REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH02-X-2021-000032
Vista la petición cautelar realizada por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, representación judicial del demandante de autos, ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, en tal sentido, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
De esta forma, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588:
…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumusboni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumusboni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
En tal sentido, tal como lo adujo la demandante peticionante, se observa del folio 18 al 136 de la primera pieza, específicamente, del acta constitutiva, inserta al folio 21 al 24 de la pieza N° 01, acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inserta desde el folio 45 al 46, pieza N° 01, ambas registradas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; de las cuales, se estima verosímil la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama; asimismo, de la instrumental inserta desde el folio 100 al 104 de la pieza N° 01, acta N° 17 realizada por la propia registradora del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en razón de alerta debido a llamada telefónica realizada por el Banco Provincial, motivado a una supuesta alteración de un trámite registral respecto a la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., por lo que se considera probable la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, resulta procedente las cautelares nominadas peticionada en la reforma de la demanda en esta causa judicial.
Asimismo, el análisis probabilístico en su conjunto de las condiciones legales de la procedencia de las medidas cautelares nominadas en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hacen verosímil la probabilidad del peligro de daño o perjuicio irreparable, pues la diatriba societaria parece haber afectado el desenvolvimiento económico de la empresa, por ende, se considera procedente las cautelares innominadas solicitada por la demandante de autos.
En corolario de los razonamientos, supra expuestos, este Juzgado DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación de dos (02) administradores ad-hoc para que fiscalicen, inspeccionen y administren sana y prudencialmente la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., a fin de evitar que se cause daños graves o de difícil reparación.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cuentas pertenecientes a la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., descritas con los Nos. 00100232000000607776, y 00100232009000607776, así como los títulos valores (bonos) de diferentes acciones ante la misma institución bancaria, que como cliente mantenemos signado con el N° 721134 ALJON SUMINISTROS C.A., tales como: 1) ALC015AG20, 2) BANCOMER20 3) BOFA22OC26, 4) BRASKFIN20, 5) CENCOSUD21, 6) COLO11SP22, 7) PDVSAFEB22, 8) PETROBR 21, 9) VZRE23AG22, en tal sentido, ofíciese al BBVA BANCO PROVINCIAL OVERSEAS, con sede en la ciudad de WILLEMSTAD DE CURAZAO; para lo cual se libra rogatoria a la Corte Conjunta de Justicia de Aruba, Curazao, Sint Maarten y Bonaire, San Eustaquio y Saba.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre vehículo automotor con las siguientes características: clase: CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, marca TOYOTA, modelo 4RUNNER 2WD 5A/, año 2008, color BLANCA, placa MFL66T, serial de carrocería JTEZU14RX88092642, serial de motor 1GR5500977.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento, ubicado en el conjunto residencial Palma Morena, Edificio Mariana, Piso 2, Apartamento 2-A, Tucacas, estado Falcón, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, bajo el N° 22, tomo 16, Protocolo Primero de fecha 29/11/1996; y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble consistente en una vivienda, ubicado en la Urbanización La Rosaleda, casa N° 92, calle 4, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, registrado ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha adquisición se evidencia según documento de compra con hipoteca, registrado en fecha 25 de mayo del año 2006, bajo el N° 26, folio 207 al 216, tomo 13°, protocolo primero, y cancelada dicha hipoteca por documento registrado ante la misma Oficina del Primer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de mayo del 2010, bajo el N° 25, tomo 11°.
QUINTO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el vehículo placa AC943BK, marca Toyota, modelo Corolla XEI 1.8, año 2011.
En Barquisimeto a los seis (06) de Julio de dos mil veintiuno (2021). 211º y 162º. Cúmplase.-
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y fueron librados los oficios correspondientes.-
La secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH02-X-2021-000032
SE NOTIFICA
A la licenciada YERALDIN MARIA MORILLO MENDOZA, titular de la cedula de identidad No V-16.419.365, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Publico del Estado Lara, bajo el N° que este tribunal por auto de esta misma fecha, la designó ADMINISTRADORA JUDICIAL en el juicio por abuso de derecho y daños y perjuicios, intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.554, contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, ALBA KARINA HERNÁNDEZ DE LISBOA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.858.835,V-17.504.504y V-15.352.627, y contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 72-A, representada estatutariamente por el mencionado ciudadano JHONNY LISBOA HERNÁNDEZ; por lo que deberá comparecer ante este Tribunal el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en auto su notificación, a las diez de la mañana, a prestar juramento de ley en caso de aceptación.
Firmará al pie en prueba de su notificación e indicará la fecha en letras.
Atentamente,
Abg. Hilarion Antonio Riera Ballestero
El Juez Suplente
LA NOTIFICADA: __________________
FECHA: __________________________
HORA: ___________________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH02-X-2021-000032
SE NOTIFICA
A la licenciada, DAMELYS WILMARY TERAN CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.932.571, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Publico del Estado Lara, bajo el N° 169.567, que este tribunal por auto de esta misma fecha, la designó ADMINISTRADORA JUDICIAL en el juicio por abuso de derecho y daños y perjuicios, intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.554, contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, ALBA KARINA HERNÁNDEZ DE LISBOA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.858.835,V-17.504.504y V-15.352.627, y contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 72-A, representada estatutariamente por el mencionado ciudadano JHONNY LISBOA HERNÁNDEZ; por lo que deberá comparecer ante este Tribunal el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en auto su notificación, a las diez de la mañana, a prestar juramento de ley en caso de aceptación.
Firmará al pie en prueba de su notificación e indicará la fecha en letras.
Atentamente,
Abg. Hilarion Antonio Riera Ballestero
El Juez Suplente
LA NOTIFICADA: __________________
FECHA: __________________________
HORA: ___________________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
A la
Corte Conjunta de Justicia de Aruba, Curazao, Sint Maarten y Bonaire, San Eustaquio y Saba
ASUNTO: KH02-X-2021-000032
ROGATORIA
HACE SABER:
Que en el juicio por motivo de abuso de derecho y daños y perjuicios, presentada por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.554, contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, ALBA KARINA HERNÁNDEZ DE LISBOA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.858.835,V-17.504.504y V-15.352.627, y contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 72-A, representada estatutariamente por el mencionado ciudadano JHONNY LISBOA HERNÁNDEZ; este Tribunal por auto de fecha 06 de julio del año 2021, acordó rogarle a los fines de que practique embargo preventivo sobre las cuentas perteneciente a la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., descritas con los Nos. 00100232000000607776, y 00100232009000607776, así como los títulos valores (bonos) de diferentes acciones ante la misma institución bancaria, que como cliente mantenemos signado con el N° 721134 ALJON SUMINISTROS C.A., tales como: 1) ALC015AG20, 2) BANCOMER20 3) BOFA22OC26, 4) BRASKFIN20, 5) CENCOSUD21, 6) COLO11SP22, 7) PDVSAFEB22, 8) PETROBR 21, 9) VZRE23AG22; y cuya copia se anexará, mientras no se produzca una decisión definitiva y firme en el presente procedimiento, lo cual deberá realizarse por vía rogatoria o exhorto internacional a un tribunal competente con sede en la ciudad de Willemstad, de Curazao, en este sentido, deberá suspenderse sus efectos mientras no se produzca una decisión definitiva y firme en el presente procedimiento.
Se estima de usted, que una vez cumplida la presente rogatoria se sirva devolver lo actuado con las resultas a este Tribunal a la mayor brevedad posible.
Se faculta a la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, para que sirva de correo especial, a los fines de gestionar todo lo pertinente a la Rogatoria en el presente procedimiento judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. Hilarion Antonio Riera Ballestero
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH02-X-2021-000032
Oficio N°
Ciudadano (A):
Corte Conjunta de Justicia de Aruba, Curazao, Sint Maarten y Bonaire, San Eustaquio y Saba.
Su despacho.-
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con ocasión de saludarle y al mismo tiempo hacer de su conocimiento, que este Juzgado, mediante auto de esta misma fecha en el cuaderno de medidas abierto en el juicio que por abuso de derecho y daños y perjuicios, presentada por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.554, contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, ALBA KARINA HERNÁNDEZ DE LISBOA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.858.835,V-17.504.504y V-15.352.627, y contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 72-A, representada estatutariamente por el mencionado ciudadano JHONNY LISBOA HERNÁNDEZ;DECRETO MEDIDA de embargo preventivo sobre las cuentas perteneciente a la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., descritas con los Nos. 00100232000000607776, y 00100232009000607776, así como los títulos valores (bonos) de diferentes acciones ante la misma institución bancaria, que como cliente mantenemos signado con el N° 721134 ALJON SUMINISTROS C.A., tales como: 1) ALC015AG20, 2) BANCOMER20 3) BOFA22OC26, 4) BRASKFIN20, 5) CENCOSUD21, 6) COLO11SP22, 7) PDVSAFEB22, 8) PETROBR 21, 9) VZRE23AG22;y cuya copia se anexará, mientras no se produzca una decisión definitiva y firme en el presente procedimiento, lo cual deberá realizarse por vía rogatoria o exhorto internacional a un tribunal competente con sede en la ciudad de Willemstad, de Curazao, en este sentido, deberá suspenderse sus efectos mientras no se produzca una decisión definitiva y firme en el presente procedimiento, sirva cumplir con lo ordenado y devuelva lo actuado a este Juzgado con sus resultados, en este sentido, deberá suspenderse sus efectos mientras no se produzca una decisión definitiva y firme en el procedimiento.
Atentamente,
Abg. Hilarion Antonio Riera Ballestero
El Juez Suplente
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH02-X-2021-000032
Oficio N°
Ciudadano (A):
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN DE JUSTICIA Y CULTOS CON SEDE EN LA AVENIDA URDANETA, SEDE PRINCIPAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, CARACAS, VENEZUELA.
Su despacho.-
Que en el juicio que por abuso de derecho y daños y perjuicios, presentada por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.554, contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, ALBA KARINA HERNÁNDEZ DE LISBOA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.858.835,V-17.504.504y V-15.352.627, y contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 36, tomo 72-A, representada estatutariamente por el mencionado ciudadano JHONNY LISBOA HERNÁNDEZ; este tribunal por auto de fecha 18 de junio del año 2021, acordó rogarle a los fines de que por intermedio del Consulado de Curazao con sede en Caracas, Venezuela, notifique a la Corte Conjunta de Justicia de Aruba, Curazao, Sint Maarten y Bonaire, San Eustaquio y Saba, de la existencia del presente procedimiento y de la medida de embargo preventivo sobre las cuentas perteneciente a la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., descritas con los Nos. 00100232000000607776, y 00100232009000607776, así como los títulos valores (bonos) de diferentes acciones ante la misma institución bancaria, que como cliente mantenemos signado con el N° 721134 ALJON SUMINISTROS C.A., tales como: 1) ALC015AG20, 2) BANCOMER20 3) BOFA22OC26, 4) BRASKFIN20, 5) CENCOSUD21, 6) COLO11SP22, 7) PDVSAFEB22, 8) PETROBR 21, 9) VZRE23AG22; y cuya copia se anexará, mientras no se produzca una decisión definitiva y firme en el presente procedimiento, lo cual deberá realizarse por vía rogatoria o exhorto internacional a un tribunal competente con sede en la ciudad de Willemstad, de Curazao, en este sentido, deberá suspenderse sus efectos mientras no se produzca una decisión definitiva y firme en el presente procedimiento, sirva cumplir con lo ordenado y devuelva lo actuado a este Juzgado con sus resultados.
Atentamente,
Abg. Hilarion Antonio Riera Ballestero
El Juez Suplente
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