REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, once de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º



ASUNTO: KP12-S-2020-000031

Solicitantes: ISABEL AMANDA DEL CESAR ALVAREZ FRANCO y DANIEL JOSE PEREIRA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 19.299.320 y V- 16.441.627, respectivamente.
Abogado Asistente de los solicitantes: RACERY RIVERO RIERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 199.643.
Motivo: DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano.
Sentencia: Definitiva.


DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ISABEL AMANDA DEL CESAR ALVAREZ FRANCO y DANIEL JOSE PEREIRA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 19.299.320 y V- 16.441.627, respectivamente, asistidos por la Abogada RACERY RIVERO RIERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 199.643, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Noviembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Alegan que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero de 2019, alegan que se perdió el afecto, confianza y amor, siendo imposible la convivencia y reconciliación alguna. Fundamentan la solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia dictada de fecha 02 de Junio de 2015, que realiza una interpretación con carácter vinculante del referido artículo 185 del Código Civil. Refieren que durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes que luego serán liquidados.

En fecha 30 de Enero de 2020, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada. El día 04 de Febrero de 2021, se admitió y se libró Edicto. El día 13 de Abril de 2021, se solicito la reanudación de la solicitud. El día 28 de Abril de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24 de Mayo de 2021, fue consignado el ejemplar de La Prensa, donde consta la publicación del Edicto.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucional y las sentencia vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, los ciudadanos ISABEL AMANDA DEL CESAR ALVAREZ FRANCO y DANIEL JOSE PEREIRA GONCALVES, solicitaron la disolución del vínculo conyugal debido a la perdida de afecto, confianza y amor, siendo imposible la convivencia y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos ISABEL AMANDA DEL CESAR ALVAREZ FRANCO y DANIEL JOSE PEREIRA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 19.299.320 y V- 16.441.627, respectivamente, ambos de éste domicilio, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 2.015, quedando inserta bajo el N° 199, en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia declara un nuevo Estado Civil, se ordena la publicación de un extracto de ella en un periódico de la localidad, dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo del 2014. Líbrese Extracto.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los once (11) días del mes de Junio de 2021. Años: 211º y 162º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero La Secretaria Accidental,

Roberlyn Garcia Montes Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13/2021, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 1:45 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria Accidental,

Roberlyn Garcia Montes Oca