REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000440
SOLICITANTES: ciudadanos RAUL ALEXANDER LERMES FRANQUIZ Y YESSICA AGUANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.594.595 y V- 26.489.001 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DARELY JUAREZ FRANCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.932.-
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Paz Comunal).-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06/07/2021, por los ciudadanos RAUL ALEXANDER LERMES FRANQUIZ Y YESSICA AGUANA GONZALEZ, anteriormente identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en la sentencia N°1710 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/12/2015, expediente N°15-1085 en concatenación con el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Paz Comunal.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de noviembre del 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire y Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta en acta asentada bajo el número 423, que durante su unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes de fortuna.-
Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 48 entre carreras 16 y 17, casa 16-46, de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.-
Que ha decidido divorciarse de mutuo acuerdo, habiendo cesado todo tipo de vida en común desde septiembre del 2019, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de julio del 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida y cuyo recibo fue consignado debidamente firmada en fecha 09 de julio del año en curso, por el alguacil de este Tribunal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia N° 1710 de fecha 18 de diciembre del 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo, así como el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.-
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.-
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento. -
En este orden de ideas, en sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que:
“…la Sala Constitucional (…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Asimismo el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, establece lo siguiente:

“Artículo 8.8 Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por muto consentimiento debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 16 de noviembre del 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire y Bolívar del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda, según consta en acta asentada bajo el número 423, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAUL ALEXANDER LERMES FRANQUIZ Y YESSICA AGUANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.594.595 y V- 26.489.001 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 16 de noviembre el 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire y Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 423.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se dicta en ejercicio de las potestades que se les otorgan a los Jueces de Municipio en jurisdicción graciosa o de paz, se declara definitivamente firme el presente fallo desde la presente fecha.-
QUINTO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes, anexándoles copias certificadas de la presente decisión para su ejecución.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE


KLIBER VALENZUELA GRATEROL

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


KLIBER VALENZUELA GRATEROL


YCRS/KGVG.-
ASUNTO: KP02-F-2021-000440