REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2020-000208
DEMANDANTES NORA RAMONA PERIRA DE MAVARE, LIVIA JOSEFINA PEREIRA DE MAVARE, ORLANDO FERMIN PEREIRA MAVARE, MARBELLA FIDELINA PEREIRA DE VILLEGAS, RAUL ANTONIO PEREIRA MAVARE y RAMON JOSÉ PEREIRA MAVARE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.070.935, V-635.907, V-3.538.811, V-4.374.398, V-1.274.968 y V-7.348.288, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE AMERICO CASTILLO HERNANDEZ Y AMERICA CASTILLO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.370 Y 64.751.
DEMANDADO JOSÉ JESÚS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.667.047 de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MARCO ANTONIO APONTE , IPSA 48.747
MOTIVO DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del CPC y el haberse pronunciado oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara con lugar la demanda de desalojo de local comercial, se ordena la entrega del inmueble libre de personas y cosas, el pago de las costas por resultar la parte demandada totalmente vencida, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del CPC , este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa, en los siguientes términos:

-I-
INICIO
Se inicia el presente juicio de desalojo de local comercial, incoado por los apoderados judiciales AMERICO CASTILLO HERNANDEZ Y AMERICA CASTILLO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.370 Y 64.751 actuando en representación de los ciudadanos NORA RAMONA PERIRA DE MAVARE, LIVIA JOSEFINA PEREIRA DE MAVARE, ORLANDO FERMIN PEREIRA MAVARE, MARBELLA FIDELINA PEREIRA DE VILLEGAS, RAUL ANTONIO PEREIRA MAVARE y RAMON JOSÉ PEREIRA MAVARE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.070.935, V-635.907, V-3.538.811, V-4.374.398, V-1.274.968 y V-7.348.288, todos integrantes de la sucesión FERMIN ANTONIO PEREIRA, quien actúan en su condición de arrendadores de un local comercial que le fuera arrendado al ciudadano JOSÉ JESÚS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad No. 1.667.047, conformado por un local comercial ubicado en la calle 42 avenida Rómulo Gallego entre carrera 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto el cual mide QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS ( 585,97 m2), con fundamento en lo dispuesto en letra C del artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que reza: ARTÍCULO 40 son causales de desalojo: C) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador..
Continua el actor alegando que dicho local fue dado en arrendamiento en fecha 30 de enero del 2011, a través de contrato privado y que el referido local sería utilizado por el arrendatario de conformidad con la cláusula cuarta y octava para uso comercial, el local lo recibe en buenas condiciones de habitabilidad y uso, el arrendatario queda obligado a poner en condiciones al propietario de cualquier novedad, daño o reparación, la falta de cumplimiento a cualquiera de las obligaciones de este contrato dará el derecho de exigir sin aviso la desocupación inmediata del local, el contrato comienza a regir a partir del 30/01/2011 hasta 31/12/2013, por cuanto el local está siendo utilizado para un objeto distinto al cual fue arrendado; ya que el local comercial está siendo utilizado como depósito de materiales inflamables, fabricación de manguera de alta presión, lo que ocasiona un gran daño al piso de granito y las paredes internas del local comercial, por lo que acude a este tribunal a demandar el desalojo por daños sufridos al local comercial y obtener la entrega del inmueble totalmente desocupado.
-II-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En el acto de contestación de la demanda, el demandado alega cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1°, 3° y 6°, el ordinal N° 1 fue resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declara con lugar la cuestión previa del ordinal 1°, las cuestiones previas 3° y 6° fueron Resueltas por este Juzgado declarando SIN LUGAR las cuestiones previas 3° y 6°. Después de negar, rechazar y contradecir la demanda, reconoce que el ciudadano Fermín Antonio Pereira es el propietario de una parcela de terreno y las bienhechurías, niega que los coherederos antes identificados sean propietarios del local comercial, reconoce que en fecha 30/01/20211, el causante Fermín Antonio Pereira y el ciudadano José Jesús Guevara suscribieron un contrato por tres (03) años y no por dos (02) años, el demandado ha cumplido con los pagos de los canon de arrendamiento y están siendo consignado atreves del Tribunal Quinto de Municipio Iribarren del Estado Lara, niega que le hayan notificado verbalmente que debe desocupar el local comercial, niega que el inmueble este siendo utilizado para un objeto distinto, niega que está ocasionando daños al piso de granito y a las paredes internas del inmueble, niega que el arrendador José Jesús Guevara no le permite a la sucesión Fermín Antonio Pereira y niega que el arrendatario este realizando cambios a la infraestructura.
En su acervo probatorio la parte actora promovió:
a) Original de Declaración sucesoral inserta en los folios once (11) al catorce (14) del presente asunto, donde consta que los ciudadanos NORA RAMONA PERIRA DE MAVARE, LIVIA JOSEFINA PEREIRA DE MAVARE, ORLANDO FERMIN PEREIRA MAVARE, MARBELLA FIDELINA PEREIRA DE VILLEGAS, RAUL ANTONIO PEREIRA MAVARE y RAMON JOSÉ PEREIRA MAVARE antes identificado son herederos del causante FERMIN ANTONIO PEREIRA instrumental se valora y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento que acredita propiedad y herederos del causante. Así se establece.
b) Acompaña copia certificada del documento donde consta la propiedad del inmueble, donde se construyó el local comercial 25-40. Dicha instrumental se valora y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto de haber sido reconocido por el demandado. Así se establece.
c) Acompañan Copia certificada del boletín catastral, con la finalidad de demostrar que dicho local comercial le pertenecía al ciudadano Fermín Antonio Pereira, titular de la cedula de identidad N° V-403.575. dicha instrumental se valora y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Acompañan original de Mensura o Plano Catastral del local comercial 25-40, con la finalidad de demostrar las medidas y dimensiones del local comercial, dicha instrumental se valora y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Acompañan copia certificada del expediente de consignación de canon de arrendamiento, llevados por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha instrumental se valora y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho la parte demandada reconoce la relación arrendaticia que vinculan las partes. Así se establece.
f) Acompañan recibos de pagos de canon de arrendamiento, Dicha instrumental se valora y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que el demandado tenía conocimiento que la propiedad había pasado a la sucesión. Así se establece.
g) La parte actora Promueve Inspección judicial, con la finalidad de dejar constancia del estado real del inmueble. Inserto en los folios ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cincuenta y tres (153), Dicha prueba se valora y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual dicha prueba muestra el deterioro del inmueble. Así se establece
h) La parte Actora Promueve experticia con la finalidad de dejar constancia del estado real del inmueble a través de expertos en la materia, incluyendo a bomberos del Estado Lara, Dicha prueba se valora y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los ingenieros Erasmo Montaner y Alejandro Giménez, designados por este juzgado para evacuar la experticia dejan constancia que no recibieron repuesta escrita de las conclusiones motivadas de cada particular por parte del ingeniero Víctor Alvarado. Así se establece,

La parte demanda promovió:
a) Acompaña Copia Simple de acta de defunción marcada con la letra “A”, la misma fue impugnada por la parte actora por lo que se desecha tal documental, Así se establece.
b) Acompaña Copia Simple de acta de defunción marcada con la letra “B”, la misma fue impugnada por la parte actora por lo que se desecha tal documental, Así se establece.
c) Acompañan copia simple del contrato de servicio y mantenimiento, entre AMERICAN SERVICE, S.R.L y SUPER MAGUERA DEL CENTRO, C.A. la misma fue impugnada por la parte actora por lo que se desecha tal documental, Así se establece.
d) Acompañan copia simple de acuse de recibo de telegrama marcado con la letra “D”, la misma fue impugnada por la parte actora por lo que se desecha tal documental, Así se establece.
-III-
ANALISIS DEL ASUNTO
Del análisis de la contestación de la demanda, se puede concluir que efectivamente el arrendatario ha realizado depósitos de forma irregular, ya que como el mismo refiere: CITO:” consigno recibos de pago en original debidamente aceptados y firmado por la parte actora marcado “B” por un monto de 300.000,00 Bs., donde se cánsela el primer trimestre del referido año, es decir los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2018” FIN DE LA CITA , pago hecho de forma irregular porque viola la cláusula TERCERA del contrato donde expresamente obliga al arrendatario a pagar dentro de los primeros tres (3) días de cada mes el canon correspondiente en la oficina de “EL ARRENDADOR” cuya dirección declara conocer. Corrobora aún más su pago irregular, cuando continua y dice, CITO: “…..cancele trescientos mil bolívares en fecha 14 de Noviembre del 2019 marcado con la letra “D” y un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) marcado con la letra “E”, del pago correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2019. FIN DE LA CITA
Con el escrito de contestación la demandada acepta lo alegado por el actor, ya que la misma se deriva una confesión pura y simple La confesión no consiste exclusivamente en la declaración en que una de las partes reconoce el derecho o excepción de la otra, sino también la declaración en que una de las partes reconoce algún hecho que se refiere al derecho o excepción de la otra. La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante
Particular interés reviste la diferente fuerza probatoria que un mismo medio de prueba puede tener según se trate de un procedimiento civil o criminal. Por ejemplo, la confesión de las partes en un procedimiento civil, tiene plena eficacia, hasta el punto de, si se trata de la confesión judicial de una deuda, ésta se equipara a un título ejecutivo, sin embargo, la confesión de un procesado en un procedimiento criminal, no basta por sí sola sin la conjunción de otros medios probatorios, para fundamentar una sentencia de condena.
Adoptando la definición de Bello Lozano, H. (1991), puede decirse que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante.
Así mismo, Bello Lozano, H. (1991) hace referencia a una sentencia de casación de fecha 12-07-1972, que al referirse a la confesión, la define como la afirmación de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos contra la persona misma que la hace, concurriendo conceptualmente en que es la prueba por excelencia, donde se refiere a un hecho jurídico para provocar efectos de esa misma índole, porque si no es de esta manera, sería solamente una simple afirmación, incapaz de producir entonces efectos jurídicos o consecuencias legales.
En el sistema procesal venezolano, la confesión constituye uno de los medios de prueba; en efecto, el Código de Procedimiento Civil (1990) vigente la contempla entre sus artículos 403 al 419, donde se puede constatar que coloca a la confesión encabezando a los medios probatorios señalados por la Ley y se regula en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo de éste código, y en interés de la autora, se puede encontrar a la confesión en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) en el artículo 473.
“Es la declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte”.

Carnelutti:” el testimonio de una parte se llama confesión cuando narra un hecho contrario a su propio interés”.
Sobre la confesión espontánea de la contraparte, sus efectos y validez.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene, consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. …” (…).
Del criterio transcrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, más, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.
Requisitos de existencia:
• Debe ser una declaración de parte: debe provenir de las partes que han constituido la relación procesal. Ejemplo: demandante, demandado, tercero, etc.
• Debe tener por objeto hechos: el objeto de la prueba judicial en general son los hechos, de ninguna manera el derecho o las alegaciones jurídicas pueden ser objeto de la confesión.
• Los hechos sobre los que versa deben ser favorable a la parte contraria o perjudicial al confesante: el hecho confesado debe al menos ser opuesto, total o parcialmente, al efecto jurídico reclamado en el proceso por el demandante.
• Que sea expresa: la confesión supone la manifestación indubitable, específica y tajante de la existencia de un hecho.

EFICACIA PROBATORIA: La fuerza o eficacia probatoria de la confesión depende de la persona que la recibe, es decir, de quien haya sido el destinatario.
Cuando se trata de la confesión judicial, o sea, hecha ante un juez, aun cuando sea incompetente, produce plena prueba acerca del hecho confesado, por supuesto debe cumplirse con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para los actos procesales y los particulares de la confesión
PRINCIPIO GENERAL:
Art. 403 CPC que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Demostrada la confesión aunado al hecho cierto de haber demostrado el actor los hechos constitutivos de la causal de desalojo invocada como fundamento de la acción, contenida en la causal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:
Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
El actor alega que el arrendatario le adeuda desde el mes de Febrero de 2018 hasta la presente fecha, es decir, adeuda los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2018 y del año 2019 los meses que van desde Enero hasta Noviembre, el arrendatario no logro desvirtuar lo dicho por el arrendador y no demostró el pago. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de desalojo de inmueble comercial, ubicado en la calle 42 Avenida Rómulo Gallegos entre carreras 25 y 26 distinguido con el número 25-40 de esta ciudad de Barquisimeto.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble local comercial ubicado en la calle 42 42 Avenida Rómulo Gallegos entre carreras 25 y 26 distinguido con el número 25-40 de esta ciudad de Barquisimeto.
TERCERO: Por cuanto existe vencimiento total en el presente proceso se condena la parte demandada al pago de las Costas procesales del juicio de conformidad con lo en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y incluso en el sitio web Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Déjese Copia Certificada, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de junio de 2021. Años 211 de Independencia y 162 de la Federación
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis