REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000138
PARTE ACTORA: CARMEN FIORELLA CARBONERE LUGO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.734.146.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE ZOGHIBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.198.666.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES y DAÑOS Y PERJUICIOS ACCESORIOS.
En fecha 27 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda por PARTICION DE BIENES CONYUGALES y DAÑOS Y PERJUICIOS ACCESORIOS, interpuesto por la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE LUGO en contra del ciudadano OMAR JOSE ZOGHIBI HERRERA, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de Partición Complementaria de Bienes Conyugales y daños y Perjuicios Accesorios formulada por la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE LUGO, debidamente asistida por los abogados Reinal José Pérez Viloria y Cesar Augusto Oribio Quintero, contra el ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, todos arriba identificados.
A los fines pedagógicos considera necesario citar lo peticionado en el libelo de la demanda (Vid. fs. 04 y 05), en la cual se señaló, lo siguiente:
…Quinto: Los daños y perjuicios que en este acto demando son consecuenciales, porque están determinados por mandato de ley, en el artículo 170 in fine del Código Civil. De manera que todos los elementos establecidos en el artículo 1185 del Código Civil, para su procedencia surgen automáticamente. La culpa, en este caso lata con los mismos efectos del dolo, está determinado por la solicitud de venta de las acciones ocultando el estado civil y la omisión al contestar la demanda, de incluir las acciones indicadas o los bienes sustituyentes en el patrimonio común. El daño, está representado por la merma en el caudal patrimonial partible y la relación causal o causalidad, surge automáticamente por la acción y omisión descrita por parte del agente (el demandado), se vincula necesariamente y como consecuencia con el consecuencial empobrecimiento patrimonial de mi persona.
…omisis…
Petitorio.
Es conforme a los elementos de hecho y Derecho precedentes, por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto hago al ciudadano OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.198.666, a fin que convenga o así sea condenado en liquidar, disolver o partir el valor de las acciones adquiridas por la comunidad conyugal que existió entre nosotros… (Negrillas y Mayúsculas Propias del Libelo de la Demanda, Subrayado de este Juzgado)
De la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de su petitum, este Juzgado observa que se contrae en dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: por una parte la Partición Complementaria de Bienes de la Comunidad Conyugal, siendo este un procedimiento especialísimo previsto en el Libro Cuarto, Título V De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias, Capítulo II De la Partición del Código Adjetivo Civil [artículos 777 al 788], y otra por Daños y Perjuicios que por su naturaleza debe ventilarse por el procedimiento ordinario Civil [artículos 339 al 515 eiusdem].
De lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que se establecen tres supuestos en los cuales la Ley prohíbe la inepta acumulación de pretensiones, están prohibido i) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí ii) cuando por razón de materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y iii) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. En virtud de observar, quien suscribe, que de la lectura del libelo de la demanda que la situación jurídica explanada traspasa los límites del procedimiento de partición, un juicio especialísimo previsto en el Libro Cuarto, Título V De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias, Capítulo II De la Partición del Código Adjetivo Civil [artículos 777 al 788] relativa al procedimiento de partición de comunidad de la comunidad conyugal alegada por la actora ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE LUGO, contra el ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, y al mismo tiempo solicitar los daños y perjuicios accesorios, que es una acción que se sustancia por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y no por el especial de partición, teniendo la partición de comunidad un procedimiento distinto al de la nulidad propuesta, queda completamente claro la imposibilidad de acumular en un mismo libelo ambas pretensiones, dada la incompatibilidad de procedimiento conforme al artículo 78 Ibidem.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con base en lo dispuesto en la doctrina y jurisprudencia patria con concordancia con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil declarar INADMISIBLE la pretensión propuesta por la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE LUGO, debidamente asistida por los abogados Reinal José Pérez Viloria y Cesar Augusto Oribio Quintero, contra el ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, todos arriba identificados, por ser contraria a una disposición expresa de la ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo...”
En fecha 28 de febrero de 2020, la ciudadana Carmen Fiorella Carbonere Lugo, debidamente asistida por el abogado Cesar Augusto Oribio Quintero, parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria transcrita ut-supra, el Tribunal A-quo el día 6 de marzo de 2020 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, por lo que en fecha 26 de mayo 2021, le dio entrada, se acogió al lapso previsto establecido en el artículo N° 521 para dictar sentencia; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero del año 2020, la ciudadana Carmen Fiorella Carbonere Lugo, debidamente asistida por los abogados Reinal José Pérez Viloria y Cesar Augusto Oribio Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.596 y 295.364, respectivamente, interpuso demanda de PARTICION DE BIENES CONYUGALES y DAÑOS Y PERJUICIOS ACCESORIOS, contra el ciudadano OMAR JOSE ZOGHIBI HERRERA, en dicho libelo de demanda expuso lo siguiente: Que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, interpuso una querella por División y Liquidación de Bienes Conyugales o Partición, expediente signado son el N° KP02-V-2019-000576, contra quien fuera su cónyuge, ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, según sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (expediente KP02-F-2018-000767). Arguyó que al día de interponer la demanda no tenía conocimiento de que el ciudadano Omar José Zoghibi Herrera, era accionista de la empresa C.A. DE SEGUROS AVILA, asegurando que tuvo conocimiento de este bien común el día 2 de febrero de 2020, cuando limpió la biblioteca de su casa. Señaló la responsabilidad penal por parte de quien fuera su cónyuge, ya que debió pasar por alto su estado civil, en virtud que a la fecha aún estaban casados, requiriendo de su consentimiento para tramitar dicha compra de acciones, Señaló un efectivo fraude procesal por parte del ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, al no hacer mención en su escrito de contestación a la demanda no hizo ninguna mención sobre la existencia de la acciones en la mencionada empresa de seguros. Del mismo modo indicó que a la fecha no puede indicar el estado delas acciones, si las vendió, cual es el porcentaje o modalidad de la enajenación de las mismas, recaudos estos que solo se comprueban mediante declaración estampada en los mismos, conforme al artículo 296 del Código de Comercio, falta esta que le causó daños y perjuicios, previsto en el artículo 170 in fine del Código Civil. Solicitó conforme al artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, se oficiare a la Oficina de la Superintendencia General de la Actividad Aseguradora, los recaudos probatorias sobre la venta realizada por el ciudadano Omar José Zoghbi Herrera, de las acciones en la empresa C.A. DE SEGUROS AVILA. Indico que la presente demanda de partición o división originaria no puede ser reformada, en virtud que transcurrió la oportunidad debida, reservándose el derecho de solicitar la acumulación de la presente demanda al ejecutarse los procesales de ley.
Que por las razones antes expuestas de hecho como de derecho, es por lo que comparece ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hace al ciudadano Omar José Zoghibi Herrera, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en liquidar, disolver o partir el valor de las acciones adquiridas por la comunidad conyugal que existió entre ellos.
Estimo el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (500,000.00 USD), que a su vez son OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA OCHENTA PETROS (8.458,80 PETROS), equivalentes a TREINTA Y SEIL MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs., 36.735.000.000,00) equivalentes a SETECIENTOS TREIOTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (734.700.00,00 UT).
Finalmente solicitó se decretase expresa condenatoria en costas al demandado para el caso que se oponga a la partición, así como la admisión y tramitación de la demanda conforme a derecho y declaratoria con lugar.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 27 de febrero de 2020 el Tribunal A-quo dicto sentencia interlocutoria objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es pacífico el criterio jurisprudencial que obliga al Juez de la causa en sus diferentes etapas y grados del proceso a impulsarlo, inclusive de oficio y hasta su conclusión, por cuanto es el director del mismo, esa actitud se debe al mandato impartido a los jueces por los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y se conoce como la institución jurídica de la “conducción judicial”.
Dicha conducción judicial, no solamente se circunscribe al establecimiento de las condiciones formales del proceso instaurado, como es el cumplimiento de las diferentes reglas y etapas del mismo, sino que expande su gran espectro a la necesaria labor persuasiva y sancionatoria que tiene el Juez de oficio para verificar a cabalidad la satisfacción de los presupuestos procesales con relación a la pretensión intentada por el actor.
En sintonía con lo anterior, se ha sostenido que el proceso evidentemente es una relación jurídica que debate un conflicto de intereses entre partes, y por tanto el mismo debe estar válidamente constituido, esto es cumpliendo con las formalidades esenciales que la Ley exige, es por lo que únicamente después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su validez, es que realmente nace para el órgano jurisdiccional la obligación de entrar a conocer y examinar el fondo del asunto para desembocar en su decisión de mérito.
En ese senito, tanto las partes, como el Juez se encuentran investidos de esa ardua labor tuitiva con el beneficio de poder detectar a instancia de parte o de oficio cualquier vicio que inficcione el proceso instaurado de inválido por el incumplimiento de los presupuestos procesales.
Por descarte, se debe advertir que los vicios en que haya incurrido el actor respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales y haya operado la falta de promoción de los supuestos contenidos en el catálogo de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nada obsta para que el Juez, como director del proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cabal cumplimiento de esos presupuestos procesales a cargo del actor, inclusive aunque para el momento de la admisión de la demanda por la Juez de cognición no se hubiere advertido o detectado vicio alguno para la instauración del proceso, pues, nuestros lineamientos adjetivos exigen el cumplimiento riguroso de tan esenciales presupuestos procesales, caso contrario se afectaría el orden público constitucional que por supuesto debe imperar, es por ello que para la verificación de los llamados presupuestos procesales, como ya se dijo están invitadas las partes a intervenir y el Juez de grado obligado a controlar y sancionar, incluso de oficio esa malformación procesal aplicando los correctivos establecidos en nuestra legislación.
En este sentido resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que estipula:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí
Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., señaló:
… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, esta alzada observa, que en este caso bajo estudio se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, a saber: partición complementaria de bienes conyugales y daños y perjuicios accesorios.
Sobre el procedimiento a seguir en el juicio de partición debemos decir que es un procedimiento especial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos. Mientras que el trámite a seguir en el juicio de daños y perjuicios es el correspondiente al procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de determinar la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de los procedimientos resulta necesario analizar los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que establecen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De lo anterior se desprende que, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tales motivos son:
1) Se discute el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario.
2) Se discute la cuota de los interesados. La discusión acerca de la cuota de los interesados está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo.
3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos. Aun cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778 antes citado, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780 del Código Adjetivo, que ordena sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario.
4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin lo cual el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente, que requiere ser examinado para calificarlo como tal.
De lo supra señalado se concluye que en el juicio de partición resulta inadmisible la contestación de la demanda en términos generales como si se puede realizar en el juicio por daños y perjuicios; no pudiéndose tampoco hacer la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como motivos de la oposición.
Asimismo, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Al estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, como si lo puede realizar en el juicio de daños y perjuicios; ello en virtud de que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Expuesto lo anterior queda evidenciada la inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dada la incompatibilidad de los procedimientos a seguir en la sustanciación de dichas pretensiones; lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem hace inadmisible la demanda, como acertadamente lo determino el juzgado a quo; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Fiorella Carbonere Lugo contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2020 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA que declaro INADMISIBLE la pretensión de partición complementaria de bienes conyugales y daños y perjuicios accesorios, propuesta por la ciudadana CARMEN FIORELLA CARBONERE LUGO, contra el ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, antes identificadas. No hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas habilitadas para ello por tratarse de una acción de amparo constitucional y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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