REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Junio del Año de Dos mil veinte (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2018-000448.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, SABAS PRISILIANO PEREZ VEGA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-1.275.044 y de este Domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada, ZULAY LAMEDA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 153.243 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadanos, MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS, Venezolana Titular de las cedula de Identidad V-7.406.929 y contra los Herederos desconocidos de los ciudadanos EDITH MARIA VILLEGAS, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad V-3.535.220 y ALEXIS ANTONIO VILLEGAS, Venezolano, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-7.347.853 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 170.026.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS EDITH MARIA VILLEGAS y ALEXIS ANTONIO VILLEGAS: Abogado, OSCAR GOYO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 280.598.

SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

-I-

SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado en fecha 19 de Marzo del año 2018, la cual fue admitida en fecha 22 de Marzo del año 2018, ordenándose librar el edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha 11 de Junio del año 2018, este Tribunal instó a la parte a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas. De esta manera, previa diligencia consigna por la parte actora, en fecha 24 de Septiembre del año 2018, este Tribunal advirtió que la presente causa quedaba suspendida hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, mediante auto de fecha 10 de Octubre del año 2018, este Tribunal dejo sin efectos los carteles publicados, por cuanto no se cumplió con los intervalos que establece el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, acordándose de esta manera librar nuevamente edicto, de conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha 29 de Octubre del año 2018, de esta manera, dejando constancia el Secretario de este Tribunal que en fecha 22 de Enero del año 2019, realizo la fijación en la cartelera de este Juzgado del cartel de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 231 del Condigo de Procedimiento Civil.

En la misma secuencia procedimental mediante auto de fecha 12 de Junio del año 2019, este Tribunal acordó designar como defensor ad-litem de la parte demandada al Abogado OSCAR GOYO, quien se dio por notificado en fecha 27 de Junio del año 2019, aceptando el cargo conferido por este Tribunal en fecha 03 de Julio del año 2019.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal a razón de auto de fecha 16 de Septiembre del año 2019, repone la presente causa al estado de citar personalmente a la demandada ciudadana FRANSULY MARIA VILLEGAS, dejando incólume todas las actuaciones realizadas en el expediente. Por consiguiente en fecha 14 de de Octubre del año 2019, el Alguacil de este Tribunal recibo de citación y compulsa sin firmar de la demandada ciudadana FRANSULY MARIA VILLEGAS. En consecuencia, mediante auto de fecha 23 de Octubre del año 2019, este Juzgado acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de Condigo de Procedimiento Civil.

Consecutivamente, mediante auto de fecha 07 de Noviembre del año 2019, este Tribunal se dio por enterado de la diligencia consignada en fecha 01 de Noviembre del año 2019 por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia si tuvo como citada a la ciudadana MARIA FRANSULI VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. de esta manera, en razón de auto de fecha 12 de Diciembre del año 2019, este Tribunal advirtió a las partes que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso probatorio. De este modo, mediante auto dictado en fecha 12 de Diciembre del año 2019, este Tribunal advirtió que el escrito presentado por el defensor ad-litem en fecha 09 de Diciembre del año 2019, fue presentado de manera extemporánea, además en razón de auto de fecha 17 de Enero del año 2020, este Juzgado dejó constancia que ese día vencía el lapso de promoción de pruebas, siendo agregadas las pruebas promovidas por las partes en fecha 17 de Enero del año 2020 para que surtan los efectos legales consiguientes, y siendo por auto de fecha 27 de Enero del año 2020 admitidas las mismas.

Asimismo, mediante auto de fecha 31 de Enero del año 2020, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la declaración de los testigos JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES, MARIA LUISA MEDINA, MARIA VICTORIANA TORREALBA NUÑEZ, IBRAHIM JOSE VISCAYA ANTILLANO, AIDA JOSEFINA GALLARDO PEREZ, RAMON ORLANDO GALLARDO PEREZ y FRANCISCO AGÜERO, por la incomparecencia de los mismos, se declaro desierto el acto. De esta misma forma, mediante auto de fecha 06 de Febrero del año 2020, este Tribunal oyó la apelación planteada por la parte demandante, en consecuencia se ordeno remitir copia certificada de la admisión de pruebas, con oficio a la U.R.D.D. CIVIL, para ser distribuido en el Juzgado Superior correspondiente. Además, por auto de misma fecha, este Tribunal acordó nueva oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos AIDA JOSEFINA GALLARDO PEREZ, RAMON ORLANDO GALLARDO PEREZ y FRANSCISCO AGÜERO. De esta misma manera, mediante auto de fecha 14 de Febrero del año 2020, siendo la oportunidad para oír la declaración de los testigos JOSEFINA GALLARDO PEREZ y RAMON ORLANDO GALLARDO PEREZ, este Tribunal la declaro desierto el acto por la incomparecencia del mismo.

De este modo, mediante auto de fecha 14 de Febrero del año 2020, este Tribunal fijó para el primer día de despacho siguiente para que comparezcan los ciudadanos AIDA JOSEFINA GALLARDO PEREZ, RAMON ORLANDO GALLARDO PEREZ y FRANSCISCO AGÜERO, para llevar a cabo su evacuación testimonial. En fecfah 17 de Febrero del año 2020, este Tribunal dejo constancia que la ciudadana AIDA JOSEFINA GALLARDO PEREZ, no compareció a declara su testimonio en consecuencia se declaro desierto el acto. Además, por auto de esta misma fecha fue escuchada la declaración testimonial de los ciudadanos JOSE FRANCISCO AGÜERO YUSTIZ y RAMON ORLANDO GALLARDO PEREZ, cuya evacuación riela a los folios 157 y 158 respectivamente del presente expediente.

En la misma secuencia procedimental, por medio de auto de fecha 23 de Octubre del año 2020, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa la cual quedo en la etapa procesal de evacuación de pruebas, ordenando la notificación de las partes via correo electrónico y números telefónicos (vía Whatsapp). De este mismo modo, en razón de auto de fecha 02 de Marzo del año 2021, este Tribunal advirtió a las partes que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Por consiguiente, mediante auto de fecha 05 de Marzo del año 2021, este Tribunal fijo para el decimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, mediante auto de fecha 07 de Abril del año 2021, este Tribunal advirtió a las partes que el lapso de observaciones comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 26/03/2021. En consecuencia, a razón de auto de fecha 14 de Abril del año 2021, este Tribunal advirtió que venció el lapso de observaciones en la presente causa, y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso para dictar Sentencia.

-II-
ÚNICO
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.

Es así, como al no cumplirse con estas formalidades se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.-

Es obligación de los jueces resguardar todos los actos procesales realizados en el juicio, amparando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.

De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes... “

En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y así se establece.-

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, y previa diligencia de fecha 09 de Agosto del año 2018, donde la parte actora consignó Acta de Defunción N°2410, expedida por el Registro Civil Del Hospital Central Universitario DR. Antonio María Pineda, de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde certifican la muerte del ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLEGAS, Venezolano, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-7.347.853 (CODEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA), este Tribunal incurrió en error material, al no librar el edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de los herederos desconocidos del precitado ciudadano, aunado a ello, este Juzgador evidencia del escrito de fecha 09 de Diciembre del año 2019 presentado por defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos EDITH MARIA VILLEGAS y ALEXIS ANTONIO VILLEGAS, Abogado, OSCAR GOYO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 280.598, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto el lapso de emplazamiento había vencido en fecha 06 de Diciembre del año 2019, fundando un estado de indefensión a los Herederos desconocidos del precitado ciudadano, transgrediendo en consecuencia el derecho a la defensa, y no garantizando un debido proceso y una tutela judicial eficaz y en resguardo de las violaciones y amenazas de los Derecho Constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se establece.-

De igual forma quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión que el llamamiento a los herederos desconocidos del ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLEGAS, se efectuará mediante edicto, a los fines de garantizarle a las partes el cumplimiento del debido proceso y una Tutela Judicial Efectiva de conformidad, con lo establecido en los artículos 49 y 27 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: se REPONE la causa al estado de librar edicto a los Herederos Desconocidos del ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLEGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se dará continuidad al presente juicio con el lapso de comparecencia.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº 66; Asiento Nº 32.
El Juez Suplente.



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.



Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.


En la misma fecha se publico siendo las 12.33 p.m., y se dejo copia.

La Secretaria.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.