REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000008.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: Ciudadanos URBANO ANTONIO RIVERO AREVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.675.097, viudo y de este domicilio y RUBEN DARIO RIVERO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-17.228.131.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y LEONARDO HENRY DEUTSCH BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.600 y 177.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Firmas Mercantiles INVERSIONES BRICKET C.A., registro de información fiscal (RIF) N° J-08535922-2 y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., inscritas la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 01, tomo 13A, de fecha 23-08-1991, y la segunda ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, tomo 8A, del registro de comercio del 2004, representada la primera por el abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.402 Enrique Romero Perdomo, y la segunda por la ciudadana Martha Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-7.321.528.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados RAUL ANTONIO JIMENEZ CARRERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.426 en lo que respecta a la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET, C.A., y ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula N° 92.355 en lo que respecta a la firma mercantil LEGADOS INMOBILIARIOS C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVERCION POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (TRANSACCION JUDICIAL)
Se inició el presente asunto por cumplimiento de contrato, mediante demanda presentada en fecha 23 de septiembre de 2016, por los abogados en ejercicio CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y LEONARDO HENRY DEUTSCH BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano URBANO ANTONIO RIVERO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.675.097, civilmente hábil, viudo, de este domicilio, tal como consta en instrumento poder, debidamente autenticado por la Notaria Segunda de Barquisimeto, de fecha 16 de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 30, Tomo 136, Folios 91 hasta el 93. (f. 12 pieza 1), en contra de las Firmas Mercantiles INVERSIONES BRICKET C.A. y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., representada la primera por el abogado Enrique Romero Perdomo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.402, y la segunda por la ciudadana Martha Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-7.321.528, (fs. 01 al 08 pieza 1).
En fecha 05 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos Urbano Antonio Rivero Arévalo y Rubén Darío Rivero Azocar, en contra de las Sociedades Mercantiles Inversiones Bricket, C.A., y Legados Inmobiliarios C.A y con lugar la reconvención por resolución de contrato intentada por las sociedad mercantiles Inversiones Bricket, C.A. y Legados Inmobiliarios C.A., ya identificados, en consecuencia resuelto el contrato celebrado en fecha 03 de marzo de 2009 por los ciudadanos Urbano Antonio Rivero Arevalo y Carmen Josefina Azocar de Rivero (fallecida) y las sociedades mercantiles Inversiones Bricket, C.A. y Legados Inmobiliarios C.A., (fs. 33 al 54 pieza 3).
En fecha 10 de enero de 2020 (f. 73 pieza 3), el abogado Cesar Tovar, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de enero de 2020, y se ordenó remitir la causa al U.R.D.D., a los fines de su distribución en los juzgados superiores (f. 75 pieza 3).
En fecha 30 de enero de 2020 (f. 79 pieza 3), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara recibió el expediente y por auto se le dio entrada en fecha 03 de febrero de 2020 (f. 80 pieza 3), mediante auto de fecha 06 de febrero de 2020 (f. 81 pieza 3) se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 12 de marzo de 2020, se recibe escrito presentado ante este tribunal por los ciudadanos Urbano Antonio Rivero Arévalo y Rubén Darío Rivero Azocar, debidamente asistida por el abogado Cesar José Tovar Ordaz, y el abogado Luis Bernardo Meléndez Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, firmas mercantiles INVERSIONES BRICKET C.A. y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., correspondiente a transacción judicial celebrada, de conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“PRIMERO: Los DEMANDANTES RECONVENIDOS aceptamos y reconocemos que no dimos cumplimiento al pago de la totalidad de lo adeudado según lo establecido en el contrato suscrito con las condenadas INVERSIONES BRICKET C.A. y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A. en fecha 03 de marzo de 2009, la cual tenía por objeto la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura N° 4.2 LA, ubicado en la avenida Madrid con calles Caracas, Conjunto Residencial PARQUE LA MUSICA, ETAPA 1, Piso 4, sector Santa Elena Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas aproximada es de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2), SEGUNDO: Las CODEMANDADAS RECONVENIENTES a los fines de terminar el presente proceso por vía transaccional y de resolver amistosamente esta controversia ofrecen dar en propiedad a los DEMANDANTES RECONVENIDOS por orden y cuenta de la sociedad INVERSIONES BRICKET C.A., un inmueble constituido por un apartamento en construcción con una área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 Mts2), identificado con la nomenclatura C6-03-03ubicado en el Urbanismo Colinas del Viento, Conjunto Mistral situado en la Autopista Cimarrón Andresote al lado del parque el Cardenalito, en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, desarrollado por promotora cdv 54. TERCERO: Los DEMANDANTES RECONVENIDOS en estado declaran libre de apremio o coacción y con plena voluntad que aceptan el inmueble ofrecido y así mismo declaran que conocen, tanto el proyecto general del urbanismo y viviendas que constituirán el complejo denominado Conjunto Mistral de la Urbanización Colinas del Viento, como el respectivo proyecto del conjunto; igualmente declaran conocer los detalles constructivos de la vivienda, y el conjunto en general y manifiestan que están conformes con el inmueble a recibir. CUARTO: Queda establecido a los efectos de la presente transacción que el inmueble ofrecido por encontrarse en construcción será traspasado en plena propiedad a los DEMANDANTES RECONVENIDOS con la respectiva protocolización del documento ante Registro Público, una vez sea obtenida la Constancia de habitabilidad del edificio situado en el urbanismo Colinas del Viento, conjunto Mistral. QUINTO: Como consecuencia del presente acuerdo quedan resueltos, extinguidos y sin efecto alguna los contratos preliminares de fechas diecisiete (17) de marzo de 2008, treinta y uno (31)de enero de 2009 y finalmente contrato de fecha (03) de marzo de 2009, que suscribieron las partes para adquisición, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura Nº 4.2 LA, ubicado en la avenida Madrid con calle Caracas, conjunto Residencial PARQUE LA MUSICA, etapa 1, piso 4, sector Santa Elena parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya medida aproximada es de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 m2), por lo cual, una vez suscrita la transacción este inmueble podrá ser enajenado libremente por su propietaria sociedad INVERSIONES BRICKET C.A., a cualquier tercero sin que los DEMANDANTES RECONVENIDOS puedan a hacer reclamo alguno. SEXTA: En virtud de la extinción de los contratos y de la aceptación por parte de los DEMANDANTES RECONVENIDOS del ofrecimiento realizado por las CODEMANDADAS RECONVENIDAS, las partes declaran expresamente que nada tienen que reclamarse por este concepto ni por ningún otro derivado del mismo, quedando entendido que cada parte sufragara los honorarios profesionales de sus abogados, generados con motivo de las demandas ya descritas, por lo cual se otorgan un amplio finiquito. SEPTIMO: Solicitan se le imparta la homologación a la presente transacción una vez sea agregada al expediente, y se le expida a cada parte una copia certificada del presente acuerdo, con inclusión del auto acuerde a la homologación”.
Para decidir, esta Juzgadora observa que en el referido escrito, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin al presente recurso de apelación, es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede esta juez de alzada al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen.
Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que los ciudadanos Urbano Antonio Rivero Arévalo y Rubén Darío Rivero Azocar, debidamente asistida por el abogado Cesar José Tovar Ordaz, y el abogado Luis Bernardo Meléndez Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, firmas mercantiles INVERSIONES BRICKET C.A. y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., procedieron a celebrar una transacción judicial a través de la cual de mutuo acuerdo procedieron a: “PRIMERO: Los DEMANDANTES RECONVENIDOS aceptamos y reconocemos que no dimos cumplimiento al pago de la totalidad de lo adeudado según lo establecido en el contrato suscrito con las condenadas INVERSIONES BRICKET C.A. y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A. en fecha 03 de marzo de 2009, la cual tenía por objeto la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura N° 4.2 LA, ubicado en la avenida Madrid con calles Caracas, Conjunto Residencial PARQUE LA MUSICA, ETAPA 1, Piso 4, sector Santa Elena Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas aproximada es de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2), SEGUNDO: Las CODEMANDADAS RECONVENIENTES a los fines de terminar el presente proceso por vía transaccional y de resolver amistosamente esta controversia ofrecen dar en propiedad a los DEMANDANTES RECONVENIDOS por orden y cuenta de la sociedad INVERSIONES BRICKET C.A., un inmueble constituido por un apartamento en construcción con una área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 Mts2), identificado con la nomenclatura C6-03-03ubicado en el Urbanismo Colinas del Viento, Conjunto Mistral situado en la Autopista Cimarrón Andresote al lado del parque el Cardenalito, en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, desarrollado por promotora cdv 54. TERCERO: Los DEMANDANTES RECONVENIDOS en estado declaran libre de apremio o coacción y con plena voluntad que aceptan el inmueble ofrecido y así mismo declaran que conocen, tanto el proyecto general del urbanismo y viviendas que constituirán el complejo denominado Conjunto Mistral de la Urbanización Colinas del Viento, como el respectivo proyecto del conjunto; igualmente declaran conocer los detalles constructivos de la vivienda, y el conjunto en general y manifiestan que están conformes con el inmueble a recibir. CUARTO: Queda establecido a los efectos de la presente transacción que el inmueble ofrecido por encontrarse en construcción será traspasado en plena propiedad a los DEMANDANTES RECONVENIDOS con la respectiva protocolización del documento ante Registro Público, una vez sea obtenida la Constancia de habitabilidad del edificio situado en el urbanismo Colinas del Viento, conjunto Mistral. QUINTO: Como consecuencia del presente acuerdo quedan resueltos, extinguidos y sin efecto alguna los contratos preliminares de fechas diecisiete (17) de marzo de 2008, treinta y uno (31)de enero de 2009 y finalmente contrato de fecha (03) de marzo de 2009, que suscribieron las partes para adquisición, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura Nº 4.2 LA, ubicado en la avenida Madrid con calle Caracas, conjunto Residencial PARQUE LA MUSICA, etapa 1, piso 4, sector Santa Elena parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya medida aproximada es de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 m2), por lo cual, una vez suscrita la transacción este inmueble podrá ser enajenado libremente por su propietaria sociedad INVERSIONES BRICKET C.A., a cualquier tercero sin que los DEMANDANTES RECONVENIDOS puedan a hacer reclamo alguno. De manera que se trata de la disposición de derechos contractuales, que se encuentra protegida por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado LUIS BERNARDO MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.176, en su carácter de representante judicial de las partes demandadas reconviniente, sociedades mercantiles Inversiones Bricket C.A., y Legados Inmobiliarios C.A., tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente (fs. 85 al 102, pieza 3), por lo que, este tribunal superior considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente transacción, es por lo que este tribunal de alzada declarada HOMOLOGADO la presente transacción celebrada por ante este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2020, en los términos señalados por las partes, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: HOMOLOGADA la transacción judicial presentada en fecha 12 de marzo de 2020, por las sociedades de comercio Inversiones Bricket C.A. y Legados Inmobiliarios C.A., ambas representadas por apoderado judicial, abogado Luis Bernardo Meléndez, y los ciudadanos Urbano Antonio Rivero Arévalo y Rubén Darío Rivero Azocar, debidamente asistidos por el abogado Cesar José Tovar Ordaz, todos plenamente identificados. En consecuencia téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (18/02/2021) Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las diez y cincuenta horas de la mañana 810:50 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
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