REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de junio de 2021
210° y 161°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE JESUS GIL JUSTO, titular de la cedula de identidad número 5.762.575, domiciliado en el Sector la Catalina, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio WUILLIAM VILLEGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.875.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALDEMARO ANTONIO GODOY INFANTE, titular de la cedula de identidad número 11.616.206, domiciliado en el Sector la Catalina, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION LEGAL
DEMANDA: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE: A- 0737-2021.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ÚNICO
En fecha 10 de junio de 2.021, comparece por ante este juzgado con competencia agraria el ciudadano JOSE JESUS GIL JUSTO, titular de la cedula de identidad número 5.762.575, asistido del abogado en ejercicio, WUILLIAM VILLEGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.875 quien interpone la presente demanda contentiva de ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA en contra del ciudadano ALDEMARO ANTONIO GODOY INFANTE, titular de la cedula de identidad número 11.616.206; promoviendo en dicha oportunidad conforme el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los siguientes medios de pruebas.

Documentales:
Original de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario marcada con letra A
Original de Carta Aval de explotación de tierras, emitida por el consejo comunal Brisas de la Represa, marcada con letra B.
Copia simple de Carta Aval de explotación de tierras, emitida por el consejo comunal Brisas de la Represa, marcada con letra C.
Original de carta aval emitida por el consejo comunal Brisas de la Represa, Marcada con la letra D.

Testimoniales:

RAFAEL DARIO DURAN PERDOMO, MARIA AIDA CASTELLANOS, BELKIS JOSEFINA TROMPETERO BASTIDAS, JAVIER RAMON CASTELLANOS, ALI JOSE PERDOMO y ELIDA DEL CARMEN CASTELLANOS DE TORRES, titulares de la cedula de identidad número 20.134.786, 13.925.110, 12.722.484, 16.464.130, 8.719.370 Y 8.722.262, respectivamente, domiciliados en la parroquia la Paz, Municipio Pampa del Estado Trujillo.

Inspección judicial:

En un lote de terreno ubicado en el en el Sector la Catalina, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo:
Recae la presente demanda sobre un lote de terreno un lote de terreno ubicado en el en el Sector la Catalina, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE. Terrenos ocupados por ERASMO ANDRADE Y GLADYS JUSTO; SUR: vía de penetración agrícola; ESTE: terrenos ocupados por Vladimir Fernández y María Godoy; y OESTE: con terrenos ocupados por Orlando de Jesús Fernández, el cual conforme a los dichos del actor posee una extensión aproximada de siete hectáreas con dos mil ochocientos sesenta y nueve cuadrados (7 ha con 2869 mts2) resaltando que desde hace 38 años ha invertido dinero de su propio peculio así como fuerza de trabajo en el desarrollo de siembras y la fabricación de una casa para habitación familiar, destacando un conflicto de naturaleza posesoria con el ciudadano ALDEMARO ANTONIO GODOY INFANTE, titular de la cedula de identidad número 1 1 616.206, exponiendo de forma expresa lo siguiente:

“Es de hacer mención, que el ciudadano ALDEMARO ANTONIO GODOY INFANTE, plenamente identificado en actuaciones; perturbó y perturba EN FORMA DOLOSA Y MALICIOSA mi posesión, la cual adquirí legalmente; es decir, aun a sabiendas que tengo el correspondiente Titulo de Carantia de Permanencia Socialista Agraria.
Ciudadano Juez, en el transcurso de aproximadamente de cinco (05) meses mi representado ha realizado las diligencias tendientes y necesarias para que el ciudadano ALDEMARO ANTONIO GODOY INFANTE plenamente identificado, le res tituya la posesión en el lote de terreno así como en la casa de habitación que se encuentra en el mismo, siendo todas las gestiones para resolver el conflicto de manera amigable ya que dicho ciudadano se niega a salir del bien propiedad de nuestro representado ." (Sic) (Resaltado del Tribunal)

De igual forma observa el Tribunal que el actor en la oportunidad de promover sus testimoniales señaló:
“.. dichos ciudadanos responderán al interrogatorio que a viva voz se les realizara y cuyos testimonios son importantes a los fines de probar que nuestro representado fue despojado del lote de terreno y de la casa de habitación familiar.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)

DE LA ADMISIBILIDAD

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51, establecen lo siguiente:
Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo", (Resaltado del Tribunal)

El derecho de acceso ajusticia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso; por ello, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; todo ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, y en lo que corresponde al supuesto de la existencia de una disposición expresa de la ley que conlleve a la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda; la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los jueces están en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando advierten en el curso del proceso que la misma no cumple con los requisitos lega les para su tramitación. En efecto, sentencia Nº 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “…Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica. Así las cosas, si la acción es inadrnisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público..." (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el tribunal considera necesario diferenciar al respecto entre las demandas que están expresamente prohibidas por la ley donde ciertamente existe la intención clara del legislador de impedir el ejercicio de la acción y consecuencialmente la demanda, la cual una vez incoada debe ser inadmitida por el órgano jurisdiccional; de las demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en este contexto, el suscrito juzgador considera oportuno enfatizar el contenido de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
Articulo 5
"Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes."
“…Omissis..."
Artículo 10.
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes." (Resaltado del Tribunal)

En el caso en concreto, observa el tribunal que el actor haciendo uso del derecho de acción; procura que el Estado venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales le declare con lugar la presente demanda por Restitución a la Posesión Agraria, aduciendo en dicho orden el despojo de un fundo ubicado en el en el Sector la Catalina, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los linderos. NORTE. Terrenos ocupados por ERASMO ANDRADE Y CLADYS JUSTO; SUR: vía de penetración agrícola; ESTE: terrenos ocupados por Vladimir Fernández y María Godoy; y OESTE: con terrenos ocupados por Orlando de Jesús Fernández, con una extensión aproximada de sete hectáreas con dos mil ochocientos sesenta y nueve metros cuadrados (7 ha con 2869 mts2), y de la vivienda para habitación familiar ubicada dentro de la respectiva unidad de producción; implicando que en caso de ser declarada con lugar la presente acción, la misma conllevaría a la entrega del fundo y por ende de la vivienda de la cual aduce fue despojado; en consecuencia a juicio del tribunal, en el asunto objeto de análisis se pone de manifiesto el supuesto contenido en las disposiciones legales antes transcritas reguladas en el; Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no presentando el actor conforme tales disposiciones el cumplimiento del procedimiento previo administrativo el cual se lo faculte para acceder a la vía judicial, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano JOSE JESUS GIL JUSTO, titular de la cedula de identidad número 5.762.575, asistido del abogado en ejercicio, WUILLIAM VILLEGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.875 en contra del ciudadano ALDEMARO ANTONIO GODOY INFANTE, titular de la cedula de identidad número 11.616.206. Así se decide.

Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

Conste. Scrío.


EXP. A-0737-2021
JCAB/RM/ao