “MARÍA CRISTINA”, que es, o fue propiedad de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”; ESTE: con calle 28, antes calle Wohnsiedler, que es su frente; y OESTE: con casa y solar que es, o fue de Elvira de Veracoechea y Mercedes de Yépes. b) Casa Nº 20-48: NORTE: con casa Nº 20-56, que es, o fue propiedad de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”; SUR: con casa Nº 20-38, que es, o fue propiedad de la sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”; ESTE: con calle 28, antes calle Wohnsiedler, que es su frente; y OESTE: con casa y solar que es, o fue de Elvira de Veracoechea y Mercedes de Yépes. Arguyó que, los inmuebles antes indicados le fueron dados en arrendamiento por la sociedad de comercio “AGENCIA BRAVO, C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 23 del año 1975, bajo el Nº 208, Folios 1 Fte. Al 4 Fte., del Libro de Registro de Comercio que al efecto llevaba referido Tribunal, representada para dicho acto por Domingo Bravo. A., venezolano, de este domicilio y titular de la cédulade identidad Nº 2.025.613, en su condición de Administrador.

Alegó que en el contrato celebrado sobre la casa Nº 20-38, de fecha 31 de agosto del año 2007; se estableció en la cláusula PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, quién lo toma por tal concepto: una casa destinada a comercio, ubicada en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el Nº 20-38 de esta ciudad de Barquisimeto. Dicho inmueble es propiedad de “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, así mismo, en la cláusula SEGUNDA: se estableció que el: “el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00)”, que hoy, producto de la reconversión monetaria representan la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), sin embargo, el último canon convenido es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.568,00) incluida el I.V.A. Que igualmente, el contrato celebrado sobre la casa Nº 20-48, de fecha 30 de abril del año 2007. Igualmente, estableció que en la cláusula PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” quién lo toma por tal concepto: una casa destinada al comercio, ubicada en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el Nº 20-48 de esta ciudad de Barquisimeto. Dicho inmueble es propiedad de “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, y será destinado a comercio”; asimismo, en la cláusula SEGUNDA, se estableció que: “el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00),” que hoy, producto de la reconversión monetaria representan la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), sin embargo, el último canon convenido es la cantidad de DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.038,40) incluido el I.V.A.; Arguyó de esta manera que en virtud de que los contratos de arrendamientos, no fueron renovados, es por lo que se encuentra actualmente haciendo uso del derecho a la prórroga legal que le confiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y toda vez que la representante de la arrendadora, “AGENCIA BRAVO, C.A.”, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del 2011, es por lo que procedió a realizar las correspondientes consignaciones arrendaticias, ante el Juzgado Cuarto del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta de expediente signado con el Nº KP02-S-2011-2524, en razón de ello es por lo que alegó que hasta la presente fecha se encuentra completamente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los dos inmuebles a su nombre arrendados antes identificados.

Estableció que, tuvo conocimiento a través de un tercero, que las casas 20-38 y 20-48, de las cuales es Arrendatario, habían sido “supuestamente vendidas a un tercero”, sin que en ningún momento la propietaria le hiciera notificación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se trasladó al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren y pudo constatar que efectivamente en fecha 28/06/2011, fue protocolizado un documento de compra venta, inscrito bajo el Nº 2011.1115, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3755, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, lo cual evidencia que la firma Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, vendió a los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, anteriormente identificados, un supuesto Edificio denominado “ MARÍA CRISTINA” y tres (03) casas, así como el lote de terreno propio sobre el cual se encuentran edificados cada uno de dichos inmuebles, incluyendo en dicha venta, las dos (02) casas números 20-38 y 20-48, y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentran edificadas, las cuales ocupa en su condición de Arrendatario desde hace varios años, sin habérsele hecho la notificación a la que estaba obligado el propietario, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para poder ejercer el derecho de preferencia ofertiva.

Fundamento su escrito libelar en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, alegó que es evidente que a pesar de tratarse de un solo documento, donde convinieron la venta de varios inmuebles, es decir, un (01) supuesto “Edificio” denominado “MARÍA CRISTINA” y tres (03) casas, así como el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificados dichos inmuebles, los cuales se encuentran totalmente separados, divididos, independientes entre sí e incluso catastralmente individualizado cada lote de terreno propio sobre el cual se encuentran edificados dichos inmuebles, los cuales se encuentran totalmente separados, divididos, independientes entre sí e incluso catastralmente individualizado cada lote de terreno propio sobre el cual se encuentran edificados cada uno de dichos inmuebles, las partes decidieron fijar como precio de venta para dicha operación, un monto único o total para los referidos inmuebles enajenados, estableciendo como precio la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.785.000,00), sin hacer distinción en cuanto al valor individualizado de cada uno de ellos (el supuesto “Edificio” y las tres casas con sus respectivos lotes de terreno), lo cual constituye a todas luces un acto de mala fe realizado con la intención de pretender vulnerar los derechos que le corresponden a los inquilinos de cada uno de dichos inmuebles, haciendo creer o disfrazando dicha operación, de tal manera que parezca que la misma está comprendida dentro de los supuestos de excepción que establece el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo obvio que dicha norma no es aplicable al presente caso por tratarse de inmuebles que están perfectamente separados entre sí según ya fue referido anteriormente.

Asimismo arguyó que, cada uno de dichos inmuebles (El Edificio “MARÍA CRISTINA” y las tres casas), no solo es que se encuentra físicamente separados entre sí, totalmente independientes unos de otros, que no comparten áreas comunes, servicios públicos comunes ni comparten absolutamente nada en común; sino que además cada uno de dichos inmuebles tiene y posee su propio código catastral; así tienen que el Edificio “MARÍA CRISTINA y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construido” se encuentra catastralmente identificado e individualizado con el código catastral Nº 2022128007000; la “casa Nº 20-38 y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida” (de la cual es arrendatario) se encuentra catastralmente identificada e individualizada con el código catastral Nº 2022128006000; y la “casa Nº 20-48 y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida” (de la cual es arrendatario) se encuentra catastralmente identificada e individualizada con el código catastral Nº 2022128005000; y la “casa 20-56 y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida” se encuentra catastralmente identificada e individualizada con el código catastral Nº 2022128004000. Es por esta razón que para poder realizar la venta de los inmuebles, la vendedora “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, tuvo que necesariamente tramitar cuatro solvencias municipales, una para cada inmueble, sin lo cual no hubiere podido protocolizar la venta. Así mismo, otra prueba de que cada inmueble es independiente uno del otro, lo constituye el hecho de que bajo el Nº 44, Tomo 11, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 1986, se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, un Título Supletorio que justifica la construcción y propiedad del Edificio “MARÍA CRISTINA”, ubicado en la avenida 20, esquina de la calle 28, en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara; documento del cual se evidencia que hace referencia desde entonces que dicho “Edificio MARÍA CRISTINA”, se encuentra edificado sobre un lote de terreno propio que mide una superficie total de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts.2) aproximadamente, y que tanto el edificio como el terreno se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con un inmueble propiedad de su representada; SUR: con la avenida 20; ESTE: con la calle 28; y OESTE: con inmueble que es, o fue de Elvira Veracoechea y Mercedes de Yépez Yépez, antes de José Ramos García”. De manera, que concluye que no solo los inmuebles se encuentran físicamente separados en la realidad, independiente cada uno de ellos, que no comparten servicios ni nada en común, tal y como será demostrado oportunamente en el devenir del proceso; sino que además existen elementos documentales que demuestran que cada uno de dicho inmuebles deben ser considerados jurídicamente individuales, tal y como lo es el hecho de que cada parcela se encuentra catastralmente identificada como una unidad, ya que cada una posee un número catastral propio, así como el hecho de que se haya registrado un Título Supletorio del Edificio María Cristina, donde se evidencia que el Edificio es una Unidad y que se encuentra edificado sobre una parcela de terreno de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 M2.). Asimismo, del Retracto Legal Arrendaticio establece el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del Derecho de Propiedad, así mismo establece como requisito, que el arrendatario se hace acreedor del derecho a la preferencia ofertiva, cuando la relación arrendaticia lo fuere por un lapso mayor de dos (02) años y siempre que el mismo se encuentre solvente en el pago de cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

De la misma manera alegó, que el presente caso se cumple con los supuestos de hecho antes señalados, dado que se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento sobre los inmuebles identificados con los números 20-38 y 20-48 y así mismo la relación arrendaticia que ha mantenido sobre dichos inmuebles supera con creces el lapso de dos (02) años a que se refiere el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia tiene el pleno derecho a demandar el “RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO” en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, antes identificada, en su condición de Vendedora-Arrendadora y en contra de los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, antes identificados, en su condición de Terceros-Compradores, y a la ciudadana DIANA BATRIZ MORAD DE SOUEID, en su condición de cónyuge del tercero-comprador HENRI ANTOUN SOUEID, para subrogarse en la compra de las dos (02) casas por el arrendadas, distinguidas por los números 20-38 y 20-48, así como el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra edificadas, anteriormente identificadas, en las mismas condiciones que fueron adquiridas por los Sres. HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, haciendo la salvedad de que por “no haberse fijado en el documento de venta un precio individual a cada inmueble vendido”, sino que se fijó un precio total por la venta de los cuatros inmuebles (el supuesto “Edificio” y las tres (3) casas), por lo que solicitan que a través de una experticia judicial, se determine el valor que proporcionalmente le corresponde a los dos (02) inmuebles arrendados por su mandante individualmente considerados y con relación al precio total convenido en el documento de compra venta de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.875.000,00), y de esa manera determinar el valor que le corresponderá pagar por las dos (02) casas y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentran edificadas, por él arrendadas y sobre las cuales ejercen el Retracto Legal Arrendaticio, todo ello en resguardo de los derechos que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuya normativa es de estricto orden público.
Fundamentó la presente acción en los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en concordancia con el artículo 1.546 del Código Civil y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.”, en su condición de Vendedora-Arrendadora y en contra de los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, en su condición de terceros-compradores, y a la ciudadana DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID, en su condición de cónyuge del tercero-comprador HENRI ANTOUN SOUEID, todos suficientemente identificados anteriormente, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en los siguientes primer, que se declare con lugar el Derecho de Retracto Legal Arrendaticio que se solicita y en tal sentido se le subrogue en el lugar de los compradores demandados, para adquirir en su propio nombre y beneficio las casas números 20-38 y 20-48 y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentran edificadas, suficientemente descritas anteriormente, en las mismas condiciones en que fue pactado en el documento de compra venta, segundo: En reconocer que el precio de las casas 20-38 y 20-48, así como el lote de terreno propio sobre el cual se encuentran edificadas, arrendadas y sobre las cuales ejerce el Derecho de Retracto Legal Arrendaticio, sea el determinado mediante experticia judicial que se realice en el presente juicio, considerando en formar proporcional el precio total de venta de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.875.000,00) respecto a cada uno de los inmuebles vendidos y tercero en pagar las costas y costos que se generen en el presente proceso.
Del mismo modo manifestó que en caso de que los demandados no convengan en la parte petitoria de este Libelo, piden que la sentencia dictada por este Tribunal sirva de Titulo de Propiedad y de igual manera se establezcan las condiciones para realizar el pago del precio, que sea debidamente determinado a través de la experticia judicial que se realice a tal fin.

Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y OCHO FRACCIONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (26.315,78 U.T.).

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

La Representación Judicial de la Parte demandada ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID, en el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por la actora tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho alegado. Asimismo, arguyó que la demandada establece que de la lectura detallada del artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se puede observar claramente que para que proceda la excepción al Derecho de Retracto Legal deben estar presentes dos elementos, primero que haya una transferencia global de la propiedad, y segundo que una parte del inmueble esté arrendado. En los términos expresados en la norma, están en presencia de un inmueble cuya propiedad ha sido trasferida en forma global y una parte de éste se encuentra arrendada, en tal caso el arrendatario de la porción arrendada, no tiene el Derecho de Retracto Legal Arrendaticio.

De esta manera estableció, que la norma delatada prevé en el artículo 49 “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”, igualmente por su parte el artículo 4 del Código Civil, establece: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrá en consideración las disposiciones que regulan cosas semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho”. De esta manera arguyó que la disposición transcrita del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta de una claridad meridiana tal que su interpretación no deja lugar a dudas sobre lo que ella establece en su redacción es tajante, no procede el Retracto Legal Arrendaticio en los supuestos en que el inmueble enajenado constituye parte de un todo y la venta se esté produciendo en relación a ese todo. En el caso de auto alega la demandada queda establecido que los inmuebles, están constituidos por locales y casas de uso comercial y que los mismos integran un todo proindiviso, tal inmueble al no estar regido por la Ley de Propiedad Horizontal, permite su enajenación en forma global. Ante estas circunstancias, siendo que los inmuebles arrendados por el demandante son parte de una globalidad, no nace para ellos derecho alguno de Retracto Legal, así como tampoco nace para el propietario la obligación de ofrecerles en venta el inmueble constituido por la totalidad de los locales comerciales. Asimismo, estableció que lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.310 del 16 de octubre del año 2009 en la Solicitud de Revisión interpuesta por el ciudadano Ahmad Ali, contra la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró con lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio.

De la misma manera alegó que se observo del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Junio del año 2011, fue protocolizado un documento de compra venta, inscrito bajo el Nº 2011.1115, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3755, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que la propietaria vendió el bien inmueble constituido por un (1) terreno propio y todas las bienhechurías en el construidas en las cuales se incluyen tres casas y un Edificio denominado “MARÍA CRISTINA”, ubicado en las antes denominadas calle Wohnsiedler esquina con calle de Comercio hoy calle 28 esquina con carrera 20 respectivamente, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.

En razón de que los inmuebles en controversia fueron vendidos como un todo, en forma global, resulta evidente que el arrendatario no ostenta el derecho que reclama, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a la inadmisibilidad de la presente acción. Fundamento su escrito de demanda en la Doctrina del autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”.

Asimismo,estableció que el artículo 42 de la Ley hace referencia a que el arrendamiento tiene derecho preferente para que se le ofrezca en venta, “en primer lugar y con preferencia se refiere a el inmueble que tiene como tal carácter y no a otro, aun cuando aquel forme parte de éste. Es la ocupación, en concreto, en atención al objeto y no a otro diferente en cuanto a su uso o goce, con un fin tuitivo especialmente del propietario que se encontraría obstaculizado de un modo ostensible para disponer de la nuda propiedad en su globalidad y que a lo mejor el arrendatario no tendría interés en adquirir o no estaría en condiciones de pagar su precio, en cualesquiera de cuyas situaciones el más afectado sería el propietario que únicamente dio en arrendamiento una parte del todo o globalidad que pretende vender, al concederse un derecho al arrendatario que no tiene la condición de tal en relación con el inmueble y su totalidad”. Por otra parte, de la Caducidad de la Acción, los plazos para ejercer el Retracto son de caducidad: debe ser ejercitado dentro de los términos previstos, pues de no ser así se extingue por el solo transcurso de los mismos, alegó que dispone el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

De esta manera razonó que las afirmaciones hechas en el libelo por la representación judicial del demandante arrojaron, que efectivamente el inmueble que le fue arrendado, fue vendido a los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y el otro soltero, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.435.291 y V-24.339.878 respectivamente, en fecha 28 de junio del 2011”. Fundamento que el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios define que la acción debe ser ejercida dentro de los 40 días siguientes al conocimiento de la negociación. En relación a este particular deben señalar que el lapso de cuarenta días para intentar la acción precluyó, observando que la parte no señala la fecha cierta en que tuvo conocimiento de la venta, documento este traído a los autos por la parte demandante y que le debe dar fe a este Tribunal de la venta celebrada; en este sentido y en atención a este requisito de procedencia debe considerarse como punto de partida para determinar el lapso de los cuarenta días, a partir de la fecha de registro, es decir, el 28 de junio del año 2011, pues por no ser un documento traslativo de la propiedad, es oponible a terceros a partir de su Registro, ello no significa que la operación sea invalida, pues entre las partes es Ley por ser un contrato, pero surte sus efectos erga omnes después de la fecha de registro, así lo establecen los artículos 1920, ordinal 1º y 1924 del Código Civil, que a tales efectos citó la parte demandada. En consecuencia y del contenido de las normas señaladas se desprende que el lapso para intentar la acción había fenecido para el momento en que se interpuso la demanda, transcurriendo más de cuarenta días, pues la misma fue presentada en fecha diez (10) de Agosto del año 2011, en consecuencia, el presente requisito de procedencia de la acción no se encuentra configurado y así debe declararse. Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente acción de Retracto Legal.

En el mismo orden de ideas, la Representación Judicial de la parte la parte co-demandada PROMOCIONES 121.047 y los ciudadanos CHADI NADDAF y NERMIN BASHOUR en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que dada la imposibilidad de la localización de sus defendidos, antes debidamente identificados, procedió a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora al momento de presentar el escrito libelar, por cuanto son falso de toda falsedad, de este mismo modo hizo del conocimiento que el día 09/07/2019, se traslado hasta la dirección, Avenida 20, entre calles 28 y 29, local sede de la empresa Casio Time, C.A., de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, en donde no fue posible localizarlo en virtud de que quienes le atendieron es esa dirección, se negaron a identificarse y manifestaron que ciudadana NERMIN BASHOUR, se encuentra fuera del Territorio nacional. En este mismo sentido solicitó la reposición de la causa por cuanto no fue citada conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se exhorte al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a que informe a la brevedad sobre los movimientos migratorios de la anterior ciudadana. Asimismo, hizo constar que el día 13/08/2019, siendo las 11:30 am, se traslado hasta la empresa PROMOCIONES 121.275, en la calle 25 entre carreras 17 y 18, donde funciona la sede de la empresa Agencia Bravo, de esta ciudad de Barquisimeto esto Lara, en donde no fue posible la localización de los representantes de la misma, en virtud de que quienes la atendieron en esa dirección, se negaron a identificarse y manifestaron que desconocían la existencia de la empresa.

De esta manera, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, promovió el merito favorable de los autos, y todo cuanto medio de prueba curse en autos que beneficie a sus defendidos.

-III-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1 Promovió y ratificó, en original y copia fotostática del contrato de arrendamiento de fecha 30 de abril del año 2004, suscrito entre la “AGENCIA BRAVO, C.A.”, firma mercantil domiciliada en Barquisimeto, e Inscrita en el Registro de Comercio del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de Abril del año 1975, bajo el N° 208, folio 1 fte al 4fte, del Libro de Registro de Comercio N°3, representada en ese acto por el ciudadano DOMINGO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.025.613, con el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.160.198, sobre una casa situada en la calle 28 entre la avenida 20 y la carrera 21 distinguida con el N°20-48 de esta ciudad, dicho inmueble propiedad de PROMOCIONES 121.275, C.A., de la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. (FOLIO 11 AL 12 Y 45 AL 46 DE LA PRIMERA PIEZA),cuya documental, al no ser expresamente negado en la perentoria contestación a la demanda, en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se considera una instrumental privada legalmente reconocida, y por ello tiene pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, y la misma demuestra la certeza del fundamento sustancial expuesto en la demanda que da inicio a esta causa judicial, en la que el demandante de autos CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, es arrendador de los inmuebles objeto de litigio desde el 30 de abril del año 2004.
2 Promovió y ratificó, en original y copia fotostáticacontrato de arrendamiento de fecha 31 de agosto del año 2004, suscrito entre la “AGENCIA BRAVO, C.A.”, firma mercantil domiciliada en Barquisimeto, e Inscrita en el Registro de Comercio del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de abril del año 1975, bajo el N° 208, folio 1 fte al 4fte, del Libro de Registro de Comercio N°3, representada en ese acto por el ciudadano DOMINGO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-2.025.613, con el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.160.198, sobre una casa situada en la calle 28 entre la avenida 20 y la carrera 21 distinguida con el N°20-38 de esta ciudad, dicho Inmueble propiedad de PROMOCIONES 121.275, C.A., de la Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. (FOLIO 13 AL 14 Y 47 AL 48 DE LA PRIMERA PIEZA), cuya documental, al no ser expresamente negado en la perentoria contestación a la demanda, en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se considera una instrumental privada legalmente reconocida, y por ello tiene pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, y la misma demuestra la certeza del fundamento sustancial expuesto en la demanda que da inicio a esta causa judicial, en la que el demandante de autos CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, es arrendador de los inmuebles objeto de litigio desde el 30 de abril del año 2004.
3 Promovió y Ratificó, en Original y Copia Fotostatica, Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de Mayo del año 2006, suscrito entre la “AGENCIA BRAVO, C.A.”, firma mercantil domiciliada en Barquisimeto, e Inscrita en el Registro de Comercio del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de Abril del año 1975, bajo el N° 208, folio 1 fte al 4fte, del Libro de Registro de Comercio N°3, representada en ese acto por el ciudadano DOMINGO BRAVO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad V-2.025.613, con el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad V-7.160.198, sobre una casa situada en la calle 28 entre la avenida 20 y la carrera 21 distinguida con el N°20-48 de esta ciudad, dicho Inmueble propiedad de PROMOCIONES 121.275, C.A., de la Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. (FOLIO 15 AL 16 Y DEL FOLIO 49 AL 50 DE LA PRIMERA PIEZA), cuya documental, al no ser expresamente negado en la perentoria contestación a la demanda, en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se considera una instrumental privada legalmente reconocida, y por ello tiene pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, y la misma demuestra la certeza del fundamento sustancial expuesto en la demanda que da inicio a esta causa judicial, en la que el demandante de autos CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, es arrendador de los inmuebles objeto de litigio desde el 30 de abril del año 2004.
4 Promovió y Ratificó, en Original y Copia Fotostática, Contrato de Arrendamiento de fecha 31 de Agosto del año 2006, suscrito entre la “AGENCIA BRAVO, C.A.”, firma mercantil domiciliada en Barquisimeto, e Inscrita en el Registro de Comercio del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de Abril del año 1975, bajo el N° 208, folio 1 fte al 4fte, del Libro de Registro de Comercio N°3, representada en ese acto por el ciudadano DOMINGO BRAVO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad V-2.025.613, con el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad V-7.160.198, sobre una casa situada en la calle 28 entre la avenida 20 y la carrera 21 distinguida con el N°20-38 de esta ciudad, dicho Inmueble propiedad de PROMOCIONES 121.275, C.A., de la Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. (FOLIO 17 AL 18 Y DEL 51 AL 52 DE LA PRIMERA PIEZA), cuya documental, al no ser expresamente negado en la perentoria contestación a la demanda, en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se considera una instrumental privada legalmente reconocida, y por ello tiene pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, y la misma demuestra la certeza del fundamento sustancial expuesto en la demanda que da inicio a esta causa judicial, en la que el demandante de autos CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, es arrendador de los inmuebles objeto de litigio desde el 30 de abril del año 2004.
5 Promovió y Ratificó, en original y Copia Fotostática, Contrato de Arrendamiento de fecha 31 de Agosto del año 2007, suscrito entre la “AGENCIA BRAVO, C.A.”, firma mercantil domiciliada en Barquisimeto, e Inscrita en el Registro de Comercio del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de Abril del año 1975, bajo el N° 208, folio 1 fte al 4fte, del Libro de Registro de Comercio N°3, representada en ese acto por el ciudadano DOMINGO BRAVO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad V-2.025.613, con el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad V-7.160.198, sobre una casa situada en la calle 28 entre la avenida 20 y la carrera 21 distinguida con el N°20-38 de esta ciudad, dicho Inmueble propiedad de PROMOCIONES 121.275, C.A., de la Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. (FOLIO 19 AL 20 Y DEL FOLIO 53 AL 54 DE LA PRIMERA PIEZA), cuya documental, al no ser expresamente negado en la perentoria contestación a la demanda, en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se considera una instrumental privada legalmente reconocida, y por ello tiene pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, y la misma demuestra la certeza del fundamento sustancial expuesto en la demanda que da inicio a esta causa judicial, en la que el demandante de autos CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, es arrendador de los inmuebles objeto de litigio desde el 30 de abril del año 2004.
6 Promovió y Ratificó, en Original y Copia Fotostática, Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de Abril del año 2007, suscrito entre la “AGENCIA BRAVO, C.A.”, firma mercantil domiciliada en Barquisimeto, e Inscrita en el Registro de Comercio del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de Abril del año 1975, bajo el N° 208, folio 1 fte al 4fte, del Libro de Registro de Comercio N°3, representada en ese acto por el ciudadano DOMINGO BRAVO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad V-2.025.613, con el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad V-7.160.198, sobre una casa situada en la calle 28 entre la avenida 20 y la carrera 21 distinguida con el N°20-48 de esta ciudad, dicho Inmueble propiedad de PROMOCIONES 121.275, C.A., de la Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. (FOLIO 21 AL 22Y DEL 55 AL 56 DE LA PRIMERA PIEZA), cuya documental, al no ser expresamente negado en la perentoria contestación a la demanda, en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se considera una instrumental privada legalmente reconocida, y por ello tiene pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, y la misma demuestra la certeza del fundamento sustancial expuesto en la demanda que da inicio a esta causa judicial, en la que el demandante de autos CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, es arrendador de los inmuebles objeto de litigio desde el 30 de abril del año 2004.
7 Promovió y Ratifico, Copia Fotostática y certificadade Documento de compra venta suscrito entre el ciudadano VICTOR JOSE ALAMO RAMOS, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad V-5.533.678 actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A, y los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF, Venezolanos, Casado y Soltero respectivamente, titulares de las cedulas de Identidad V-12.435.291 y 24.339.878 respectivamente sobre un Inmueble constituido por un terreno propio y todas las bienhechurías en el construidas en las cuales se incluyen tres casas y un edificio denominado “MARIA CRISTINA” ubicado en las antes denominadas calle Wohnsiedler esquina con calle de comercio hoy calle 28 esquina con carrera 20 respectivamente, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo un área aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTE Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.500,29 MTS2). Debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de junio del año 2011, bajo el número 2011.1115, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3755, (FOLIOS 23 AL 33, DEL 57 AL 64 DE LA PRIMERA PIEZA), la cual se trata de un documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil, y de allí que tenga pleno valor probatorio en los términos del artículo 1359 ejusdem, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo demuestra que ciertamente la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A, dieron en venta a los codemandados HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF, los inmuebles arrendados al demandante de autos CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO.
8 Promovió y ratificó, copia fotostática de documento de venta suscrito entre la ciudadana LUISA MERCEDES RAMOS DE RAMOS GARCIA, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad V-51.333 con la sociedad mercantil “PROMOCIONES 121.275, C.A.” sobre un Inmueble constituido por un terreno propio y todas las bienhechurías en el construidas en las cuales se incluyen tres casas y un edificio denominado “MARIA CRISTINA” ubicado en las antes denominadas calle Wohnsiedler esquina con calle de comercio hoy calle 28 esquina con carrera 20 respectivamente, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo un área aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTE Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.500,29 MTS2). (FOLIO 66 AL 67), la cual se trata de un documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil, y de allí que tenga pleno valor probatorio en los términos del artículo 1359 ejusdem, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo demuestra el carácter propietario de la codemandada “PROMOCIONES 121.275, C.A.” sobre los inmuebles objeto de litigio.
9 Promovió y Ratificó en original y en copia fotostática, compendio de facturas de diferentes fechas y montos (FOLIO 34 AL 39 Y DEL 68 AL 73 DE LA PRIMERA PIEZA), cuya documental, al no ser expresamente negado en la perentoria contestación a la demanda, en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se considera una instrumental privada legalmente reconocida, y por ello tiene pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, y la misma demuestra la certeza del fundamento sustancial expuesto en la demanda que da inicio a esta causa judicial, en la que el demandante de autos CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, es arrendador de los inmuebles objeto de litigio.
10 Solicitud de consignación de canon arrendaticio efectuada por el demandante de autos, (FOLIO 74 DE LA PRIMERA PIEZA), la cual se desecha, pues se trata de una documental únicamente suscrita por el promovente y ello es contrario al principio de alteridad de la prueba.
11 Promovió y Ratifico, oficio N° DCCF-2013-08-208, emitida por la Directora de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, Ingeniera Elsy Rodríguez, en fecha 06 de agosto del año 2013 (FOLIO 677 AL 680 DE LA TERCERA PIEZA), la misma se trata de una instrumental pública administrativa, y por ende, tiene carácter de presunción de certeza, y de la misma se evidencia que la codemandada PROMOCIONES 121.275 CA, es propietaria de unos locales comerciales ubicados en la calle 28, entre avenida 20 y carrera 21 N° 20-48, los cuales tienen distintos códigos catastrales, que son 13 03 02 U01 2128 005 000 cuya área de terreno es 265,91 y el área de construcción 162,67; 13 03 02 U01 202 2128 006 000 cuya área de terreno es 252,00 y el área de construcción 158,00; y 13 03 02 U01 202 2128 007 000 cuya área de terreno es 540,00 y el área de construcciónes 631,00.
12 Promovió y Ratificó, informe de prueba de experticia de fecha Octubre del año 2013, elaborado por los ciudadanos Ingenieros José Gil Quintero, Arfel Pérez Romero y Francisco Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-3.073.683, V-3.315.223 y V-7.300.296 respectivamente (FOLIO 695 AL 702 DE LA TERCERA PIEZA), la cual esta jurisdicente no se opone a las conclusiones de la mismas, y por ende le acredita pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil, cuya determinación, es que el inmueble descrito en el numeral 1 (Edificio María Cristina, ubicado en la calle 28, esquina de la avenida 20), es completamente independiente respecto a los considerados en el numeral 2 (inmueble ubicado en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21 No 20-38) y numeral 3 (inmueble ubicado en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21 No 20-48).
13 Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana NERMIN BASHOUR DE NADDAF, de fecha de Inscripción, 06 de marzo del año 2015, de fecha de última actualización 16 de Julio del año 2019 y de fecha de vencimiento 16 de julio del año 2022. (FOLIO 1521 DE LA PIEZA 6), la cual se desecha de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido no se vincula con el objeto de la presente controversia.
14 Promovió y Ratificó, oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas rielan al folio 1537 de la sexta pieza, que esta juzgadora desecha, por cuanto su contenido resulta irrelevante para dilucidar la presente controversia, ya que de la misma se lee que “…en los actuales momentos esta Dirección no podría emitir una Resolución pronunciándose sobre unas características físicas y técnica que rigieron sobre la mencionada parcela para la época.”
15 Oficio emanado del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios 1539 al 1540 de las Sexta pieza, el cual se desecha de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que su contenido no se vincula con el objeto de la presente controversia.
16 Prueba de informe contenida en el Oficioemanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas rielan a los folios 1542 de la Sexta pieza, que esta juzgadora valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acreditando plena prueba de su contenido que evidencia que “cumplo con informarle que una vez visto y revisado los archivos de esta Dirección de Planificación y Control Urbano, se contacto que no existe ninguna solicitud ni aprobación, ni informe técnico emitido por este despacho, para la unificación de las parcelas identificadas por usted.”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1. Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de mayo del año 2013, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2011-002916. (FOLIO 395 AL 402 DE LA PRIMERA PIEZA), la cual se desecha por irrelevante, pues se trata de una decisión judicial que había declarado la falta de cualidad en juicio de retracto legal arrendaticio intentado por una persona distinto al demandante que dio inicio a esta causa judicial (MOHAMAD KALIL KANSSON VS. PROMOCIONES 121.275, C.A.), siendo que, en el presente asunto, la cualidad fue juzgada por la propia Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre del año 2015 (Expediente N° 2015-00382), la cual riela en el presente expediente del folio 982 al 1049 de la pieza número cuatro, en la que determinó que el demandante de autos CARLOS STRACQUADANI PAPPALARDO tiene legitimación para intentar la demanda y la parte codemandada PROMOCIONES 121.275, también tiene legitimación, quien junto a los demás codemandados integran un litisconsorcio pasivo para sostener el presente juicio.
2. Contratos de arrendamientos suscritos entre la “AGENCIA BRAVO, C.A.”, firma mercantil domiciliada en Barquisimeto, e Inscrita en el Registro de Comercio del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de Abril del año 1975, bajo el N° 208, folio 1 fte al 4fte, del Libro de Registro de Comercio N°3, representada en ese acto por el ciudadano DOMINGO BRAVO, venezolano, Titular de la cédula deidentidad V-2.025.613, con el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, venezolano, Titular de la cédula deidentidad V-7.160.198, sobre dos casas situada en la calle 28 entre la avenida 20 y la carrera 21 distinguida con los N°20-38 y N°20-48 respectivamente de esta ciudad, dicho Inmueble propiedad de PROMOCIONES 121.275, C.A., de la Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara,(FOLIOS 45 AL 56 DE LA PRIMERA PIEZA), cuya valoración se da por reproducida, por cuanto ya fueron analizados de manera exhaustiva de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostática y certificada de Documento de compra venta suscrito entre el ciudadano VICTOR JOSE ALAMO RAMOS, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad V-5.533.678 actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A, y los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF, Venezolanos, Casado y Soltero respectivamente, titulares de las cedulas de Identidad V-12.435.291 y 24.339.878 respectivamente sobre un Inmueble constituido por un terreno propio y todas las bienhechurías en el construidas en las cuales se incluyen tres casas y un edificio denominado “MARIA CRISTINA” ubicado en las antes denominadas calle Wohnsiedler esquina con calle de comercio hoy calle 28 esquina con carrera 20 respectivamente, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo un área aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTE Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.500,29 MTS2). Debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha Primero (01) de Junio del año Dos Mil Uno 2001, quedando protocolizado bajo el numero 14, Tomo 8, Protocolo Primero. (FOLIOS 23 AL 33, DEL 57 AL 64 RESPECTIVAMENTE DE LA PRIMERA PIEZA), cuya valoración se da por reproducida, por cuanto ya fueron analizados de manera exhaustiva de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
MOTIVACIÓN.

Una vez analizado de manera exhaustiva los alegatos y las pruebas de las partes en el presente asunto, esta juzgadora procede a establecer las razones que fundamenta esta decisión, sin embargo, debe previamente juzgar sobre la caducidad alegada por la representación judicial de los codemandados HENRI ANTOUN SOUEID y DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID, y al respecto se expone lo siguiente:

Ciertamente el acceso a la justicia es un derecho fundamental, sin embargo, el mismo, no se trata de un derecho absoluto, pues presenta condiciones para el ejercicio de petición de tutela, tales como el tiempo, en ese sentido, se destaca que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable en razón de la fecha del contrato, y que fue el fundamento legal tanto del accionante como de los codemandados HENRI ANTOUN SOUEID y DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID, prevé en el artículo 47 que “El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.”

En efecto, la caducidad está expresamente establecida por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, en tal sentido, el lapso establecido para la interposición de la presente acción de retracto legal arrendaticio constituye, indudablemente, un lapso de caducidad establecido en la ley especial que rige la materia.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante el retracto legal arrendaticio ejercido sobre un inmueble que se encuentra debidamente protocolizado, tal como se evidencia a partir de la documental contentiva de la venta celebrada entre los ciudadanosVICTOR JOSE ALAMO RAMOS, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A, y los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF,(FOLIOS 23 AL 33, DEL 57 AL 64 DE LA PRIMERA PIEZA), sin embargo, cabe preguntarse ¿Cuándo comienza a correr el lapso de caducidad para el ejercicio o interposición de la acción de retracto legal arrendaticio si no se produce la notificación de ley? La respuesta a la anterior interrogante parece encontrarse en el artículo 1.547 del Código Civil, el cual establece que “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.”

Por lo tanto, al no constar la notificación de la celebración de la venta, difícilmente el arrendatario podría estar al corriente de su protocolización, razón por la cual el cual el lapso de caducidad como en casos como el de autos, en el cual no consta la efectiva notificación del arrendatario, comenzará a correr desde el momento el cual exista constancia cierta de que este último se encuentra enterado del negocio realizado entre el arrendador y el tercero adquiriente.

En este sentido, y sobre el específico supuesto de la caducidad en el retracto legal arrendaticio, la Sala de Casación Civil en decisión N° 40 del 21 de febrero de 2013, dictaminó lo que sigue:

“…Bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, para lo cual se ratifica mediante la presente decisión, la Sala destaca una vez mas que, en el caso de autos, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal.
Así bien, cuando se verifica lo decidido por el juez de la recurrida, la Sala observa, tal y como antes se estableció, que el juez Ad Quem, en aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, en concordancia con la doctrina casacional vigente y vinculante en el presente punto, considera efectivamente, que el término de caducidad para ejercer la acción de retracto legal en la presente causa, empezó a regir a partir del 12 de junio de 2006, fecha en la que se protocolizó el contrato de arrendamiento entre la demandante-arrendataria y el co-demandado-arrendador Giacomo Gregorio Battellino Villarroel, en donde se estableció en la Cláusula Primera del contrato en cuestión, que dicho co-demandado-arrendador, actuaba en calidad de propietario del inmueble, acto mediante el cual, el demandante-arrendatario conformado por la sociedad mercantil Estación LGH Service C.A., se dio por notificado de dicha condición al evidentemente suscribir dicho contrato, y por ende de la enajenación del bien inmueble arrendado, por cuanto evidenció el cambio de la titularidad en la propiedad del bien inmueble objeto de dicho contrato, ya especificado en su totalidad. Con dicho análisis efectuado por el juez de la recurrida, no solamente se aplicó correctamente el dispositivo legal contenido en el artículo 1.547 del Código Civil, sino que además, también se ajustó a la doctrina casacional vigente al respecto, de manera que considera la Sala que, contrario a lo alegado por el formalizante, el juez de la recurrida interpretó correctamente el contenido de dicha disposición legal sustantiva. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).

Por lo tanto, esta juzgadora, observando los criterios de Casación expuestos, considera que dado que desdela fecha de la protocolización de la venta que motivo el ejercicio del retracto legal por el demandante de autos, la cual fue 28 de junio del año 2011, hasta la fecha de la interposición de la demanda, que según sello húmedo de la URDD, fue en fecha 10 de agosto del año 2011, no transcurrió el lapso previsto por el legislador para que opere la caducidad, por ende, la demanda que dio inicio a esta causa judicial no se encuentra caduca. Y así se establece.
Resuelto el punto previo relativo a la caducidad, procede esta jurisdicente a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, en los términos en que a continuación se exponen:

La acción de retracto legal arrendaticio ejercida en el presente juicio, por aplicación de los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, debe ser analizada tomando en cuenta lo establecido en los artículos 42, 43, 48 y 49 del Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable “rationetemporis” para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso y para el momento de interposición de la demanda, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 42. La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario
Artículo 43. El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.
Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior
Artículo 48. El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:
a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto-Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.
b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.
Artículo 49. El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.

De las normas antes citadas, se tiene que conforme al Decreto Presidencial con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que proceda una acción de retracto legal arrendaticio, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Ser arrendatario, 2) tener una antigüedad como arrendatario mayor a dos (02) años; 3) estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; 4) que el propietario no haya realizado la notificación previa informando al arrendatario de su intención de vender el inmueble arrendado; 5) en caso de que se haya hecho la notificación previa al arrendatario, que se haya realizado la enajenación a un tercero por un precio inferior al que se le informo al arrendatario; y, 6) Que no se trate de la venta global de un inmueble del cual el bien arrendado sea parte.

Considerando lo antes señalado, este Tribunal observa que conforme a lo planteado por las partes en la demanda y su escrito de reforma y en los escritos de contestación, se considera que es un hecho no controvertido entre las partes que el demandante,CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, tiene la cualidad de arrendatario de dos inmuebles de uso comercial, identificados con los números cívicos: 20-38 y 20-48, ambos situados en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, y cuyas demás características individualizantes ya han sido establecidas en la oportunidad de valorar las pruebas.

De igual manera, al valorar las pruebas traídas a los autos por la parte actora se estableció, en cuanto al inmueble identificado con el número cívico 20-48, se tiene prueba de que la relación arrendaticia se inició con contrato de arrendamiento firma el 30 de abril de 2004, mientras que en relación con el inmueble identificado con el número cívico 20-38, se tiene prueba de que la relación arrendaticia se inició con contrato de arrendamiento suscrito el 31 de agosto de 2004.

En este mismo orden de ideas, al valorar las pruebas traídas a los autos por la parte actora se estableció existe prueba fehaciente de que para el momento de la protocolización del documento contentivo de la negociación de enajenación que da motivo al ejercicio de la acción de retracto legal y para la fecha de la interposición de la demanda, la parte actora se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento.

De lo anterior, se tiene que, en el presente caso, existe prueba del cumplimiento de los requisitos de existencia de una relación arrendaticia con duración mayor a dos años, y que el arrendatario estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tanto para el momento de la protocolización del documento contentivo de la negociación de enajenación que da motivo al ejercicio de la acción de retracto legal como para la fecha de la interposición de la demanda,

Ahora bien, en cuanto a la notificación previa al arrendatario sobre la intención de vender el inmueble arrendado, la misma no consta en autos, pues la representación judicial de los demandados se limitó a exponer que el derecho a ejercer el retracto legal había caducado, lo cual, ya esta Juzgadora determinó que no ha operado la caducidad para ejercer el retracto legal (ver punto previo de esta sentencia).

Respecto, a la excepción del derecho de preferencia para adquirir debido al supuesto de una venta global, al arrendatario, se trata del supuesto del arrendatario de una parte de un inmueble jurídicamente individualizado y que en la práctica se encuentra dividido en partes, pero que su unidad jurídica permanece. Esta situación no es aplicable a los inmuebles sujetos a la ley de propiedad horizontal, una vez que el propietario de un inmueble divide el mismo en partes, llámense locales, apartamentos, etc., otorgando el respectivo documento de condominio, y realizando los trámites administrativos complementarios, entre los cuales se encuentra que a cada inmueble se le otorga un código catastral independiente, una participación individual en los derechos, cargas y obligaciones comunes, aun cuando la totalidad del inmueble se mantenga siendo propiedad de una persona, ya jurídicamente cada parte, cada local, cada apartamento, es ya un inmueble independiente.

En el caso de marras, conforme se estableció al valorar las pruebas traídas a los autos, ha quedado demostrado que nos encontramos con tres parcelas de terreno, que fueron adquiridas en una negociación contenida en un solo documento, pero cada parcela, para el momento en que se efectúo la negociación de transmisión de la propiedad que motivó la interposición de la presente demanda, conservó su existencia jurídica individual, teniendo cada parcela asignado un código catastral propio, diferente a las otras parcelas, situación que se mantiene aún para el momento en que la Dirección de Catastro respondió a la prueba de informes que se le requirió en el mes de noviembre del 2019, donde se reconoció que aúnse mantenían los códigos catastrales individuales de cada parcela, por lo que resultainexistentela unificación jurídica de dichas parcelas, ya que es un hecho constitutivo de una máxima de la experiencia que cuando se verifica una unificación de dos o más parcelas, desaparecen o son eliminados los códigos catastrales que tenían asignados las parcelas unificadas, y se crea un nuevo código catastral que le es asignado a la nueva parcela.

Además, el informe de experticia, expresa que “… El inmueble descrito en el numeral 3 (Edificio María Cristina ubicado en la calle 28 esquina de la avenida 20), es completamente independiente respecto a los considerados en el numeral 2 (inmueble ubicado en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21 No 20-38) y numeral 3 (inmueble ubicado en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, No 20-48) …”.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que la presente situación debe ser analizada siguiendo las enseñanzas del Dr. Carlos Escarrá Malavé, quien en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa el 3 de octubre del 2000, caso: Jaime Requena, donde expresó lo siguiente:

“… En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto de trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. …”

Por lo tanto, observando los parámetros establecidos en la decisión antes citada, este Tribunal considera que en el presente caso se presenta la situación particular de la enajenación de tres inmuebles, física y jurídicamente diferentes, que en ningún momento pueden ser considerados que constituyen una unidad ni física ni jurídica, por el simple hecho de que se haya adquirido la propiedad de los mismos de sus antiguos propietarios por una persona y luego esta los haya vendido a sus actuales dueños mediante el otorgamiento de un solo documento contentivo de la negociación de enajenación, con el claro y evidente propósito de evitar que el demandante ejerciera su derecho de preferencia para adquirir los dos inmuebles de los cuales era arrendatario para el momento de la enajenación; aunado a la circunstancia ya establecida de que antes de realizar la negociación y protocolizar el documento contentivo de la mismo, no se cumplió con el necesario trámite administrativo previo de conseguir la unificación de las parcelas de terreno por ante las dependencias competentes de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En consecuencia, de las razones antes expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de retracto legal arrendaticio interpuesta, por lo que la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de retracto legal arrendaticio intentada por el ciudadano: CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A., y los ciudadanos: CHADI NADDAF, NERMIN BASHOUR DE NADDAF, HENRI ANTOUN SOUEID y DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID; en consecuencia, SE ORDENA:

PRIMERO: Que el ciudadano: CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, se subroga a los ciudadanos: CHADI NADDAF, NERMIN BASHOUR DE NADDAF, HENRI ANTOUN SOUEID y DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID; en la adquisición de la propiedad de los inmuebles de los cuales era arrendatario, y que se identifican a continuación:
a) inmueble, identificado con el número cívico: 20-38, el cual tiene asignado el Código Catastral: 13-03-02-U01-202-2128-006-000, consistente en una parcela de terreno con una superficie de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252,00 mts.2), y una construcción de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158,00 mts.2). El cual mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts.), aproximadamente, de frente (calle 28), por treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts.), promedio, de fondo (sentido este-oeste); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa identificada con el número cívico: 20-48, que es o fue propiedad de la empresa Promociones 121.275 C.A.; Sur: con edificio denominado María Cristina, que es o fue propiedad de la empresa Promociones 121.275 C.A.; Este: con la calle 28, antes calle Wohnsiedler, que es su frente; y, Oeste: con casa y solar que es o fue de Elvira de Veracochea y Mercedes de Yepes.
b) inmueble, identificado con el número cívico: 20-48, el cual tiene asignado el Código Catastral: 13-03-02-U01-202-2128-005-000, consistente en una parcela de terreno con una superficie de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (265,91 mts.2), y una construcción de ciento sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (162,67 mts.2). El cual mide ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts.), aproximadamente, de frente (Calle 28), por treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts.), promedio, de fondo (sentido Este-Oeste); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa identificada con el número cívico: 20-56, que es o fue propiedad de la empresa Promociones 121.275 C.A.; Sur: con casa identificada con el número cívico: 20-38, que es o fue propiedad de la empresa Promociones 121.275 C.A.; Este: con calle 28, antes calle Wohnsiedler, que es su frente; y, Oeste: con casa y solar que es o fue de Elvira de Veracochea y Mercedes de Yepes; SEGUNDO: Que el ciudadano: CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, en virtud de la subrogación de parte de los inmuebles adquirido por los ciudadanos: CHADI NADDAF, NERMIN BASHOUR DE NADDAF, HENRI ANTOUN SOUEID y DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID; debe reintegrarles a esto la proporción del precio que corresponde al valor de los inmuebles subrogados en relación con el precio pagado; como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el trabajo de un solo perito designado por el Tribunal una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la cual se establezca la cuota que le corresponde a los dos inmuebles cuya adquisición se subroga el demandante del retracto legal, sobre el precio pagado por los codemandados, ciudadanos: CHADI NADDAF, NERMIN BASHOUR DE NADDAF, HENRI ANTOUN SOUEID y DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID. Por cuanto conforme a lo expresado en el documento de adquisición, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28 de Junio de 2011, inscrito bajo el Nº: 2011.1115, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº: 363.11.2.2.3755 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el precio de venta fue la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.937.500,00), cantidad que en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 20 de Agosto de 2018 equivale a TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39,37), lo cual unido al proceso inflacionario, en aras de una justicia equitativa y de mantener el equilibrio patrimonial, se acuerda que a los fines de determinar el monto a pagar se realice la respectiva corrección monetaria de la cuota del precio que corresponde reintegrar a los compradores, en base a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de la ciudad a de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 12 de Agosto del año 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare; TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme la experticia que establezca la cantidad de dinero que el ciudadano: CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, debe reintegrar a los ciudadanos: CHADI NADDAF, NERMIN BASHOUR DE NADDAF, HENRI ANTOUN SOUEID y DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID; el Tribunal establecerá por auto expreso el lapso que tendrá dicho ciudadano para consignar dicha cantidad ante el Tribunal o acreditar de manera fehaciente e indubitable que dichos ciudadanos recibieron la misma; CUARTO: Una vez se encuentre acreditado de manera fehaciente e indubitable que el ciudadano: CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, ha consignado la cantidad adeudada a los ciudadanos: CHADI NADDAF, NERMIN BASHOUR DE NADDAF, HENRI ANTOUN SOUEID y DIANA BEATRIZ MORAD DE SOUEID; el Tribunal acordará expedir copia certificada de la presente sentencia, del auto que la declara definitivamente firme y de las diligencias que demuestren el pago de la cantidad reintegrada, y las remitirá con oficio a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de su protocolización, y de esta manera le sirva de título de propiedad a la parte actora; haciéndose la advertencia en el oficio de remisión que la parte interesada deberá pagar los aranceles y tasas establecidos para la realización de dicha protocolización; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación. Sentencia N° 04. Asiento N° 36.-

LA JUEZ PROVISORIO



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

LA SECRETARIA



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA

Seguidamente se publicó siendo las 2:06 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA