REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000102
PARTE QUERELLANTE: MARIBEL ALICIA GODOY RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.241.938, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil FREDMARI C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inserto bajo el N° 06, Tomo 41-A del año 2007.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: YURANCY ARTEAGA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.172.
PARTE QUERELLADA: MARIA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.460.098
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 18 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARIBEL ALICIA GODOY RODRIGUEZ contra la ciudadana MARIA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, porque considero dicho tribunal A-quo que nuestro ordenamiento jurídico otorga para estos casos, diversos mecanismos que ayudan a proteger el debido proceso, por lo que el querellante debió optar por agotar la vía ordinaria más idónea. De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 24 de mayo 2021, por la ciudadana MARIBEL ALICIA GODOY RODRIGUEZ, asistida en ese acto por el abogado REYNALDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.067, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, fueron remitidas las actas a la URDD, CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 22 de junio de 2021, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo de 2021 se dio origen al presente Amparo Constitucional pretendido por la ciudadana GODOY RODRIGUEZ MARIBEL ALICIA, actuando en representación (Presidenta) de la sociedad mercantil FREDMARI C.A., contra de la ciudadana TORREALBA NUÑEZ MARIA VICTORIA, exponiendo en su querella que es arrendataria del inmueble en el cual funciona la sociedad Mercantil FREDMARI C.A., ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida la Salle con esquina carrera 2, al frente del Hospital IVSS “Pastor Oropeza” de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara; Indicó la querellante, que interpuso el presente Recurso de Amparo Constitucional, con la finalidad de que se le restablezca por esta vía judicial, su situación jurídica por el motivo de su desalojo del local comercial que ocupa, ejecutado por la arrendadora MARIA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, propietaria de dicho local, sin antes haber tramitado el debido proceso ante los órganos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, vulnerando así su derecho sobre un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que contrajo y tomo la posesión inmediata del local arrendado, desde el año 2008, aproximadamente TRECE AÑOS (13 años), con dicha relación arrendaticia, entre su persona, actuando en representación de la empresa FREDMARI, C.A. y la ciudadana María Victoria Torrealba Nuñez. Señalo la querellante que desde que celebró el contrato de arrendamiento con dicha ciudadana cumplió a cabalidad con su obligación arrendataria, dio fiel cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento estipulados, y que hasta la actual fecha pagó los meses del año en curso: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021, estando solvente y al día con el pago del canon de arrendamiento sobre dicho inmueble; donde para el día miércoles 03 de mayo de 2021 la ciudadana María Victoria Torrealba Nuñez violentó de forma arbitraria los cilindros que corresponden a la santa maría de acceso al respectivo establecimiento donde opera la sociedad mercantil ya identificada, así mismo se promueve fotografías, evidenciándose los puntos de soldadura, impidiendo así cualquier acceso en este caso a la ciudadana arrendataria, ya que las llaves que posee no abren ninguno de los candados, de igual forma manifestó que le fueron secuestrados los bienes e inventarios de la empresa, debido a que estos permanecen allí, cabe agregar, que para el referido y aberrante atropello inconstitucional realizado por la accionada, la querellante se encontraba en plena vigencia de la relación arrendaticia y que las partes no han dado por terminada. Por los hechos anteriormente narrados, la parte accionante interpone el presente Amparo Constitucional por motivo de haber sido desalojada personalmente por la ciudadana arrendadora MARIA TORREALBA, agraviante propietaria del local comercial sin haber tramitado el debido proceso ante los órganos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, cuya observancia es obligatoria para intentar cualquier pretensión de desocupación, haciendo nugatorias el derecho a la defensa, el derecho de ser oído y el derecho al juez natural, competente e idóneo.
Acentuó, que en dicha acción tomada por la accionada desencadena en una grave perturbación a la posesión pacífica del inmueble y un claro desalojo arbitrario; fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y trajo a colocación el Decreto Presidencial N° 4.160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 del 13 de marzo de 2020 que establece que los arrendadores no podrán desalojar a inquilinos, previo el cumplimiento del procedimiento de Ley y solicitó en últimas instancias se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea de cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.
En el caso que nos ocupa, aun cuando la juez a-quo no actuó conforme a lo que debe ser la conducta del juez para inadmitir una acción de amparo fundamentada en el artículo 6.5 de la supra citada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no indicar en el fallo apelado cuál era la vía ordinaria a la que pudo haber acudido el accionante; quien juzga considera que el caso bajo análisis encuadra dentro de los supuestos del régimen de protección posesoria especial sancionado por nuestro legislador sustantivo civil y adjetivo civil, a través del mecanismo interdictal; ya que, la acción interdictal de amparo a la posesión, sin lugar a dudas, constituye un procedimiento breve, expedito y célere llamado a tutelar la pretensión de posesión de la parte recurrente; así como cualquier vulneración de los derechos constitucionales aducidos por el accionante en amparo ya que todos los jueces son garantes de la Constitución y están obligados a garantizar los derechos constitucionales en todo tipo de proceso sea civil ordinario o especial; por tal razón, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA que declaro INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo intentado por la ciudadana MARIBEL ALICIA GODOY RODRIGUEZ contra la ciudadana MARIA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, antes identificadas. No hay condenatoria en costas.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas habilitadas para ello por tratarse de una acción de amparo constitucional y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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