REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 11 de junio de 2.021
211º y 162º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.595, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.020, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS LUIS CASTELLANOS SULBARÁN, JOSÉ REYES GALAVIS CARRIEDO, titulares de las cédulas de identidad números 9.497.448 y 1.575.111, respectivamente, así como al grupo de personas que ostenta la junta de condominio del conjunto residencial RESIDENCIAS VALLE ARRIBA.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION LEGAL.
EXPEDIENTE: A-0731-2021.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 10 de mayo de 2021, el ciudadano REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.595, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.020, quien actúa en su propio nombre y representación, incoa demanda por ante este juzgado con competencia agraria en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS CASTELLANOS SULBARÁN, JOSÉ REYES GALAVIS CARRIEDO, titulares de las cédulas de identidad números 9.497.448 y 1.575.111, respectivamente, así como al grupo de personas que ostenta la junta de condominio del conjunto residencial Residencias Valle Arriba, aduciendo en primer orden haber tomado posesión de un apartamento ubicado en el edificio 6ª apartamento 1ª residencias valle arriba, avenida principal del Amparo, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, resaltando la existencia de un bosque como parte integrante de dicho entorno en el cual afirma que ha sido producto de vertederos de desechos sólidos y contaminantes tanto por la empresa constructora de la obra como por los copropietarios de los apartamentos; así las cosas, el actor arguye ejercer la posesión de un área aproximada de nueve mil metros cuadrados (9000 m2) en el perfil reseñado dentro de la poligonal del plan rector de desarrollo urbano del área metropolitana de Valera; los cuales conforme lo señala deben preservarse, describiendo que se han realizado extracción de una cantidad aproximada de tres toneladas métricas entre desechos y escombros, además de plantar diversidad de frutales como almendrón, mango, mamón, caña de azúcar, cambur, plátano, café, cacao,. Limón, naranja, mandarina, aguacate, entre otros, invirtiendo dicho sujeto procesal conforme lo alegado cincuenta metros de manguera para la toma de agua de la que señala fue sustraída de manera arbitraria y llevada a uno de los edificios que conforman el conjunto residencial Valle Arriba, de igual forma, denuncia la existencia de degradación del ambiente en dicha área.
Pretendiendo conforme lo indicado la inmediata reposición, reinstalación, reparación de conexiones de agua de jardinería, medidas cautelares de prohibición de sustitución de candados en las puertas de acceso de la residencia Valle Arriba, debido conforme a los dichos a la obstaculización y perturbación de acceso al bosque, de igual manera que a través del poder cautelar se prohíba la afectación del fluido de agua, prohibición de acceso a área de bosque conexa al urbanismo, medida autónoma para continuar el proceso productivo, acción declarativa de posesión y derecho de permanencia, así como la indemnización de daños y perjuicios; en este contexto, el Tribunal revisada la demanda interpuesta en fecha 13 de mayo de 2021, mediante auto inserto al folio 13 dicta un despacho saneador, de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito que el actor definiera su pretensión debiendo determinar de igual manera las personas que ostentan las representación de la persona jurídica demandada, otorgándose conforme la norma ut supra descrita tres (03) días de despacho so pena de inadmisión.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
El suscrito jurisdicente frente a la acción intentada considera prudente traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 10 de mayo de 2021 por el ciudadano REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.595, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.020, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS CASTELLANOS SULBARÁN, JOSÉ REYES GALAVIS CARRIEDO, titulares de las cédulas de identidad números 9.497.448 y 1.575.111, respectivamente, así como al grupo de personas que ostenta la junta de condominio del conjunto residencial RESIDENCIAS VALLE ARRIBA, vistos los hechos narrados por la parte actora así como la acción intentada dictó un despacho saneador a la demanda interpuesta con el propósito que la parte actora ocurriese al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a subsanar la demanda en virtud no haber cumplido con lo requerido por el tribunal no subsanando al respecto, en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Así se decide.
IV DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.595, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.020, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS CASTELLANOS SULBARÁN, JOSÉ REYES GALAVIS CARRIEDO, titulares de las cédulas de identidad números 9.497.448 y 1.575.111, respectivamente, así como al grupo de personas que ostenta la junta de condominio del conjunto residencial RESIDENCIAS VALLE ARRIBA, por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
En la misma fecha se público la presente sentencia a las 10:50 a.m.
Conste. Scrio.
JCAB/RM
EXP. 0731-2021
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