REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000037.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, titular de la cédula de identidad N° 7.410.080.
APODERADO JUDICIAL: Abogados FILIPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA BRACHO, DEISY ROJAS y CARMINE PETRILLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.954, 138.706, 109.841 y 108.822, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.600.525.
APODERADO JUDICIAL: Abogados LIRIO TERAN MATUTE, ISMAEL MATA y GRECIA CAROLINA MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.109, 61.661 Y 302.672 respectivamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, contentivo de recurso de apelación ejercido por el abogado FILIPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial del demandante, ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE (folio 34), contra el auto de fecha 05 de marzo del 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 32), cuyo conocimiento y juzgamiento por distribución correspondió a este Juzgado, y por consiguiente se le dio entrada en fecha 12 de mayo del año 2021 (folio 44).
DECISIÓN RECURRIDA
La apelación impugnada estableció lo siguiente:
De las actas del presente expediente se puede constatar la declaración realizada por el secretario titular de este despacho, que por ser un funcionario público, cuyas declaraciones en el ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho suficiente para blindar el acto de certeza, estimando así que le hecho ocurrido fue una omisión involuntario de dicha abogado que encuadra en una formalidad configurada en la ley procesal civil, sin embargo en vista del entrada en vigencia de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, esta juzgadora pasa a considerar si son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la ley los cuales son anteriores al citado texto constitucional, o si por el contrario lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto, y por tanto, no esencial en estructura del procedimiento.
En tal sentido, si bien reconoce esta jurisdicente que es un deber de las partes y de sus abogados suscribir ante el secretario la diligencia y escritos de conformidad con los artículos106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entenderse que la presentación del respectivo poder fue realizada por la otorgante asistida de abogado en presencia del secretario, pues ante el pie de dicho poder el mismo dejó expresa constancia de qué fue presentado ante su persona, certificando la identidad correspondiente.
En definitiva esta administradora de justicia, en atención los principios constitucionales, como el derecho a la defensa, considera que la omisión de la firma de la abogado asistente es una formalidad no esencial como para no validar el poder, tomando en cuenta que si fue un hecho cierto que el acto formalizado ante el secretario, en consecuencia, por razones de estricto orden constitucional debe considerarse válido en aras de garantizar el principio de acceso a la justicia.
Por lo expuesto, queda establecido que las consideraciones explanadas en el presente auto, se hacen conforme a las normas constitucionales y legales, en aras de salvaguardar la integridad de las condiciones necesarias para la existencia del debido proceso y mantener la incolumidad de la majestad el sistema administración de justicia.
Al respecto, la representación judicial de la demandada de autos, tanto en el escrito de informe (folio 49) como de observación (folio 59 al 61), solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandante.
Por su parte, la representación judicial del recurrente, expone en el escrito de informe (folio 51 al 55), específicamente al vuelto del folio 51, que:
En el presente caso la ciudadana María Mercedes Ramírez se presentó voluntariamente ante este tribunal pretendiendo actuar sin asistencia de abogado y procedió en dicha diligencia a otorgar poder apud acta; por cuanto en la misma no aparece firma alguna de abogado o abogados que la estuvieran asistiendo, lo que evidencia que al no estar debidamente asistida de abogado la referida diligencia no pudo haber sido presentada y consignada en el presente expediente, no pudiendo ser subsanado dicho vicio, ya que, dicha ausencia de asistencia abogado trae como resultado que tal diligencia se debe de tener como no presentada e inexistente, no pudiendo producir efecto alguno dentro del proceso lo allí planteado, en consecuencia el referido poder apud acta debió ser desechado, no constituyéndose apoderado alguno por tal circunstancia a través de la referida diligencia; eso trae a su vez que todas las actuaciones realizadas por los supuesto apoderados constituidos por el poder apud acta impugnado resultan inexistente, en específico la supuesta contestación de la demanda efectuada por supuesto apoderado en fecha 11 de febrero de 2021 no tuviera valor.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El proceso jurisdiccional, requiere el cumplimiento de la gama de derecho procesales previstos en los ocho numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales, se destaca el derecho a la asistencia letrada, al establecer que “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, de esta manera se concreta una defensa técnicamente idónea que garantice a la parte la defensa de sus derechos en juicio, de allí que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”, por lo tanto, como lo afirma, el jurista Rodrigo Rivera Morales “Es causa de nulidad la ausencia de asistencia jurídica” (Nulidades Procesales Penales y Civiles. Año 2009, Pág.115).
En tal sentido, una de las características que define los actos procesales es precisamente la manifestación de voluntad de quienes participan en el mismo, y ello se evidencia mediante la firma autógrafa, y entre los requisitos subjetivos de la formación de los actos procesales se encuentra el derecho de conducción procesal y de postulación, que se vincula a la legitimidad procesal, es decir, la capacidad para actuar en el proceso judicial, lo que se hace correlativo con el derecho de postulación o representación, esto es tener una defensa adecuada técnicamente, de allí que se destaca el criterio de Rodrigo Rivera Morales, quien considera que “…la postulación mediante abogado, se convierte en presupuesto, no sólo para la validez del proceso en su totalidad, sino para la validez de cada uno de los actos procesales singulares.” (Op. Cit. Pág. 235).
Ahora bien, ciertamente no consta la rúbrica de la abogada asistente en el acto de otorgamiento del poder apud acta que riela al folio 24, de fecha 09 de febrero del año 2021, sin embargo, en el contenido de la misma se lee que la demandada de autos, ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, estuvo asistida por la abogada GRECIA CAROLINA MATA TERAN, y luego, debidamente asistida de abogado, la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, ratifica en todas y cada una de sus partes el poder apud acta conferido, y así se desprende de copia certificada del acta de fecha 22 de febrero del año 2021 inserta al folio 67, en consecuencia, queda subsana la omisión incurrida por el secretario de la primera instancia que dictó la decisión contra la cual se recurre.
Por lo tanto, esta juzgadora, influenciada en el principio pro defensa, y a fin de evitar reposiciones inútiles que menoscaban la celeridad procesal y economía de las partes, considera válido el acto procesal en el que la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ otorgó poder apud acta a los abogados LIRIO TERAN MATUTE, ISMAEL MATA y GRECIA CAROLINA MATA. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN a JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FILIPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial del demandante, ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, contra el auto de fecha 05 de marzo del 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2019-001736.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 05 de marzo del 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2019-001736.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, conforme al artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintiuno (20/07/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer Escobar Sequera
En igual fecha y siendo la ONCE Y CUARENTA CINCO HORAS DE LA MAÑANA (11:45 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer Escobar Sequera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
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