REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de Julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: F-2021-000200
DEMANDANTES: ciudadanos KELVIS MARCIAL ZAPATA ESPINOZA y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°.V-9.495.166 y V-9.573.540, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NAUDY ALEXANDER COLMENAREZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 192.874.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA 693/2015
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo del año 2021, por los ciudadanos: KELVIS MARCIAL ZAPATA ESPINOZA y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°.V-9.495.166 y V-9.573.540, asistidos por el Abg. NAUDY ALEXANDER COLMENAREZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 192.874, el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el Artículo 185 del Código Civil, trayendo a colocación lo establecido en la sentencia 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los demandantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 16, folio 23 y 24 frente. Que establecieron su domicilio conyugal en Barrio el Rotario del Oeste calle 2 y 3 casa N° 20, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que han permanecido separados desde el dieciséis (16) de Febrero del 2004, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de mayo del 2021,, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 09 de julio del año 2021, por el Alguacil de este Tribunal y de la cual consta en el folio seis (06) de la presente actuaciones.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron si acción de mutuo consentimiento.
En este orden de ideas, en sentencia 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sala estableció que “cualquiera de los conyugues podrá demandar divorció por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos KELVIS MARCIAL ZAPATA ESPINOZA y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°.V-9.495.166 y V-9.573.540, respectivamente, que contrajeron en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 16, folio 23 y 24 frente, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, fundamentado en las sentencias N° 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por los ciudadanos: KELVIS MARCIAL ZAPATA ESPINOZA y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°.V-9.495.166 y V-9.573.540, respectivamente.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 16, folio 23 y 24 frente del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.987.
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la dependencia y 162° de la federación.
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
Seguidamente se publicó, siendo la 09:16 am., se dictó y publico la anterior sentencia, previas las formalidades de ley.
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