REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Julio del año dos mil Veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2019-000396.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-11.427.554.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.590.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titularde la cedula de identidad Nos V-3.858.835.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.126.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por la representación judicial del accionante, ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, en fecha 22 de marzo del año 2019, cuya distribución correspondió a este Juzgado, siendo admitida en fecha 09 de abril del año 2019.

Posteriormente, el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, presenta escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la apoderada judicial del demandante.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: CONFESIÓN FICTA.

Observa esta instancia judicial, que conforme a auto de fecha 09 de julio del año 2021, se determina que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la contestación a la demanda una vez la parte accionante haya subsanado la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego se consumó el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promoviera prueba alguna que le favorezca.

En tal sentido, dado que la demandada de autos, fue inerte tanto en la contestación a la demanda como en el lapso de promoción de pruebas, y siendo que la demanda que dio inicio a esta causa judicial, no resulta evidentemente contraria a derecho, es por lo que se concluye que operó la confesión ficta en los términos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

JUZGAMIENTO RESPECTO AL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.

Resuelto el punto previo, se procede a juzgar sobre el mérito de la controversia, en el que la representación judicial del accionante, demanda la tacha instrumental y por ello peticiona, sea declarado nulo el documento autenticado en fecha 07 de abril del año 2017, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 47, tomo 65, folio 180 al 182 de los libros de autenticaciones.

En efecto, alega la representación judicial que la demandada de autos, una vez fallecido Eduardo Emiro Lisboa Escalona, forjó un poder de su hija, ciudadana Alba Karina Lisboa Hernández, para que ella misma la representara (la demandada) a sabiendas de que su hija no ha ingresado a Venezuela, por más de 10 años, y que ella (su hija) no vendría a firmarlo, la demandada, en su condición de abogado, redactó, visó, presentó y canceló ante el SAREN, el documento dubitado.

En tal sentido, afirma la representación accionante, que el documento cuestionado en este juicio de tacha de falsedad no fue suscrito por la ciudadana Alba Karina Lisboa Hernández, y que las huellas dactilares que allí se estamparon y la fotocopia de la cédula fue adulterada, las cuales se encuentran en el cuaderno de comprobantes del referido documento.

Ahora bien, siendo la cédula de identidad, el acto administrativo por el cual el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, individualiza e identifica a cada venezolano y extranjero, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, es por ello que se le acredita pleno valor probatorio a las copias de las cédulas de identidad que rielan a los folios 31 y 122 del expediente, en los términos del artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, las copias insertas a los folios 31 y 122 del expediente, evidencian que la cédula de identidad de la ciudadana Alba Karina Lisboa Hernández, se expidió el 04-04-05 y venció el 04-2015, sin embargo, riela al folio 32 copia de la cédula de identidad de la misma ciudadana, cuya fotografía es exactamente la misma de que se visualiza en las copias que rielan a los folios 31 y 122 del expediente, pero que la fecha de expedición es 04-04-13 y de vencimiento es 04-2023.

Lo anterior, hace concluir a esta Instancia Judicial, que la cédula de identidad de la ciudadana Alba Karina Lisboa Hernández, fue adulterada para poder autenticar el documento poder de fecha 07 de abril del año 2017, lo que evidencia, la certeza de los alegatos de la parte demandante, respecto al instrumento cuya tacha de falsedad se demanda, conforme al ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
…”

En consecuencia, concluye este Juzgador que efectivamente la ciudadana Alba Karina Lisboa Hernández, no compareció ante el acto de autenticar el documento poder que se cuestiona en esta causa judicial, cuya veracidad a su vez se determina de la conducta omisiva de la representación judicial de la demandada ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, quienes ciertamente actuaron en el proceso, ejerciendo defensas tale como, oponer cuestiones previas e incluso para recusar a quien era jueza de este Juzgado, pero no ejercieron el debido contradictorio contra los fundamentos de hecho y derecho aludidos en la demanda, por lo que es forzoso declarar la tacha de falsedad del documento autenticado en fecha 07 de abril del año 2017, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 47, tomo 65, folio 180 al 182 de los libros de autenticaciones. Y así se establece.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada por la representación judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-11.427.554, contra la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cedula de identidad Nos V-3.858.835; SEGUNDO: LA FALSEDAD del documento autenticado en fecha 07 de abril del año 2017, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 47, tomo 65, folio 180 al 182 de los libros de autenticaciones, conforme el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil; TERCERO: Se ordena oficiar ala Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 1922 del Código Civil; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero

La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó Sentencia N° 77. Asiento N° 11, siendo las 11: 01 am, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna