REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°
ASUNTO: AP21-L-2018-000478
PARTE ACTORA: MARISOL YOLANDA GIL CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.716.085.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el IPSA bajo los número 211.976.
PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA

En fecha 09 de enero de 2020, el abogado Franklin J. Quijada R.; apoderado judicial de la parte actora, procede a consignar diligencia donde presenta escrito de impugnación contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. José Rafael Herrera en fecha 17 de diciembre de 2019.
Así tenemos que, en la diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, expresa:

“(…) A los fines de exponer y hacer las siguientes observaciones con relación al Informe de experticia de fecha 17 de diciembre de 2019. Al respecto paso a considerarlo en los siguientes términos: 1) Procedo a través de la presente a darme por notificado de la presente experticia. 2) Formalmente procedo a “Impugnar” el presente informe de experticia, toda vez que la misma a derecho de este servidor no reúne las garantías mínimas que permitan establecer números ajustados a la base establecida por el Banco Central de Venezuela con relación a la depreciación de la moneda venezolana.3) En este informe se han vulnerado derechos constitucionales establecidos en los artículos 91 y 92 de nuestra Carta Magna, razón por la que respetuosamente requiero a este digno Tribunal, ordene una revisión exhaustiva del presente informe y/o designe un nuevo experto que determine un Informe de Experticia justo para el presente caso. 4) Es de destacar que los conceptos condenados en las sentencias que cursan en autos son de exigibilidad inmediata y no puede ser imputable a mi representada el retardo y los constantes atropellos de la entidad de trabajo demandada. 5) Una vez enviado nuestro pedimento, requerimos respetuosamente la ejecución inmediata de lo ordenado y el cumplimiento efectivo de la misma (…)”

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los Licenciados Alisson Ríos y Edy Lara, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para, que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos.
Una vez realizadas las reuniones oportunas 10/03/2020; 04/11/2020, 02/12/2020, 15/12/2020, 10/02/2021, 24/02/2021, 28/05/2021; 09/06/2021, 23/06/2021 y 07/07/2021 al considerarse el juez lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
La parte actora en su escrito de impugnación expone:
“(…) A los fines de exponer y hacer las siguientes observaciones con relación al Informe de experticia de fecha 17 de diciembre de 2019. Al respecto paso a considerarlo en los siguientes términos: 1) Procedo a través de la presente a darme por notificado de la presente experticia. 2) Formalmente procedo a “Impugnar” el presente informe de experticia, toda vez que la misma a derecho de este servidor no reúne las garantías mínimas que permitan establecer números ajustados a la base establecida por el Banco Central de Venezuela con relación a la depreciación de la moneda venezolana.3) En este informe se han vulnerado derechos constitucionales establecidos en los artículos 91 y 92 de nuestra Carta Magna, razón por la que respetuosamente requiero a este digno Tribunal, ordene una revisión exhaustiva del presente informe y/o designe un nuevo experto que determine un Informe de Experticia justo para el presente caso. 4) Es de destacar que los conceptos condenados en las sentencias que cursan en autos son de exigibilidad inmediata y no puede ser imputable a mi representada el retardo y los constantes atropellos de la entidad de trabajo demandada. 5) Una vez enviado nuestro pedimento, requerimos respetuosamente la ejecución inmediata de lo ordenado y el cumplimiento efectivo de la misma (…)”

En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar las sentencias a ejecutar emanada del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 del mes de mayo de 2019; y del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 día del mes de enero de 2019, observando que en la parte motiva, en cuanto a la prestación de antigüedad señala lo siguiente: “(…) Salarios caídos: le corresponde a la demandante los salarios caídos comprendidos entre el 11 de mayo de 2017 al 08 de junio de 2018, ambas fechas inclusive, siendo su último salario para la fecha de finalización de la relación laboral Bs. 77.782,64, con la reconversión monetaria quedo en Bs. S 0,77, más todos los aumentos correspondientes inherentes al cargo que desempeño, debiendo la demandada suministrar toda la información necesaria y a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los días transcurridos en los periodos aquí identificados excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se establece.(…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, que el experto Lic. José Rafael Herrera, tomó para realizar el cálculo de los salarios caídos comprendidos entre el 11 de mayo de 2017 al 08 de junio de 2018, según lo establecido en la sentencias del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 del mes de mayo de 2019; y del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 día del mes de enero de 2019, a fin de calcular lo ordenado (Folio 137 y reverso), con la información suministrada por la empresa demandada (Anexo B); lo que demuestra que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.
En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar las sentencias a ejecutar emanada del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 del mes de mayo de 2019; y del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 día del mes de enero de 2019, observando que en la parte motiva, en cuanto a la prestación de antigüedad señala lo siguiente:“(…) Prestación de antigüedad: le corresponde a la demandante por el tiempo comprendido entre el 23 de enero de 2017 al 08 de junio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal, las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, más los días adicionales, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto.(…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, que el experto Lic. José Rafael Herrera, tomó para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, según lo establecido en las sentencias del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 del mes de mayo de 2019; y del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 día del mes de enero de 2019, a fin de calcular lo ordenado, con la información suministrada por la empresa demandada según (Anexo B, Folio 145) desde el 11 de mayo de 2017 hasta el 08 de junio de 2018, se determinó este concepto, es de hacer notar que en el periodo correspondiente al mes de mayo 2017, es decir, el monto solicitado desde el 11 de mayo hasta el 31 de mayo, el monto indicado por la demandada resulto ser de Bs. 146.454,38, en dicho periodo por lo que corresponde a la extrabajadora el salario diario de Bs. 6.974,02 48454,38 entre 21 días), por lo que en el periodo correspondiente al mes de junio de 2017, resulta ser de Bs 6.974,02, diarios por 30= Bs. 209.220,60, mensuales,. Asimismo, en el periodo correspondiente al mes de junio de 2018, el monto de Bs. 454.058,17, por lo que el salario diario resulta de Bs. 83.007,27 (1.464.058,17 entre __ días), por otra parte se realizó las deducciones ordenadas de vacaciones y recesos tribunalicios, todo esto resultando un monto a pagar por la demandada de BS. F. 9.530.728,08, convertidos a Bs. Soberanos 95,31 (Reverso Folio 137 y Folio 138); lo que demuestra que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.

En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar las sentencias a ejecutar emanada del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 del mes de mayo de 2019; y del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 día del mes de enero de 2019, observando que en la parte motiva, en cuanto a las Vacaciones 2017 - 2018 y vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2017 – 2018 y bono vacacional fraccionado; señala lo siguiente: “(…) En cuanto a las Vacaciones 2017 - 2018 y vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2017 – 2018 y bono vacacional fraccionado; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra.- Ver contrato de trabajo.(…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, que el experto Lic. José Rafael Herrera, tomó para realizar el cálculo en cuanto a las Vacaciones 2017 - 2018 y vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2017 – 2018 y bono vacacional fraccionado, según lo establecido en las sentencias del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 del mes de mayo de 2019; y del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 día del mes de enero de 2019, a fin de calcular lo ordenado (Folio Reverso 138 y Folio 139), lo que demuestra que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.

En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar las sentencias a ejecutar emanadas del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 del mes de mayo de 2019; y del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 día del mes de enero de 2019, observando que en la parte motiva, en cuanto a las utilidades 2017 y utilidades fraccionadas 2018, señala lo siguiente:“(…) Utilidades 2017 y utilidades fraccionadas 2018; no se evidencia en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo establecido ut supra.- - Ver contrato de trabajo.(…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, que el experto Lic. José Rafael Herrera, tomó para realizar el cálculo de las utilidades 2017 y utilidades fraccionadas 2018, según lo establecido en la sentencias del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 del mes de mayo de 2019; y del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 día del mes de enero de 2019, a fin de calcular lo ordenado (Folio 139); lo que demuestra que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.

En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar las sentencias a ejecutar emanadas del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 del mes de mayo de 2019; y del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 día del mes de enero de 2019, observando que en la parte motiva, en cuanto al Beneficio de alimentación, señala lo siguiente:“(…) Beneficio de alimentación; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de este concepto, no es motivo de la suspensión del beneficio de alimentación, ya que es por causa imputable al patrono que despidió al trabajador y no cumplió con el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria mínimo legal, ya que el demandante no demostró a los autos que la empresa cancele sobre el mínimo legal y respecto al periodo de tiempo acordado tenemos que lo correcto, es el pago de los días hábiles comprendidos entre el 11 de mayo de 2017 y el 08 de junio de 2018 (fecha de la interposición de la demanda), para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el cesta ticket se cancela por los días transcurridos de lunes a viernes. Así se establece. (…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, que el experto Lic. José Rafael Herrera, tomó para realizar el cálculo en cuanto al Beneficio de alimentación, según lo establecido en las sentencias del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 del mes de mayo de 2019; y del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 día del mes de enero de 2019, a fin de calcular lo ordenado (Reverso Folio 139); lo que demuestra que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.

En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar las sentencias a ejecutar emanadas del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 del mes de mayo de 2019; y del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 día del mes de enero de 2019, observando que en la parte motiva, en cuanto a los intereses de mora, señala lo siguiente: “(…) Respecto a los intereses de mora, se ordena al experto designado calcule en el caso de la condenatoria de la prestaciones de antigüedad, desde 08/06/2018 fecha establecida como fecha de egreso de la actora y, para la condenatoria de los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la presente demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, que el experto Lic. José Rafael Herrera, tomó para realizar el cálculo de los intereses de mora, según lo establecido en las sentencias del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 del mes de mayo de 2019; y del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 día del mes de enero de 2019, a fin de calcular lo ordenado (Folio 140 y reverso); lo que demuestra que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.

En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar las sentencias a ejecutar emanadas del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 del mes de mayo de 2019; y del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 día del mes de enero de 2019, observando que en la parte motiva, en cuanto al cálculo de la corrección monetaria, señala lo siguiente: “(…) Igualmente se ordena el cálculo de la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad, el experto designado tomará el lapso contado desde el 08/06/2018, (fecha de culminación de la relación laboral) y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide. (…)”.
En conclusión a todo lo expuesto en los puntos anteriores, se reitera que el experto, al realizar los cálculos para la actualización de la corrección monetaria (Reverso Folio 141 y Folio 142) , aplicó los parámetros señalados en la sentencia a ejecutar, la cual quedó firme, por cuanto no fue objeta de reclamo y de realizar un cómputo sobre una base distinta a la ordenada en el fallo y seguida, se estaría violentado los límites de la Cosa Juzgada al alterar los términos de la decisión, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este Juzgador reitera que se declara IMPROCEDENTE el reclamo de ésta experticia. Así se establece.
Disipados los puntos impugnados por la parte actora, este juzgador considera que la elaboración de la experticia presentada por el experto LIC. JOSÉ RAFAEL HERRERA se ajustó a las sentencias proferida por del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 del mes de mayo de 2019; y del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 día del mes de enero de 2019. Así se decide.
De lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la impugnación y queda firme la elaboración de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el LIC. JOSÉ RAFAEL HERRERA y la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, debe pagarle a la ciudadana Marisol Yolanda Gil Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-13.716.085, los conceptos y montos indicados en su informe (Folio 143), donde resultó la cantidad de Trecientos seis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares soberanos con 85/100 céntimos (Bs. S. 306.857,85).
En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de la actualización de la experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia Lic. JOSÉ RAFAEL HERRERA, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando el monto fijado en la oportunidad de la presentación de la experticia, fija sus honorarios en Bs. S. Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Sesenta con 00/100 (Bs. 2.653.560,00) (F.135), que deberá pagar la parte Demandada. Así se decide. Asimismo, pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia (asesores) ALISSON RIOS y EDDY LARA, en seis (6) horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la revisión y realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión del experto y el tarifario de honorarios del Colegio respectivo, cuya Tarifa de Honorarios actual es Bs.S. 62.300.000,00 por hora, por lo que les corresponde la cantidad de Bs.S. 373.800.000,00 para cada uno de los expertos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece. -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por la parte actora, en el juicio seguido por la ciudadana Marisol Yolanda Gil Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-13.716.085, contra la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica y una vez conste en auto la ultima de las notificaciones, sin importar el orden en que se practiquen, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la interposición de recurso contra la presente decisión y vencido el mismo, sen que se verifique recurso alguno, la causa continuará en la fase procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (21) días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
EL JUEZ
ABG. MARIO COLOMBO
EL SECRETARIO
ABG. JHOANDER SALAZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JHOANDER SALAZAR