REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-R-2021-000111 Motivo: AMPARO LABORAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ALEXANDER MANUEL VIZCAYA LOPEZ, DIEGO JOSE ARTEAGA SIRA, ENIXON JOSE SIRA MARTINEZ, JARRISON JOSE MENA VARGAS, RICARDO JOSE CRESPO RODRIGUEZ, YOEL JOSE RAMOS PELAS y YURBRINIR JUAN ANTONIO FIGUEROA APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.386.865, 13.510.971, 12.022.586, 12.702.802, 12.243.787, 17.012.624 NY 7.434.812, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.333.

PARTE ACCIONADA: entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 20-A Sgdo, en fecha 11 de octubre de 1993, con modificación estatutaria inscrita en el referido Registro, bajo el Nº 47, Tomo 106-A Sgdo, el 18 de julio de 2002.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONADA: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ELIAS CARRILLO ROMERO y CAROLINA MONTERO FERRERO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.994, 54.260, 80.218, 53.483, 44.883 y 102.290, respectivamente.


RESUMEN

n fecha 25 de Marzo del 2021, los ciudadanos ALEXANDER MANUEL VIZCAYA LOPEZ, DIEGO JOSE ARTEAGA SIRA, ENIXON JOSE SIRA MARTINEZ, JARRISON JOSE MENA VARGAS, RICARDO JOSE CRESPO RODRIGUEZ, YOEL JOSE RAMOS PELAS y YURBRINIR JUAN ANTONIO FIGUEROA APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.386.865, 13.510.971, 12.022.586, 12.702.802, 12.243.787, 17.012.624 NY 7.434.812, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Manuel Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.333, presentó ante la U.R.D.D no penal, solicitud de Amparo Constitucional en contra de la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela C.A, la cual fue identificada con la nomenclatura KP02-O-2021-000029 (folios 01 al 36 de la pieza 1).

En fecha 31 de marzo del 2021, fue recibida la solicitud ordenando subsanar ya que no cumplía con lo exigido en el Artículo 18 numeral 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (folio 199 de la pieza N°02).
Subsanada como fue la misma en fecha 07 de abril del 2021, se procedió a librar las notificaciones y fueron consignadas el día 12 de abril del 2021, (folios 210 al 213 de la pieza 2).
Cumplido lo anterior, se procedió a fijar Audiencia Constitucional para el día Viernes 16 de abril del 2021, a las 09:30 a.m., compareciendo todas las partes, quienes presentaron sus alegatos, y al finalizar se redujo en acta el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar la presente acción de amparo (folios 215 al 222 de la pieza N°02).
El 27 de de abril del 2021, el querellado interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto el 04 de mayo del 2021, por lo que fue remitido el 27 de mayo del 2021 y sometido a distribución (folios 232 al 235 de la tercera pieza).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2021-000111, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, que lo recibió el 02 de Junio del 2021 y le dio entrada conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 236 de la pieza N° 03). La querellada no realizo fundamentación a dicha apelación, en el lapso correspondiente


MOTIVA
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para decidir la controversia, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Ahora bien, visto los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el libelo de la acción de amparo constitucional así como en la audiencia constitucional de fecha 16 de abril de 2021, este Juzgado pasa a pronunciarse de las violaciones constitucionales expuestas.
Para decidir se observa:
La representación de la parte querellada, ejerce el presente recurso de apelación de amparo constitucional alegando que la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Juicio es improcedente, por los argumentos expuestos en la audiencia.
En este sentido, Constatado lo anterior se evidencia que las actuaciones judiciales prescitas se corresponden a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y a la violación del derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, observa esta alzada de los medios probatorios traídos al procedimiento, la negativa de la querellada a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del trabajo, lo cual agota la vía ordinaria y evidencia que persiste la violación de los derechos constitucionales que invocaron los querellantes, tal como lo apreció el Juzgado aquo en la sentencia apelada. Así se establece.-

Por lo anterior, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial en los casos donde se agota la vía ordinaria y cuando persiste la violación de los derechos constitucionales, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 721 de fecha 05/05/2005, señaló lo siguiente:

“De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).” (Subrayado del Tribunal)

Consonó a ello, se verifica la evidente y reiterada negativa de la accionada entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en su condición de patrono de dar cumplimiento a las referidas providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, acción contumaz de desacato a lo ordenado por el órgano administrativo, lo que originó el procedimiento sancionatorio de multa y solicitud de revocatoria de solvencia laboral, conducta que trasgreden flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes.
Así las cosas, ante las argumentaciones expuestas debidamente vinculadas con las pruebas aportadas en autos, verificado como ha quedado la vulneración del derecho al trabajo de los accionantes, por parte de la conducta contumaz de la accionada, al incumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y beneficios laborales, emanada de la Inspectoría del Trabajo al no existir en autos pruebas que justifiquen la actitud asumida por la querellada, hace evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último, observa quien juzga que valoró la primera instancia los medios probatorios promovidos por la querellada, en este sentido, se verifica entonces que la valoración que realizó el aquo a los medios de pruebas de la recurrente, no constituye una violación al debido proceso ni a su derecho a la defensa, todo lo contrario puede observarse de los mismos que fueron analizados y siendo debidamente desechados, no evidenciándose violación alguna. Asi se decide.-

Ahora bien, al no prosperar ninguno de los vicios delatados por la recurrente se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada y se confirma la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de Junio del 2021. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 01:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario

MTR/mg