REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2020-000037
SOLICITANTES: SONIA JOSEFINA PEREIRA RIVERO Y EPIFANIO HERNAN RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.551.529 y V-4.342.710, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ERIKA LISBETH PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.802.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha trece (13) de abril de (2021), por SONIA JOSEFINA PEREIRA RIVERO Y EPIFANIO HERNAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.551.529 y V-4.342.710, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: ERIKA LISBETH PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.802, mediante la cual alegan los solicitantes que en fecha diecisiete (17) de enero del año 2020, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Unión Distrito Iribarren, estado Lara, estableciendo el ultimo domicilio conyugal en la carrera 14 del Barrio La Pastora, casa N° 20-44, Barquisimeto estado Lara.-
Indican que en fecha veinte (20) de febrero del año 1998, y que han permanecido separados de hecho durante veintidós (22) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto alegan la ruptura prolongada de la vida en común, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni tienen bienes que liquidar.-
En fecha 24 de enero de 2020, se admitió y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.-
En fecha 17 de febrero de 2020, consignó la Alguacil Accidental de este tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.-
En fecha 28 de febrero de 2020, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Original del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 191, emanada por ante la Prefectura del Municipio Unión Distrito Iribarren, estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 02.-
2. Copia de las cédula de identidad de los ciudadanos SONIA JOSEFINA PEREIRA RIVERO Y EPIFANIO HERNAN RODRIGUEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios (03 y 04)
.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha treinta (30) de septiembre del año (1976), por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SONIA JOSEFINA PEREIRA RIVERO Y EPIFANIO HERNAN RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SONIA JOSEFINA PEREIRA RIVERO Y EPIFANIO HERNAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.551.529 y V-4.342.710, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y la Prefectura del Municipio Unión Distrito Iribarren, estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 191, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha siete (07) de junio del año (1985).-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio de (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
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