REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2018-000955.

PARTE ACTORA: Ciudadana, MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-7.383.366 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, MARIA MERCEDES ARTIAGA SUAREZ y WILLIAM ERNESTO GONZALEZ FIGUEROA, Venezolanos, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 153.291 y 143.982 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-7.912.573 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.954 y 108.822 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPAROS GRAVES
JUICIO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente incidencia de Reparos Graves, mediante escrito consignado en fecha 15 de Abril del año 2021 por la parte demandante, en la cual presentó objeciones al informe del partidor, de esta manera en fecha 14 de Mayo del año 2021, este Juzgado fijó el termino para llevar a cabo la reunión conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 31 de Mayo del año 2021, oportunidad para llevar a cabo dicha reunión y por encontrarnos en semana de cuarentena radical decreta por el ejecutivo nacional, por razón de la pandemia COVID-19 y las nuevas cepas P1 y P2, proveniente de Brasil, se difirió dicho acto para el segundo día de despacho se la semana flexible siguiente; Finalmente en fecha 08 de Junio del año 2021, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal tuvo lugar la reunión por los reparos graves señalados por la parte demandante al informe del partidor, en el presente juicio.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir sobre los reparos pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.




-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Del escrito se observa que la demandante cuestionó varios aspectos:

El informe parcial de partición emitido por el perito el ciudadano Alejandro Anzola Plenamente identificado por cuanto el perito No trabajo con la información completa suministrada por la parte accionante que se requiere para emitir un dictamen determinado puesto que en su informe no preciso ninguna visita alguna a la empresa Taller Piave C.A., que esta empresa está incluida parcialmente en la comunidad de gananciales por poseer activos después de haber sido contraídos el matrimonio y se construyo una gran cantidad de activos como bienes muebles, visto que no hay fecha, hora ni mucho menos deja constancia de su visita a este bien o patrimonio en común de nuestra representada, es preciso señalar que cuando dicen bienes en comunes refieren exactamente a los bines o activos entre ellos activos mobiliarios, maquinarias y equipos de trabajos como se menciono anteriormente que fueron adquiridos después del matrimonio, por consiguiente fundamente su criterio en base a los articulo 156, 163 y 148 del Código Civil.

De esta misma manera, alegó que tal como lo especifica la norma la Ley establece la sociedad conyugal y es de lógico suponer que una empresa como el taller Piave ha adquirido bienes dentro del matrimonio así como ganancias y beneficios en la vigencia de dicho vinculo por ello que según su criterio la norma que regula la materia nos hace ver que existen bienes en manos y posesión de la parte accionada porque no hubo convención en contrario para que las ganancias o beneficios dejen de ser comunes, materializándose que después de la celebración del matrimonio existen bienes que le pertenecen a la comunidad de gananciales por lo tanto susceptibles a la partición es donde resaltamos que el perito no trabajo su informe completo ya que no hubo un informe que dijera ni presentara un inventario de bienes ni mucho menos un informe diagnostico de la empresa, es decir que nos muestre o especifique que realmente no existe nada que pertenezca a comunidad de gananciales solo arrojo en su informe que simplemente porque el taller se hubo para una fecha anterior al matrimonio no pertenece, es el caso que para nuestro criterio y con fundamentos de derecho se debió arrojar esa información completa ya que estaría lesionando gravemente los derechos de su representada, no hubo ni anterior ni posterior al matrimonio dejando en evidencia lo incompleto del informe presentado puesto que la prenombrada empresa está en plena actividad laboral, así como también contable.

Por consiguiente, estableció que la información incompleta puede producir un dictamen equivocado o segado lo que estaría generando lesiones graves al patrimonio de su representada, así también como el menoscabo de sus derechos expresamente en la ley más precisamente en el Código Civil. De este modo, objetó el informe de partición presentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil. Igualmente arguyó que realizó la revisión al expediente pereciente a TALLER PIAVE, C.A., en el Registro Mercantil correspondiente, enumerando una serie de elementos necesarios para determinar y calcular, el valor de los bienes, derechos y obligaciones de la empresa antes mencionada, así como también la utilidad, ganancia y resultados económicos obtenidos los años correspondientes a los años 2005 hasta el año 2021. Alegando que dichos elementos son los siguientes:
a) Libros legales actualizados: (libro diario, libro mayor, libro de inventario, libro de accionistas, libro de actas de asambleas) según lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio.
b) Estados financieros con sus respectivas notas revocatorias para los periodos siguientes; año 2005 hasta el año 2020 (balance general, estado de resultados, estado de flujo de efectivo, estado de movimientos de cuentas del patrimonio). Según clausula vigésima novena de los estatutos sociales de la compañía.
c) Balance de comprobación al 31/03/2021. Se refiere al estado financiero que permite evaluar las operaciones contables y administrativas de la empresa en periodos parciales.
d) Informes de comisario para los años: 2005 hasta el año 2021. Según clausula vigésima novena de los estatutos sociales de la compañía.
e) Reportes detallados y actualizados de las cuentas por pagar de la compañía hasta el 31/03/2021.
f) Reportes detallados y actualizados de las cuentas por pagar de la compañía hasta el 31/03/2021
g) Inventario detallado de los Bienes Muebles, maquinarias, vehículos y herramientas de la compañía, actualizado hasta el 31/03/2021.
h) Inventario detallado de mercancía, implementos, insumos existente al 31/03/2021.
i) Estados de cuenta bancarias de la empresa para los años 2015 hasta el 31/03/2021.
j) Declaraciones de impuestos sobre la renta para los años 2005 hasta el año 2020 ambos inclusive.
k) Declaraciones de impuestos al valor agregado, realizados desde el mes de Enero 2015 hasta Marzo del 2021.
l) Libros de compra y venta desde el mes de Enero del 2015 hasta Marzo del año 2021.
m) Facturas de compras y ventas, ordenadas en forma mensual desde el mes de Enero del 2015 hasta Marzo del 2021.
n) Informes emitidos por el contador de la empresa o designado por el Tribunal de la causa.

Asimismo, arguyó que el informe debió llevar una relación contable de la prenombrada empresa lo que deja en evidencia lo incompleto del informe presentado, dejando que si no se presento de forma detallada como se puede determinar lo que en realidad le corresponde a su representada, debió presentarse una base que sustente y que le permita identificar lo que le pertenece o no, y no se debió emitir un informe tan débil o inconsistente que simplemente diga no le pertenece por que se hubo fuera de matrimonio dejando muy en claro que esto lesiona gravemente los derechos de su representada por estar sin base y menos sin soporte que indique la existencia de todos los bienes como también de debió realizar una inspección técnica ocular en las instalaciones de la empresa porque este Tribunal así lo autorizo para constatar y documentar la existencia de los bienes muebles, inventarios de mercancía y condiciones de las instalaciones de la empresa con sus fotos y documentar ya que la empresa TALLER PIAVE, C.A., esta activa. Además, arguyó que referente a unos vehículos que están presentados en la solicitud de partición, y muy específicamente en el punto número 6 de referido informe solo se mencionan las características de los mismos tal cual como se expresan en la prenombrada partición y por quien fue adquirido que en este caso es por su representada, pero no se dejo constancia en manos de quien están estos vehículos es decir que si bien es cierto fueron adquiridos por su representada, no están en su dominio y menos posesión, resultando así que están en manos de la parte accionada donde tampoco se informo a este Tribunal cual es la condición de los vehículos en mano de quien se encuentran donde están respaldados por lo que estos bines son objeto de depreciación resultando así también una grave lesión a este patrimonio conyugal por lo que también objetaron sobre este punto por carecer de una información valiosa e importante que debió ser completa y suministrada por la parte del perito. Por consiguiente con base a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de manera expedita y efectiva la aplicación del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para instar a este Tribunal apertura la oportunidad procesal para rectificación de informe que generan lesiones materiales graves al interés económico de su representada.


Por otra parte, el apoderado judicial la parte demanda en fecha 30 de Abril del 2021, consignó escrito de rechazo a la impugnación de la experticia, de la cual estableció que, la parte demandante presente objeciones al informe de partición basándose en el hecho que el partidor debió a los efectos de realizar la partición de las acciones de la sociedad mercantil TALLER PIAVE, C.A., una serie de elementos para determinar el valor de las acciones, tales como: libros legales actualizados, estado financieros, balances de comprobación, informes de comisarios, inventarios detallados de bienes muebles, maquinarias, vehículos y herramientas de la compañía, activos fijos, declaraciones de impuestos, facturas de compra y venta, etc. Lo anterior resulta infundado, por cuanto el partidor de manera clara estableció en su informe que en relación a las acciones de la referida sociedad mercantil las adjudicables de manera paritaria a cada parte cumpliendo así con su misión. Asimismo alegó, que el valor de las acciones no es un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la referida sociedad mercantil es una persona ajena en la presente controversia, si la intención de la demandante es obtener información sobre la sociedad mercantil TALLER PIAVE, C.A., deberá de utilizar los medios que prevé el Código de Comercio, y actuar como accionista de dicha compañía. Además, manifestó que el partidor solamente se encontraba facultado para partir las acciones que formaron parte de la extinta comunidad de gananciales, lo que efectivamente realizo al adjudicar a cada parte la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTAS DIEZ (8.310) acciones, y tal como fue peticionado por la demandante en su libelo, por consiguiente solicito se declare sin fundamento jurídico dicha objeción.

Ahora bien, en fecha 08 de Junio de 2021, siendo las 10.30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión por los reparos graves señalados, inmediatamente las partes expusieron sus alegatos sin llegar a ningún acuerdo, la parte demandante ratificó el escrito de impugnación presentado al informe del partidor; asimismo la parte demandada solicitó al Tribunal desechar las observaciones realizadas por la parte demandante y declare firme la partición efectuada. Se dejó constancia que el Partidor no se encuentra presente.


De esta manera los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 786
“Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.
Artículo 787
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.

Se desprende de las normas transcritas, el cual disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

Por otra parte, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los Bienes.

Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha señalado:

“Que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc”…


Asimismo esta Jurisdicente estima conveniente citar Sentencia de fecha 23 de febrero del año 2010, expediente N° 7849, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira:

“El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandada, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa”. (Resaltado por este Tribunal)

De igual forma la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio del 2000, expediente 99-839 estableció:

“La decisión del Juez sobre reparos en partición, no es una Sentencia Definitiva, pues es la que se dicta para decidir la oposición que se hiciera al procedimiento, después de tramitado el juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Por tanto, es una decisión que resuelve una incidencia acaecida en la partición propiamente dicha”.


La parte actora en su escrito libelar de PARTCICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, centra su petición de partición en los siguientes bienes adquiridos en su unión matrimonial con el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, titular de la cedula de identidad No. 7.912.573, unió que tuvo su inicio el día 30 de Julio de 2005 fecha en que fue celebrada la unión matrimonial, dicha unión permaneció hasta el día 18 de Julio de 2017 fecha que fue disuelto por sentencia.

El artículo 149 del Código Civil expresa:
Art. 149 “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación en contrario será nula”

Así las cosas, el CC distingue entre: Bienes de cada cónyuge y bienes comunes. Dentro de los bienes comunes se encuentran todos los bienes que los esposos adquieren conjuntamente o separadamente durante el matrimonio por actos a título onerosos; estos son según el artículo 156 del CC.

1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Así encontramos dentro de los bienes comunes, los establecidos en el artículo 161:

“Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario”
Los bienes que son demandados en partición son los siguientes:
a) La firma TALLER PIAVE, C.A
b) La vivienda principal donde fue el último domicilio conyugal
c) Una parcela de terreno propio distinguida con el No. 252, con una casa sobre el construida, ubicada en la urb, La Rosaleda , en la ciudad de San Felipe.
d) Una serie de equipos médicos
e) Enceres como electrodomésticos adquiridos durante la unión matrimonial.


En la segunda fase del proceso de partición, el partidor presento su INFORME DE PARTCION, y al efecto presento las adjudicaciones a favor de cada comunero, señalando:

PRIMERO: En relación a la empresa TALLER PIAVE, C.A tomado en cuenta la cantidad de acciones 16.620, adjudica a favor de cada comunero la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ ACCIONES (8.310) por un valor nominal de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) , equivalente a una centésima de bolívar soberano y que equivale al 50% del paquete accionario.
SEGUNDO: en relación a la vivienda por ser propiedad de la firma TALLER PIAVE C.A la misma pertenece a una persona jurídica , su división y partición queda comprendida dentro del paquete accionario, ya realizado en el particular anterior.
TERCERO: La parcela de terreno quedo excluida de la partición por haber sido adquirida antes del matrimonio el cual se efectuó el 30 de Julio de 2005 y la parcela fue adquirida el 11 de Febrero de 1999, por lo que los bienes adquiridos con anterioridad no forman parte de la comunidad conyugal, por no haber sido adquirido con el caudal común de gananciales. En consecuencia no se incluye en el proceso de partición, como fue indicado por el partidor. Así se decide
CUARTO: Los equipos médicos se adjudicaron así: el equipo de Ultrasonido Modelo MYLAB70 X VISION, al ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA y EL EQUIPO DE ULTRASONIDO, Modelo MYLAB70, 6150 010 a la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL.
QUINTO: Relacionado a los enseres indico el partidor, este tribunal observa que los enseres cuya partición se reclama, no constan prueba alguna en los autos, sobre su existencia ni por medio de facturas ratificadas en el juicio, fotografías e inspecciones, por lo tanto menos sobre la propiedad de los mismos para determinar si perecían a la comunidad conyugal, lo cual correspondía al actor demostrar, lo que hace imposible a todas luces demostrar la presunción de buen derecho. En consecuencia se excluyen. Así se decide.-

Por último en relación a los vehículos los mismos quedaron excluida conforme sentencia del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL de fecha 14 de Octubre de 2019. La parte actora hace objeciones al informe de partición, y alega que el partidor no dispenso visita alguna a la sede de la firma TALLER PIAVE C.A ALEGANDO QUE POSE ACTIVOS después de contraído el matrimonio. Al respecto que juzga observa que esos activos están representados con el índice accionario de la empresa que fueron adjudicados en el particular PRIEMRO. Así se decide.-

Ha dicho la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Septiembre de 1998:

”….no es el juez el que realiza la partición en dicha etapa (segunda etapa) sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes”

-III-
DISPOSITIVA.

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LOS REPAROS GRAVES presentados por la parte demandante. SEGUNDO: En consecuencia se ratifica el informe del partidor Ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, consignado en fecha 10 de Febrero del año 2021, dándole pleno valor. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º. Sentencia No: 68. Asiento del Diario del Libro Manual No: 08.

EL JUEZ SUPLENTE.
ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO LA SECRETARIA.

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA.


En la misma fecha se publicó siendo las 10:45 a.m., y se dejó copia.


LA SECRETARIA.



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA