REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000021
PARTE ACTORA: MILENA ADELE BIAGIONI GRATEROM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.317.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.600.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo en Nº 35, Tomo 18-A de fecha 01 de Abril del año 1997, representada por el ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.378.491, en su condición de representante legal; y el ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.267.532
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, y 29.833 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
En fecha 13 de marzo de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de NULIDAD DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KP02-R-2020-000021, tramitado por el abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 161.600 apoderado judicial de la ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATEROM, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A; dictó fallo al tenor siguiente:
“declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 9° y 10° del Código de Procedimiento Civil, relativos a la “cosa juzgada y la caducidad de la acción propuesta” en esta causa de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por el abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 161.600 apoderado judicial de la ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATEROM contra la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A; representada por el ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ y el ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ, plenamente identificados…”
En fecha 18 de febrero de 2021, el Abogado JOSE NAYIB ABRAHAM, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 28 de abril de 2021 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordeno remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 12 de mayo de 2021, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 26 de mayo de 2021, se evidencia en autos que las partes no presentaron ni por si ni por medio de sus apoderados escritos de informes, por consiguiente, vencido los lapsos de ley, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 06 de noviembre de 2019, el abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, apoderado judicial de la ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATEROM parte demandante, interpone demanda de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLINA, C.A., representada por el ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ ORDAZ, y contra el ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ, en la cual expone que la ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATEROM es propietaria de un inmueble (casa-quinta) distinguida con el No 8-A, del Conjunto Residencial Los Techos Rojos, situado en el lugar denominado LA Ciénega, al sur de la carretera panamericana, hoy avenida Libertador, sector comprendido entre la Urbanización Bararida y las Trinitarias, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral del Estado Lara; construida sobre un lote de terreno propio distinguido con la letra B1, con una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS con CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.296,59 Mt2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de línea quebrada de DIECINUEVE METROS con NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (19,95 Mt) y OCHENTA Y DOS METROS con VEINTICUATRO CENTIMETROS (82,24 Mt) con terreno ejido ocupado; SUR: Con carrera 27, en una extensión de NOVENTA Y DOS METROS con CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (92,45 Mt); ESTE: Con terreno de la parcela “D”, en una extensión de CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (56,57 Mt) y OESTE: Con terrenos de la parcela “A” en una extensión de VEINTIOCHO METROS con VEINTIOCHO CENTIMETROS (28,28; Mt) y en TREINTAYCUATRO METROS con SESENTA CENTIMETROS (34,60 Mt); el inmueble (casa-quinta), objeto del presente litigio, tiene un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS con VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (120,20 Mt2) y el área de terrera de uso exclusivo de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS con NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (135,95 MT2) y consta de Dos(2) plantas: Planta Baja: Sala-Comedor, Cocina, Lavadero techado y pasillo auxiliar, Estudio dormitorio, Baño auxiliar, Patio posterior, Dos (2) Puestos de estacionamiento. Planta Alta: Dos (2) Habitaciones con closet, Baño, Dormitorio principal con closet y Baño incorporado. Dicho inmueble (casa-quinta) se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En VEINTE METROS con NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (20,96 Mt) con áreas verdes Nor-Oeste del conjunto residencial; SUR: En línea de VEINTE METROS con OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (20,88 Mt) con vivienda 7-A; ESTE: En línea de SEIS METROS con CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mt) con calle interna del conjunto y OESTE: En línea de SEIS METROS con CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mt) con ejidos ocupados. Dicho inmueble fue objeto de venta por parte del ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ ORDAZ a la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLINA, C.A., bajo un poder falsificado debidamente tachado mediante demanda de Tacha de Documento por vía Principal según Expediente No KH02-V-2000-000087, y posteriormente fue objeto de una retroventa al ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ. En este mismo orden de ideas, en el libelo de la demanda la parte actora manifiesta, que por error involuntario el Tribunal Sentenciador de la Tacha, no se pronunció sobre la tacha de falsedad de la Venta con Pacto de Retracto, ni señalo como como por vía de consecuencia al ser tachados los documentos establecidos en la dispositiva quedarían sin efecto las ventas posteriores; lo que genero que la parte actora tramitara la Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto signada con la nomenclatura KP02-V-2015-2636, la cual fue conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo sentenciada y declarada la Prescripción de la Acción, y en consecuencia apelada dicha sentencia, conociendo el A-Quem el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con nomenclatura KP02-R-2017-000829, siendo declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, decidiendo IMPROCEDENTE la Prescripción de Acción, por cuanto el fallo se encuentra viciado de nulidad por incumplir unos de los requisitos de la sentencia, lo cual hace inejecutable la misma; e INADMISIBLE por Sobrevenida la Demanda de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto (sentencia recurrida en Sala de Casación Civil bajo el No AAA20-C-2018-000262, siendo declarada perecida), dado que el fallo presenta incongruencia omisiva constitucional por falta de pronunciamiento sobre un punto controvertido que es determinante y oportunamente esgrimido por las partes en el juicio.
En vista de lo anteriormente expuesto, es que la parte actora procedió a demandar la Nulidad de Asiento Registral contra la Venta con Pacto de Retracto realizada por el ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLINA, C.A., al ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ.
En fecha 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto auto mediante el cual admite la demanda y emplaza a la parte demandada para que efectúe la respectiva contestación a la misma.
En fecha 29 de enero del año 2020, el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ, plenamente identificados, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada por el apoderado judicial de la parte actora explana lo siguiente: Opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada y la caducidad de la acción establecida en la ley, señalando que por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara curso demanda de “nulidad de venta con pacto de retracto” ejercida por la misma ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATEROM en contra de los mismos demandados IVAN MANUEL GONZALEZ en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLINA, C.A., y del ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ, en el asunto distinguido con la nomenclatura KP02-V-2015-2636, causa que fue declarada Con Lugar La Defensa De Prescripción De La Nulidad De La Venta y en consecuencia Sin Lugar La Demanda Promovida. La parte accionada señala, que la demandante ejerció recurso de apelación contra este fallo el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 28 de febrero del año 2008, declarando inadmisible sobrevenidamente la demanda, así como también, que la parte demandante anuncio recurso de casación contra ese fallo, el cual fue declarado Perecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre del año 2018.
Seguidamente señalo que en la presente demanda quedo caducada la acción en razón de haberse extinguido toda posibilidad del ejercicio, en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso de un año a partir de la publicación del acto inscrito, cuya nulidad es pretendida.
En fecha 07 de febrero del año 2020, siendo la oportunidad procesal para oponerse a las cuestiones previas presentadas por la parte accionada, el abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, apoderado judicial de la parte actora presento escrito donde concluyo que las cuestiones previas alegadas por la parte demandada no encuadran dentro de los presupuestos establecidos, debido a que no puede declararse como cosa juzgada en vista de que la misma no fue sentenciada como tal ya que fue declarada inadmisible; y por consiguiente no se puede declarar la caducidad de la acción en virtud de que la misma en fallo recursivo de apelación fue decidido improcedente.
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió copia certificada del documento de venta inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2. Promovió copia certificada de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA en fecha 28 de febrero del año 2018, identificada con la letra “B”; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió copia certificada del documento de venta, por medio de la cual la ciudadana MILENA BIAGIONI da en forma personal venta a favor de la empresa “TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A.” la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2. Promovió copia certificada de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA en fecha 28 de febrero del año 2018. Dicho medio probatorio ya fue objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se haya agotado todos los recursos de que la ley inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “ la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este mismo sentido, el maestro Eduardo L. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser atendido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (… omissis...) esta inmodificablidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada, Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”.
Así las cosas. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, la cual está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
En el caso analizado aun cuando se encuentran presente los elementos objetivos y subjetivos de la causa que anteriormente incoara la parte actora; debemos resaltar que la sentencia proferida en esa oportunidad no alcanzo la categoría de cosa juzgada ya que no hubo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto; es decir, no hubo pronunciamiento de la sentencia que contenga el derecho que debe regir entre las partes; por tal razón, nada impide que el demandante proponga nuevamente su pretensión; en consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Así se declara.
Corresponde ahora pronunciarse sobre la apelación referida a la caducidad de la acción establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso analizado, el apoderado de la parte demandada, alega la caducidad de la acción con fundamento en lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registros y Notarías el cual dispone lo siguiente:
“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
Contiene dicha norma, como se desprende de su texto, el lapso de caducidad que la ley establece para las demandas de nulidad de asambleas de accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones, o de reuniones de socios de otras sociedades.
Como claramente señala la disposición en referencia, transcurrido que sea un año, contado a partir de la publicación del acto registrado, expira el tiempo útil para demandar la nulidad del mismo. Se trata, como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil, entre otros, en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, a través de la cual resolvió el recurso de casación N° 000664, en el caso Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, contenido en el expediente N° 2007-000855; del término fatal que produce la extinción de la acción.
En este sentido, es preciso aclarar que cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la capacidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; por lo que no es aplicable el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Ley de Registros y Notarías, ya que tal y como está desarrollada la pretensión, lo aplicable al caso es el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, el cual es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil; aspecto este que no es objeto de conocimiento de esta alzada en el recurso de apelación que se estudia. Por tal motivo, esta alzada considera que no opero la caducidad de la acción en el presente caso, razón por la cual la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no procede. Así se declara.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000021
PARTE ACTORA: MILENA ADELE BIAGIONI GRATEROM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.317.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.600.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo en Nº 35, Tomo 18-A de fecha 01 de Abril del año 1997, representada por el ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.378.491, en su condición de representante legal; y el ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.267.532
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, y 29.833 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
En fecha 13 de marzo de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de NULIDAD DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KP02-R-2020-000021, tramitado por el abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 161.600 apoderado judicial de la ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATEROM, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A; dictó fallo al tenor siguiente:
“declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 9° y 10° del Código de Procedimiento Civil, relativos a la “cosa juzgada y la caducidad de la acción propuesta” en esta causa de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por el abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 161.600 apoderado judicial de la ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATEROM contra la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A; representada por el ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ y el ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ, plenamente identificados…”
En fecha 18 de febrero de 2021, el Abogado JOSE NAYIB ABRAHAM, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 28 de abril de 2021 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordeno remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 12 de mayo de 2021, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 26 de mayo de 2021, se evidencia en autos que las partes no presentaron ni por si ni por medio de sus apoderados escritos de informes, por consiguiente, vencido los lapsos de ley, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 06 de noviembre de 2019, el abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, apoderado judicial de la ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATEROM parte demandante, interpone demanda de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLINA, C.A., representada por el ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ ORDAZ, y contra el ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ, en la cual expone que la ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATEROM es propietaria de un inmueble (casa-quinta) distinguida con el No 8-A, del Conjunto Residencial Los Techos Rojos, situado en el lugar denominado LA Ciénega, al sur de la carretera panamericana, hoy avenida Libertador, sector comprendido entre la Urbanización Bararida y las Trinitarias, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral del Estado Lara; construida sobre un lote de terreno propio distinguido con la letra B1, con una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS con CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.296,59 Mt2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de línea quebrada de DIECINUEVE METROS con NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (19,95 Mt) y OCHENTA Y DOS METROS con VEINTICUATRO CENTIMETROS (82,24 Mt) con terreno ejido ocupado; SUR: Con carrera 27, en una extensión de NOVENTA Y DOS METROS con CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (92,45 Mt); ESTE: Con terreno de la parcela “D”, en una extensión de CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (56,57 Mt) y OESTE: Con terrenos de la parcela “A” en una extensión de VEINTIOCHO METROS con VEINTIOCHO CENTIMETROS (28,28; Mt) y en TREINTAYCUATRO METROS con SESENTA CENTIMETROS (34,60 Mt); el inmueble (casa-quinta), objeto del presente litigio, tiene un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS con VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (120,20 Mt2) y el área de terrera de uso exclusivo de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS con NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (135,95 MT2) y consta de Dos(2) plantas: Planta Baja: Sala-Comedor, Cocina, Lavadero techado y pasillo auxiliar, Estudio dormitorio, Baño auxiliar, Patio posterior, Dos (2) Puestos de estacionamiento. Planta Alta: Dos (2) Habitaciones con closet, Baño, Dormitorio principal con closet y Baño incorporado. Dicho inmueble (casa-quinta) se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En VEINTE METROS con NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (20,96 Mt) con áreas verdes Nor-Oeste del conjunto residencial; SUR: En línea de VEINTE METROS con OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (20,88 Mt) con vivienda 7-A; ESTE: En línea de SEIS METROS con CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mt) con calle interna del conjunto y OESTE: En línea de SEIS METROS con CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mt) con ejidos ocupados. Dicho inmueble fue objeto de venta por parte del ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ ORDAZ a la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLINA, C.A., bajo un poder falsificado debidamente tachado mediante demanda de Tacha de Documento por vía Principal según Expediente No KH02-V-2000-000087, y posteriormente fue objeto de una retroventa al ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ. En este mismo orden de ideas, en el libelo de la demanda la parte actora manifiesta, que por error involuntario el Tribunal Sentenciador de la Tacha, no se pronunció sobre la tacha de falsedad de la Venta con Pacto de Retracto, ni señalo como como por vía de consecuencia al ser tachados los documentos establecidos en la dispositiva quedarían sin efecto las ventas posteriores; lo que genero que la parte actora tramitara la Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto signada con la nomenclatura KP02-V-2015-2636, la cual fue conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo sentenciada y declarada la Prescripción de la Acción, y en consecuencia apelada dicha sentencia, conociendo el A-Quem el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con nomenclatura KP02-R-2017-000829, siendo declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, decidiendo IMPROCEDENTE la Prescripción de Acción, por cuanto el fallo se encuentra viciado de nulidad por incumplir unos de los requisitos de la sentencia, lo cual hace inejecutable la misma; e INADMISIBLE por Sobrevenida la Demanda de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto (sentencia recurrida en Sala de Casación Civil bajo el No AAA20-C-2018-000262, siendo declarada perecida), dado que el fallo presenta incongruencia omisiva constitucional por falta de pronunciamiento sobre un punto controvertido que es determinante y oportunamente esgrimido por las partes en el juicio.
En vista de lo anteriormente expuesto, es que la parte actora procedió a demandar la Nulidad de Asiento Registral contra la Venta con Pacto de Retracto realizada por el ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLINA, C.A., al ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ.
En fecha 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto auto mediante el cual admite la demanda y emplaza a la parte demandada para que efectúe la respectiva contestación a la misma.
En fecha 29 de enero del año 2020, el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ, plenamente identificados, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada por el apoderado judicial de la parte actora explana lo siguiente: Opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada y la caducidad de la acción establecida en la ley, señalando que por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara curso demanda de “nulidad de venta con pacto de retracto” ejercida por la misma ciudadana MILENA ADELE BIAGIONI GRATEROM en contra de los mismos demandados IVAN MANUEL GONZALEZ en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLINA, C.A., y del ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ, en el asunto distinguido con la nomenclatura KP02-V-2015-2636, causa que fue declarada Con Lugar La Defensa De Prescripción De La Nulidad De La Venta y en consecuencia Sin Lugar La Demanda Promovida. La parte accionada señala, que la demandante ejerció recurso de apelación contra este fallo el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 28 de febrero del año 2008, declarando inadmisible sobrevenidamente la demanda, así como también, que la parte demandante anuncio recurso de casación contra ese fallo, el cual fue declarado Perecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre del año 2018.
Seguidamente señalo que en la presente demanda quedo caducada la acción en razón de haberse extinguido toda posibilidad del ejercicio, en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso de un año a partir de la publicación del acto inscrito, cuya nulidad es pretendida.
En fecha 07 de febrero del año 2020, siendo la oportunidad procesal para oponerse a las cuestiones previas presentadas por la parte accionada, el abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, apoderado judicial de la parte actora presento escrito donde concluyo que las cuestiones previas alegadas por la parte demandada no encuadran dentro de los presupuestos establecidos, debido a que no puede declararse como cosa juzgada en vista de que la misma no fue sentenciada como tal ya que fue declarada inadmisible; y por consiguiente no se puede declarar la caducidad de la acción en virtud de que la misma en fallo recursivo de apelación fue decidido improcedente.
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió copia certificada del documento de venta inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2. Promovió copia certificada de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA en fecha 28 de febrero del año 2018, identificada con la letra “B”; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió copia certificada del documento de venta, por medio de la cual la ciudadana MILENA BIAGIONI da en forma personal venta a favor de la empresa “TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A.” la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2. Promovió copia certificada de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA en fecha 28 de febrero del año 2018. Dicho medio probatorio ya fue objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se haya agotado todos los recursos de que la ley inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “ la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este mismo sentido, el maestro Eduardo L. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser atendido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (… omissis...) esta inmodificablidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada, Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”.
Así las cosas. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, la cual está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
En el caso analizado aun cuando se encuentran presente los elementos objetivos y subjetivos de la causa que anteriormente incoara la parte actora; debemos resaltar que la sentencia proferida en esa oportunidad no alcanzo la categoría de cosa juzgada ya que no hubo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto; es decir, no hubo pronunciamiento de la sentencia que contenga el derecho que debe regir entre las partes; por tal razón, nada impide que el demandante proponga nuevamente su pretensión; en consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Así se declara.
Corresponde ahora pronunciarse sobre la apelación referida a la caducidad de la acción establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso analizado, el apoderado de la parte demandada, alega la caducidad de la acción con fundamento en lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registros y Notarías el cual dispone lo siguiente:
“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
Contiene dicha norma, como se desprende de su texto, el lapso de caducidad que la ley establece para las demandas de nulidad de asambleas de accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones, o de reuniones de socios de otras sociedades.
Como claramente señala la disposición en referencia, transcurrido que sea un año, contado a partir de la publicación del acto registrado, expira el tiempo útil para demandar la nulidad del mismo. Se trata, como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil, entre otros, en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, a través de la cual resolvió el recurso de casación N° 000664, en el caso Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, contenido en el expediente N° 2007-000855; del término fatal que produce la extinción de la acción.
En este sentido, es preciso aclarar que cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la capacidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; por lo que no es aplicable el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Ley de Registros y Notarías, ya que tal y como está desarrollada la pretensión, lo aplicable al caso es el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, el cual es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil; aspecto este que no es objeto de conocimiento de esta alzada en el recurso de apelación que se estudia. Por tal motivo, esta alzada considera que no opero la caducidad de la acción en el presente caso, razón por la cual la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no procede. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Nayib Abraham, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2.020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que declaro SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Nulidad de Venta con pacto de Retracto y Nulidad de Asiento Registral interpuesto por Biagoni Grateron Milena Adele contra González Iván Manuel, Matos Pérez Leopoldo Augusto y Transporte Colectivo La Metropolitana C.A., anteriormente identificados.
En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena a la parte demandada perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Jueza Suplente, (fdo) Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
Abg. Julio Montes
La Jueza Suplente,
El Secretario
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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