REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: F-2020-000391
SOLICITANTES: ciudadanos MARIA GABRIELA MARQUEZ RAMOS y CARLOS ALBERTO QUIROZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°.V-18.670.301 y V-17.782.382, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 257.236.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA 693/2015

SENTENCIA: DEFINITIVA
ABOCAMIENTO
En virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 18 de Marzo de 2021, según oficio No. TSJ-CJ-N°0615-2021, y debidamente juramentada por ante el despacho Rector de esta Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06/05/2021, y tomando posesión del cargo para el cual fui designada, me aboco al conocimiento de la presente causa

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Diciembre del año 2020, por los ciudadanos MARIA GABRIELA MARQUEZ RAMOS y CARLOS ALBERTO QUIROZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°.V-18.670.301 y V-17.782.382, respectivamente, asistidos por el Abg. ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 257.236, el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el Artículo 185 del Código Civil, trayendo a colocación lo establecido en la sentencia 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 670. Que establecieron su domicilio conyugal en Barrio José Félix Ribas, calle 5 de Abril, casa N° 401 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes gananciales. Que han permanecido separados desde el mes de Diciembre del año dos mil dieciocho y hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 18/02/2021, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 03/03/2021 por el Alguacil de este Tribunal. En fecha 16/03/2021 la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia consigna escrito contentivo de su opinión favorable en el presente asunto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron si acción de mutuo consentimiento.

En este orden de ideas, en sentencia 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sala estableció que “cualquiera de los conyugues podrá demandar divorció por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, fundamentado en las sentencias N° 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por los ciudadanos: MARIA GABRIELA MARQUEZ RAMOS y CARLOS ALBERTO QUIROZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°.V-18.670.301 y V-17.782.382, respectivamente.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha 28) de Noviembre del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 670 del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013.
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la dependencia y 162° de la federación.
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.
Seguidamente se publicó, siendo la 09:30 am., se dictó y publico la anterior sentencia, previas las formalidades de ley.