REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH02-X-2020-000005.
Vista la petición cautelar realizada por el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, en tal sentido, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
De esta forma, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumusboni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumusboni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
En tal sentido, tal como lo adujo la demandante peticionante, se observa de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de homologación en juicio de intimación de honorarios profesionales que se decidió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, expediente N| KP02-V-2017-001809 y cuaderno de medida KH01-X-2017-000086, por lo que se estima verosímil la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama; asimismo, de la instrumental inserta desde el folio 11 al 17 del presente cuaderno separado, relativo a documento de venta registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de agosto del año 2019, bajo el N° 2019.706, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12102, correspondiente al libro del folio real del año 2019, número 2019.707, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12103 y correspondiente al folio real del año 2019, por lo que se considera probable la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, resulta procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En corolario de los razonamientos, supra expuestos, este Juzgado DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno, la cual forma parte integrante de la organización o parcelamiento denominado Urbanización Loma Linda, situada en la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el lote número 2, la referida parcela esta distinguida con el número 29, y posee un área de superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (462,20 M2), correspondiéndole un porcentaje del 2.4478% del área total. Se encuentra comprendida dentro de los siguientes Linderos: Norte, en línea quebrada de veinticuatro con noventa y cinco centímetros (24,95 mts.), con la parcela número 30; Sur, en línea quebrada de veinticinco metros (25 mts.), con la calle Aveiro; Este, en línea quebrada de diecisiete metros con quince centímetros (17,15 mts.), con zona comunal; y Oeste, en línea quebrada de diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts.), con la calle Coimbra; forma parte integrante de esta parcela una casa quinta, protocolizado en fecha 25 de agosto del año 2019, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de agosto del año 2019, bajo el N° 2019.706, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12102, correspondiente al libro del folio real del año 2019, número 2019.707, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12103 y correspondiente al folio real del año 2019. En Barquisimeto a los diecinueve (19) de julio de dos mil vintiuno (2021), 2011 y 162 cúmplase
El Juez Suplente
Hilarion Antonio Riera Ballestero
La Secretaria
Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
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