PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de julio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2021-000002
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS CARNICOS DEL CORRAL, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de Febrero de 1988, bajo el número 18, Tomo 24-A Sgdo, cambiando su jurisdicción para la ciudad de Maracay en el estado Aragua, donde quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de Agosto de 1991, bajo el número 53, Tomo 437-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.783.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de Agosto de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto, y la misma fue modificada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de junio de 2006, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 1359-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL EDUARDO BELLO ZAJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.336.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN DEL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 29 de enero de 2021, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico AP71-R-2021-000002, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue Sociedad Mercantil PRODUCTOS CARNICOS DEL CORRAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A.; en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2020, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 7 de diciembre del mismo año, mediante el cual, el juzgado en una especie de ordenamiento del proceso declara concluido los lapsos correspondientes para la presentación de los informes y de observaciones en fecha 29/01/2020, y aclara al recurrente que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia.
En fecha 27 de abril de 2021, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., (DIGITEL), presentó escrito de Informes en fecha 11 de mayo de 2021, en tanto que la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS CARNICOS DEL CORRAL, C.A., presenta sus observaciones en fecha 21 de mayo de 2021 (vía correo electrónico).
En fecha 24 de mayo de 2021, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2021, este Tribunal difirió por un lapso de quince (15) días calendarios siguientes a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado ANIBAL BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.336, contra el auto dictado por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de diciembre de 2020, mediante la cual, el juzgado en una especie de ordenamiento del proceso declara concluido los lapsos correspondientes para la presentación de los informes y de observaciones en fecha 29/01/2020, y aclara al recurrente que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia.
-III-
DEL AUTO RECURRIDO Y LOS INFORMES EN ALZADA
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa dictó auto de ordenamiento del proceso (recurrido) en fecha 7 de diciembre de 2020, en los siguientes términos:
“(…)
“Visto el computo que antecede, se evidencia que este juzgado en fecha 28-10-2019, admitió las pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente (sic) promovidas por las partes inmersas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29-10-2019 comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho de evacuación de pruebas, el cual feneció en fecha 12-12-2019 inclusive.
Continuando la presente causa con los lapsos subsiguientes de ley.
No obstante, en fecha 18-12-2019, abogada en ejercicio IRIS PORTILLO, en su carácter de apodera (sic) judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando ampliación del lapso probatorio por cuanto para la fecha, aun no constaba en autos las resultas de la prueba de informes requeridos a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, siendo negada por este Tribunal mediante auto de fecha 07-01-2020, en el cual expresamente estableció que no emitirá pronunciamiento alguno, hasta tanto conste en autos las resultas de la mencionada prueba de informe.
Ahora bien, por cuanto se constató que dicho auto no extendió el lapso probatorio, ni se dictó auto para mejor proveer, este Juzgado considera necesario señalar que los lapsos correspondientes para la presentación de informes y de observaciones concluyeron en fecha de (sic) 29-01-2020, todo ello de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional aclara nuevamente al profesional del derecho ANIBAL EDUARDO BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que la presente causa se encuentra en fase de Dictar Sentencia desde la fecha 30/01/2020, lapso que fue paralizado en fecha 13/03/2020, (Inclusive) por consecuencia al Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la pandemia relacionada al Covid-19, siendo reanudado dicho lapso el día 20/11/2020 (Exclusive), fecha en el cual consta en autos la constancia realizada por secretaria sobre la notificación de las partes de la reanudación del proceso, todo en consonancia a lo dispuesto por la Resolución Nº 05-2020, en fecha 05-10-2020, emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece”
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informe ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, a efectos ilustrativos y a fin de destacar la relevancia de la presente apelación contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal de la causa interpretó erradamente a criterio de esta representación, a razón de una diligencia que presentara DIGITEL en fecha 30 de noviembre de 2020, que el lapso de informes y observaciones a los informes se consumió en fecha 29 de enero de 2020, lo cual se explica de seguida:
EL AUTO RECURRIDO ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, TODA VEZ QUE FUE DICTADA EN CLARA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
(…)
El juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el Auto hoy recurrido en violación a los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, al haber desechado la oportunidad legal para la presentación de los informes y observaciones a estos previstos en los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“(…) Ahora bien, por cuanto se constató que dicho auto no extendió el lapso probatorio, ni se dictó auto para mejor proveer, este Juzgado considera necesario señalar que los lapsos correspondientes para la presentación de informes y observaciones concluyeron en fecha 29 de enero de 2020, todo ello de conformidad en el Titulo III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Órgano jurisdiccional aclara nuevamente al profesional del derecho ANIBAL EDUARDO BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que la presente causa se encuentra en fase de Dictar Sentencia desde la fecha 30/01/2020 (…)”
El referido auto que hoy se apela, y que corre inserto en las actas del presente expediente superior, en copia certificada, viene fundamentado en razón del cómputo de días de despacho que se realizó por la Secretaría del Tribunal de origen desde el 28 de octubre de 2019, fecha donde se admitieron las pruebas, hasta el 29 de enero de 2020, a razón de la diligencia que presentara esta representación, indicando el Tribunal el transcurso total de cincuenta y nueve (59) días de despacho y descartando, en ese periodo de tiempo, los impulsos que hizo esta representación para que llegaran o se recibieran las resultas de las pruebas de informes promovida.
(…)
Por tanto, la presente demanda que es sustanciada bajo el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), que está estructurado de tal manera que le permite a las partes ejercer su acción y su defensa sin mayores limitantes que las establecidas en el propio texto adjetivo, y es precisamente a través de los lapsos procesales, la forma más ordenada y adecuada de que el Tribunal y las partes regulen su actuar en el proceso, siendo éstos inquebrantables en perjuicio del justiciable por parte del Tribunal o alguna de las partes, con el único fin de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva a los intervinientes en el proceso.
Sobre esta última consideración, debemos traer a colación lo ordenado por el otrora Juez del juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que venía conociendo de la causa, toda vez que en fecha siete (7) de enero de 2020 indicó que “no se pronunciará respecto a la sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas de la prueba de informes”, si bien es cierto no extendió el lapso probatorio, no es menos cierto que tampoco avanzo (sic) a la etapa de sentencia como lo establece el Código de Procedimiento Civil, tanto es así que el Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la importancia de una completa evacuación probatoria, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente Nº 00-0738, indicó: “(…) forman parte del Debido Proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el Debido Proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas (…)”
(…)
Bajo el supuesto anterior, de las actas del expediente se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2020 (sic) el Tribunal agregó a autos la última de las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, por ende, el juez procederá a dictar sentencia con base a los argumentos que se desprenden del libelo de demanda, las defensas de la parte contra quien se acciona, las pruebas promovidas por las partes y sus anexos, su evacuación y cualquier incidencia que surja dentro del curso del proceso y, a su vez, a modo de conclusiones, el Tribunal debe contar a la vista con los informes y las observaciones que las partes formulen, para que el sentenciador pueda dictar sentencia, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en el artículo 243.
El legislador patrio, al momento de establecer el derecho de las partes en consignar o presentar los escritos de informes, lo incluyó en el Titulo III (De la decisión de la causa), Capítulo I (De la vista y sentencia en Primera Instancia) del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, es decir, ató los informes o conclusiones a los elementos que debe tomar en cuenta para dictar sentencia, motivo por el cual, cónsono con el auto de fecha 7 de enero de 2020, lo más lógico es que el Tribunal, una vez recibida la última prueba de informes proveniente del ente al cual se le solicitó información, procediera a abrir la causa al estado de los informes y observaciones siguiendo el procedimiento ordinario, para luego dictar sentencia.
(…)
Esta representación no puede negar el hecho que el juez de la causa, que conocía del caso para el momento del auto de fecha 7 de enero de 2020, actuó apegado a derecho, conforme ley, no descartó el lapso de evacuación como hemos detallado en líneas previas, en tanto que la causa no pasa a fase de dictar sentencia hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas de informes, motivo por el cual, no entiende esta representación cómo, luego de respetar los criterios antes indicados, el Tribunal pasó al estado de sentencia sin que las partes ejercieran el control de sus pruebas, que al no necesitar evacuación expresa y al ser este un proceso eminentemente escrito, debe ser en los respectivos escritos de informes y observaciones a estos, donde las partes harían uso o controlaran los medios de pruebas de la parte contraria a los fines de que el Tribunal pueda decidir la causa con los elementos de hecho y derecho conclusivos de ambas partes.
En este sentido, partiendo de las consideraciones anteriores, en fecha 20 de febrero de 2020 fue agregada al expediente la última de las pruebas de informes promovida por las partes, motivo por el cual al no ameritarse evacuación alguna de otra prueba, la causa debía pasar al estado para la presentación de informes, y siendo que dicho lapso, tal como lo ordena el CPC es un término fijo, los días para la presentación del escrito corrieron de la siguiente manera: febrero de 2020: Días 26, 27, 28; marzo de 2020: 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12; así tenemos que para la fecha de la reanudación de la causa que fue el día 30 de noviembre de 2020, primer día hábil luego de practicada la notificación virtual, tras la suspensión del despacho con ocasión al Estado de Alarma y Emergencia Sanitaria producto del COVID-19, habían transcurridos solo 10 días de despacho, quedando 5 días de despacho para el vencimiento del lapso de informes.
(…)
Ciudadano Juez, en el presente caso se violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada, por cuanto el Tribunal de la causa se contradijo; por un lado, indica que no dictará o no se pronunciará sobre la sentencia hasta tanto lleguen las resultas de las pruebas de informes, y por el otro, tiempo después, emite un auto tomando un cómputo, donde pasa la causa a estado de sentencia en fecha 30 de enero de 2020, mucho antes de la recepción de las resultas de la última de las pruebas de informes.
(…)
En el caso en particular, esta representación insistió en reiteradas oportunidades sobre la importancia, para las resultas del caso en particular, de la referida prueba de informes, por ello, el Tribunal de la causa en auto del siete (7) de enero de 2020, de manera correcta indicó que no dictaría sentencia hasta que conste en autos las resultas de la prueba de informes y, a razón del extracto antes transcrito, se puede concluir que el juez, al indicar que el lapso de promoción de pruebas venció el día 12 de diciembre de 2019 (sic) y que (sic) luego del cómputo realizado por secretaría, el lapso para informes y observaciones venció el 29 de enero de 2020, la causa pasó a sentencia el día 30 de enero de 2020, un mes antes de la recepción de la última de las pruebas de informes, entrando en clara contradicción con los criterios arriba señalados, pues a razón del texto transcrito, el juez de la causa debía esperar (y así lo estableció expresamente) las resultas de la prueba de informes para pasar a fijar los informes y las observaciones a estos y luego, en última instancia procesal, para dictar sentencia.
(…)
Por lo tanto, debe este Tribunal Superior no sólo valorar el hecho de la importancia de las resultas de la prueba de informes agregada a autos en fecha 20 de febrero de 2020, sino su importancia a los fines de su control a través del único medio idóneo para ello, como lo son los informes presentados por las partes.
Por lo antes expuesto, es por lo que se violentaron los derechos constitucionales a la Defensa y el Debido Proceso de mi representada habiendo el juzgador de Primera Instancia desechado los lapsos previstos por nuestro legislador, negando el derecho a consignar los escritos de informes y observaciones; es por lo que solicito, muy respetuosamente a este Tribunal que decrete la nulidad del auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2020 y ordene la reposición de la causa al estado de la vista a informes conforme lo establece los artículos 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por todas las razones desarrolladas a lo largo del presente escrito de informes de apelación, solicitamos muy respetuosamente de su competente autoridad que declare: CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN ejercida por mi representada y, en consecuencia, declare la Nulidad del Auto de fecha 7 de diciembre de 2020 y reponga la causa al estado de la presentación de los escritos de informes y observaciones a éstos, de conformidad con los artículos 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…Ciudadano Juez, en vista que se estaba agotando el lapso para la evacuación de las pruebas y no se habían recibido las resultas de las pruebas de informes, esta Representación Judicial PRODUCTOS CARNICOS DEL CORRAL, C.A., en fecha 12 de diciembre de 2019, solicitó mediante escrito la prórroga del lapso probatorio, la cual fue negada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de enero de 2020, que se pronunció acerca de lo solicitado, indicando que no se pronunciaría sobre la Sentencia hasta tanto conste las resultas de la prueba de Informes promovida por ambas partes. Al no haber sido apelado el Auto de fecha 7 de enero de 2020, este quedó firme, por lo que, no hubo lugar a la reapertura del lapso probatorio.
El Lapso de Pruebas, la promoción y evacuación, está sometida a un Lapso Preclusivo, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Admitidas expresamente las pruebas o dadas por admitidas, se comienzan a computar los treinta días de despacho destinados a la evacuación de las Pruebas. De conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, es solo el Juez quien de oficio puede ordenar diligencias probatorias, Así como también, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem, por una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, y es potestad del Juez de la causa, a su criterio, prorrogar o negar.
Ciudadano Juez, el Tribunal de la causa, mediante Auto motivado de fecha 7 de enero de 2020, negó la prórroga del lapso probatorio, y al no haber sido apelado por las partes, este quedó firme, en consecuencia, a tenor del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, es la preclusión de este lapso el que da principio al término para la presentación de Informes. A criterio de esta representación, la parte recurrente ha debido apelar ese auto de fecha 7 de enero de 2020, y no el Auto de fecha 7 de Diciembre de 2020, a que se refiere esta incidencia.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas en estas observaciones, pido a este Tribunal de Alzada, declara (sic) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada CORPORACIÓN DIGITEL C.A., y declare expresamente que la causa seguida por ante el Tribunal de la causa, se encuentra en estado de Sentencia. Así lo pido…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea la parte demandada y recurrente, que el auto proferido por el A quo en fecha 7 de diciembre de 2020, en el cual declara que los lapsos correspondientes para la presentación de los informes y observaciones concluyeron en fecha 29/01/2020, es contrario a derecho por violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, pues, en su criterio, el Juzgador debió esperar las resultas de la prueba de Informes para continuar con la siguiente fase procesal (Informes y Observaciones).
En tanto que la parte actora, le contradice afirmando que en su oportunidad y visto que aún no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes, solicitó en fecha 12 de diciembre de 2019, la prórroga del lapso probatorio, la cual fue negada por el Tribunal de la causa mediante Auto de fecha 7 de enero de 2020, indicando que no se pronunciaría sobre la sentencia hasta tanto conste las resultas de la prueba de Informes.
Entonces, para decidir, este Tribunal actuando en alzada debe efectuar algunas consideraciones sobre la necesidad de esperar las resultas de la prueba de Informes para dictar sentencia y sus implicaciones sobre el derecho a la prueba; en tal sentido, un fallo de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de octubre de 2017, Sent. TSJ/SCC Nº 659, dejó establecido lo siguiente:
“De la transcripción parcial de la recurrida se observa que al sentenciador de alzada le consta la existencia del auto de admisión de la solicitada prueba de informes, ordenando oficiar a las mencionadas sociedades mercantiles, sin embargo, pudo apreciar también que no hubo respuesta alguna por parte de las sociedades mercantiles referidas, por lo que la prueba no se evacuó.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera esta Sala que el tribunal de cognición al no esperar las resultas de la referidas pruebas de informes, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de las mismas, incurrió en una subversión procesal que genera indefensión a la parte codemandada, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Tal conducta faculta a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los artículos 14, 15, 21 y 401 ordinal 2 eiusdem, a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse la indefensión generada a la accionada, lo que conlleva a su nulidad. Así se decide.(Cfr. Fallo N° RC-605, de fecha 19 de octubre de 2016, caso: INVERSIONES EL OCTÁGONO C.A., contra GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez).”
En efecto, el fallo antes parcialmente transcrito ratifica el criterio sobre la necesidad de esperar las resultas de las pruebas determinantes de la controversia, promovidas y admitidas, aunque no evacuadas, o de impulsar de oficio su evacuación, antes de tomar una decisión definitiva; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2016, Sentencia Nº 282, dejó establecido lo siguiente:
“Considera este tribunal Constitucional que el recurrido no acató la atribución que le otorga el artículo 14 del texto normativo civil, el cual lo inviste como director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pues al conocer de un asunto no puede permanecer inerte como un simple espectador a la espera que las partes gestionen lo conducente, es su deber como juez de la República el cual posee la competencia suficiente para resolver el asunto sometido a su conocimiento y realizar una justicia eficaz, idónea y expedita, la cual por mandato Constitucional es obligación de la judicatura otorgar a los justiciables que ejercen su derecho de acción y para ello el legislador estableció diversas vías las cuales se consagran en el artículo 401 eiusdem mal pudo haber pasado la causa al estado de dictar sentencia si no se había evacuado la prueba en comentario, pues ello sin lugar a dudas causó la indefensión y posterior violación del derecho a la defensa del demandado.
Adicionalmente considera quien aquí decide que no se puede sancionar al demandado por lo tardío o extemporáneo en que el organismo requerido remitiese la información solicitada, pues esto escapa de la esfera de sus cargas y obligaciones procesales, más no de la responsabilidad del jurisdicente, pues el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 21 lo siguiente:
(…)
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
(…Omissis…)
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
(…Omissis…)
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.
Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara…”
En este orden, nuestra Sala Constitucional en un fallo de fecha 8 de marzo de 2005, Sentencia Nº 175, señaló que en aquéllos casos en que el medio probatorio deba ser evacuado fuera del lapso de promoción, sólo será posible si se solicita una prórroga del lapso. Diferenció el caso de aquéllas pruebas que deban ser recibidas en una fecha fuera del lapso de evacuación, las cuales podrán recibirse sin que se solicite prórroga del lapso de evacuación; mientras que aquéllas que deban recibirse dentro del lapso de evacuación y, no fuere posible, es en el supuesto en el que se deberá solicitar la prórroga de ese lapso.
Al respecto, se señaló lo siguiente:
“(…) Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los Informes (Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas…”
Entonces, en el caso de autos, el Tribunal A quo, ante la petición de ampliación o prórroga del lapso probatorio, motivado a que al final del lapso aún no habían arribado las resultas de la prueba de informes, la negó por auto expreso en fecha 7 de enero de 2020, y en esa providencia señala que “no se pronunciará respecto a la sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas de las pruebas de informe.”
Resulta claro que la recurrida juzga necesario esperar las resultas de la prueba de informes para pronunciarse al fondo y dictar sentencia, lo cual es acorde con los principios ampliamente desarrollados en los fallos jurisprudenciales antes citados, pues, en el presente caso, el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida, ordenó las diligencias necesarias dentro del lapso de ley para su evacuación, pero concluido el lapso probatorio, no arribaron las resultas esperadas, no cumpliendo el destinatario de la prueba, con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, y en lugar de hacer uso de sus facultades para hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, puede hacer valer para que no quedara ilusorio el mandato emitido, en acatamiento de la celeridad procesal, se limitó a abstenerse de sentenciar hasta tanto no conste en autos las resultas de la prueba de informes, pero negando expresamente la prórroga del lapso de evacuación solicitada, evitando una “suspensión indefinida del proceso”.
En efecto, al negar la prórroga solicitada, absteniéndose de sentenciar hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informes, significa que dicha prueba puede insertarse a los autos, aun vencido el lapso probatorio, lo que hace suponer que una vez fenecido el mismo la causa seguirá su curso de ley, con los actos subsiguientes: Informes, observaciones y sentencia, momento en el cual se suspendería, en el caso en que aún no hayan arribado las resultas de la prueba pendiente.
Por otra parte, en adición a lo anterior, vale la pena acotar, que el principio de preclusión, es una formalidad esencial del procedimiento, que garantiza los principios procesales de igualdad, de seguridad jurídica y de defensa, pues, estos lapsos se establecen a favor de las partes y no de una en particular. Por tanto, deben dejarse transcurrir íntegramente, para que esa fase procesal se cierre y se inicie la etapa procesal subsiguiente y así sucesivamente hasta la resolución definitiva del conflicto o controversia sometida a conocimiento del juez; claro está, la regla, la relativa a dejar transcurrir íntegramente el lapso procesal, tiene su excepción, representada por el llamado término procesal, en cuyo caso, la verificación del acto en el día fijado por el término, agotará éste.

El Principio de preclusión, que como una formalidad esencial del proceso, establecida a favor de las partes, ha sido ratificado por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos, destacándose la sentencia N° 1738 del 31 de julio de 2002, caso Procurador General de la República, y N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, S.A., contra Microsoft Corporation.

Como consecuencia del comentado principio, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los informes se presentaran al décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, dentro de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, es decir, dentro de las horas de Despacho; se infiere entonces que, precluido el lapso probatorio, inmediatamente sin necesidad de auto expreso del tribunal y mucho menos de notificación de las partes, se abrirá la fase de informes; salvo que la causa quede paralizada o suspendida por una causa legal expresa y que ordene fijar el acto y notificar a las partes, que no es el supuesto en el caso de marras, pues, habiendo negado el A quo, mediante auto de fecha 7 de enero de 2020, la solicitud de ampliación
del lapso probatorio, se entiende que el mismo precluyó.

En efecto, previo computo ordenado por el A quo, este concluye que en fecha 29 de octubre de 2019 inicia el computo de los treinta (30) días de despacho, correspondientes a la evacuación de las pruebas, el cual feneció en fecha 12/12/2019 (inclusive), dando paso a la siguiente fase procesal (Informe y Observaciones), lo cual, aclara el A quo, se venció en fecha 29 de enero de 2020. .

Así las cosas, el Juez de la causa no tenía porqu Regístrese, Notifíquese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
e fijar oportunidad para la realización del acto de informes y mucho menos, para notificar a las partes imponiéndolas de ello, porque ellas estaban a derecho y por el principio de preclusión, cada etapa al llegar a su término, da inicio a la etapa subsiguiente sin necesidad de auto expreso del Juez.

Con lo antes expuesto queda de manifiesto que, habiendo negado la prórroga del lapso probatorio, bajo el supuesto que la prueba pendiente podía agregarse en cualquier estado y grado de la causa, lo que ocurrió en fecha 25 de febrero de 2021, estando la causa para sentencia, el A quo actuó conforme a derecho, en cuanto al cómputo efectuado, estableciendo que el lapso para la presentación de Informes y de observaciones concluyeron en fecha 29/01/2020, pues, nunca hubo prorroga del lapso probatorio, ya que la prueba pendiente podía agregarse o insertarse aún después del vencimiento de dicho lapso, razón por la cual, la apelación incoada no puede prosperar en derecho y el auto apelado debe ser confirmado, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANIBAL EDUARDO BELLO ZAJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de diciembre de 2020, mediante el cual declara que los lapsos correspondientes para la presentación de informes y de observaciones concluyeron en fecha 29-01-2020, y aclara que la presente causa se encuentra en fase de Sentencia desde la fecha 30/01/2020, el cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (9) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
CARLOS E. ORTIZ F.
Abg. AYURAMI RODRIGUEZ.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACC,
Abg. AYURAMI RODRIGUEZ.
ASUNTO: AP71-R-2021-000002
CEO/AR/nc-