REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 23 DE JULIO DE 2021
AÑOS: 211º Y 162º

SOLICITANTES: Nosotros RAIMES ALBERTO NIEVES SUAREZ Y YOSELYS NORIS JIMENEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.759.822 y V-15.229.164, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: FRANCA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.136.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185-A.
INICIO
En fecha: 03/03/2020, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: RAIMES ALBERTO NIEVES SUAREZ Y YOSELYS NORIS JIMENEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.759.822 y V-15.229.164, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: FRANCA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.136, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 04/03/2021 y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 28/09/1994, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Apostoleña, sector 2, manzana J, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara. Que desde el mes de Julio del año 1999, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido más de veintidós (22) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, estableciendo domicilios distintos. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre ROIMER ALBERTO NIVES JIMENES Y YOSELYN CAROLINA NIEVES JIMENEZ y no adquirieron bienes a liquidar.- Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha: 04/03/2020 se le dio entrada, en fecha, 06/03/2021, se insto a consignar original o copia certificada del acta de nacimiento de los hijos, en fecha 22/06/2021 se admitió y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 25/06/2021, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 25/06/2021.

Este tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 237, expedida por Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 28/09/1994, los ciudadanos: RAIMES ALBERTO NIEVES SUAREZ Y YOSELYS NORIS JIMENEZ SALAS, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.
b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 295, expedida por el Registro Civil de nacimiento de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 01/01/1995, nació el niño: ROIMER ALBERTO NIEVES JIMENEZ.
c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 2693, expedida por el Registro Civil de de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 19/06/1997, nació la niña: YOSELIN CAROLINA NIEVES JIMENEZ
MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de veintidós (22) años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de veintidos (22) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAIMES ALBERTO NIEVES SUAREZ Y YOSELYS NORIS JIMENEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.759.822 y V-15.229.164, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: FRANCA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.136.-
.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021).
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE


KLIBER VALENZUELA

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.

El Sec. Supl.-






YCRS/KV/Wa-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2020-000167