REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 11 de junio de 2.021
211º y 162º
Visto el escrito de Contestación de Demanda de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presentado por el ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.329.864 debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GRATEROL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.163, de fecha 11 de mayo de 2.021 inserto del folio 32 al 33 y su vto; mediante el cual ocurren al tribunal con el propósito de dar contestación a la Demanda que por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, tiene intentado en su contra la ciudadana ESTEFANIA DE LA CARIDAD LOBATON ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.056.349; observa el tribunal que la parte demandada der igual forma y con fundamento en el artículo 213 eiusdem propone Reconvención por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA en contra de la ciudadana ESTEFANIA DE LA CARIDAD LOBATON CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 10.003.699.
En tal contexto, y en lo que corresponde a la mutua petición, el suscrito juez como previo al pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma, considera prudente resaltar el contenido de los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 213 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cuales establecen lo siguiente:
Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.” (Resaltado del Tribunal)
La reconvención como institución procesal viene a materializar una nueva pretensión instaura por el demandado en contra del actor en la oportunidad de contestar la demanda, mutua petición ésta que se constituye en una nueva litis en contra del actor, resolviéndose en la definitiva ambas pretensiones en una misma sentencia, cabe resaltar que la reconvención no es una defensa, es una contraofensiva explicita (nueva pretensión) enmarcada en los principios de celeridad y economía procesal.
Nuestro máximo Tribunal de la Republica ha delimitado los alcances de la referida institución procesal, al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, juicio Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Marquez Corao de Valery, expuso:
“… la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado a terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención y no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria…” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, y por cuanto se observa que el demandado de autos ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.329. 864, en la oportunidad de contestar la demanda incoada por la demandante ciudadana ESTEFANIA DE LA CARIDAD LOBATON ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.056.349; PROPONE RECONVENCION (ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA) en contra de la ciudadana ESTEFANIA DE LA CARIDAD LOBATON CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 10.003.699; esta acción autónoma se intentó contra un sujeto procesal distinto al actor primitivo, en consecuencia, ha de ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
Por ultimo constata el tribunal que el abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025, en su condición de apoderado legal de la demandante de autos ciudadana ESTEFANIA DE LA CARIDAD LOBATON ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.056.349; ocurrió al tribunal de forma previa a la preclusión del lapso de emplazamiento regulado en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentando escrito de contestación a la reconvención el cual se tendrá como no presentado, ello como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la mutua pretensión propuesta. Así se decide.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
JCAB/RM
EXP. A-0720-2020