REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Julio de 2021
Años: 211 º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021- 495
SOLICITANTES: JOSE LEONEL MENDOZA LEON y SARAI SOTO CALDERON, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-18.137.694 y Pasaporte E- 428030, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO JESUS GONZALEZ MONJE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.662, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8 ORDINAL 8 DE JUECES DE PAZ.-
INICIO
En fecha: 12/07/2021, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: JOSE LEONEL MENDOZA LEON y SARAI SOTO CALDERON, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-18.137.694 y Pasaporte E- 428030, respectivamente de este domicilio. , debidamente asistido por el Abogado JAIRO JESUS GONZALEZ MONJE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.662, de este domicilio ; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 12/07/2021, se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 02/11/2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Morán del estado Lara. Según consta en acta Nro. 210 Año-2015. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Carorita II, casa N° 120, Zona Norte Km 7, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que al principio de su unión conyugal todo era armonía, respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, pero por problemas surgidos en la unión conyugal, trajo como consecuencia que cada uno hiciera vida propia independiente del otro, por lo que desde el 15 del mes de mayo del 2016, no cohabitan y viven separados, razón por la cual decidieron divorciarse de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 210, la cual riela en el folio (08),del presente asunto, emanada Registro Civil del Municipio Morán del estado Lara, de fecha: 02/11/2015, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
b) Copia de la cédula de identidad y pasaporte de los ciudadanos JOSE LEONEL MENDOZA LEON y SARAI SOTO CALDERON (f.09 y 10) este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, y no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Para mayor abundamiento, es preciso traer a colación Jurisprudencia patria de reciente data, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,Exp. N° 15-1085 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
Por último, considera esta Sala que lejos de ser desacatado el criterio establecido en la varias veces mencionada sentencia de esta Sala, núm. 446/2014, el Juez de Alzada, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra cuya sentencia fue ejercido el recurso de casación decidido por la Sala de Casación Civil, a través del fallo que se pretende revisar, aplicó la interpretación contenida en la misma, e hizo efectivos los enunciados allí expuestos, con la finalidad de materializar el supuesto normativo contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cuando decretó el divorcio, ante la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Así se decide.
Ello así, y visto que en el presente caso no se verifican los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial ni la infracción de derecho constitucional alguno, se declara NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión de la sentencia número 523, dictada por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 2015, realizada por la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, asistida de abogado, a propósito del juicio de divorció que instauró el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino contra la solicitante.
V
OBITER DICTUM
Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece
En este sentido, resulta pertinente señalar que la sala civil mediante decisión N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos divorcio por causal de desafecto de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. Lo que esta Juzgadora sin dilación procesal alguna, y siendo este un divorcio atípico declara firme la presente sentencia y ordena librar los oficios a los Registro respectivos.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE LEONEL MENDOZA LEON y SARAI SOTO CALDERON venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.489.959 y pasaporte: E- 428030, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Morán del estado Lara. Según consta en acta Nro. 210 Año-2015, de fecha: 02/11/2015, del Libro de Matrimonios respectivo. Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, de la presente decisión. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2021.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez;
Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.
La Secretaria,
Abg. Graciela Ocando
CET/GO/mv.-
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