REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Julio de 2021
Años: 211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2018-000350
DEMANDANTE:

DEMANDANDO: CIRO JAVIER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.398.965, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSE BRAVO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 263.865, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por el ciudadano, CIRO JAVIER GOMEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.965, asistido por el abogado ALEXANDER JOSE BRAVO POMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo elNº 263.865, contra la ciudadana BEISY MORELA CASTILLO DE GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.398.824, en los siguientes términos:
Alegan el solicitante que en fecha 24 de junio de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Terepaima, edificio 12, apartamento 4, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Indican, que se separaron por cuanto desde hace más de 8 años no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 -A, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JAVIER JESUS GOMEZ CASTILLOS y JAVIER DAVID GOMEZ CASTILLO, los cuales ya alcanzan las edades de 22 y 19 años respectivamente.
Seguidamente en fecha 4 de mayo de 2018, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la demandante una vez conste en auto los fotostato respectivo,
El 23 de mayo de 2018, la parte actora consigno los fotostatos respectivos, a los fines de ser librada la compulsa de citación a la cónyuge.
El 25 de mayo de 2018, este tribunal acordó librar la boleta de citación de la cónyuge
En fecha 13 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar, resultándose imposible localizar a la cónyuge.
En fecha 20 de junio de 2018, mediante diligencia la parte actora solicito citación mediante lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2018, este Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2018, mediante diligencia la parte actora consigno publicación del cartel de citación.
En fecha 02 de julio de 2018, mediante diligencia la parte actora consigno publicación del cartel de citación.
En fecha 20 de julio de 2018, la secretaria del tribunal fijo el cartel de citación en la puerta de la morada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2018, mediante diligencia la parte actora solicito designar defensor ad-litem a la parte demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el tribunal acordó designar defensor ad-litem, asi como librar la boleta de notificación al defensor ad-litem.
En fecha 18 de marzo de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad-.litem.
En fecha 14 de abril de 2021, mediante diligencia el defensor ad-litem acepto y juro cumplir con las funciones, sobre la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2021, mediante diligencia la parte demandada presento la contestación de la demanda, de divorcio.
En fecha 07 de junio de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación al fiscal de familia debidamente firmada.
En fecha 10 de junio de 2021, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente insta a la parte actora a consignar documentos de los hijos nombrados en la presente demanda a los fines de pronunciarse sobre la decisión.
En fecha 28 de junio de 2021, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera que llenaron los extremos legales correspondiente por lo que no hace objeción al procedimiento”.
En fecha 28 de junio de 2021, mediante diligencia la parte actora consigno copias simples de las copias de actas de nacimiento de los hijos.
En fecha 2 de julio de 2021, este tribunal ratifico auto de fecha 10 de junio del 2021,. Donde se solicito copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos.
En fecha 8 de julio de 2021, mediante diligencia la parte actora consigno las copias certificadas solicitadas.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos CIRO JAVIER GOMEZ y BEISY MORELA CASTILLO MOTA (f. 4 y 5) este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Documento en Original de las partidas de nacimientos de los hijos ciudadanos: JAVIER JESUS GOMEZ CASTILLOS y JAVIER DAVID GOMEZ CASTILLO,, inserta a los folios (58 y 59), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CIRO JAVIER GOMEZ GIMENEZ y BEISY MORELA CASTILLO DE GOMEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de ocho (08) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de ocho (8) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CIRO JAVIER GOMEZ GIMENEZ y BEISY MORELA CASTILLO MOTA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 136 folio 205 vto del libro de matrimonios correspondiente al año 1995, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Julio de 2021.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.

La Secretaria Suplente,

Abg. Graciela Ocando.