REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP02-V-2021-000476
Visto el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 11/06/2021, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano VIRGINIA COROMOTO MOSQUERA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.324.954, de este domicilio, contra los ciudadanos CLARISA GODOY DE MOSQUERA y VICTOR MOSQUERA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.279.358 y V-412.937 respectivamente, de este domicilio, este Tribunal observa:
PRIMERO: los ciudadanos LARISA GODOY DE MOSQUERA y VICTOR MOSQUERA RODRIGUEZ , antes identificados, convino en la demanda de reconocimiento privado, realizada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO MOSQUERA GODOY, reconocen todos los términos tanto de su contenido como de la firma del documento que cursa en la presente causa y es objeto de la pretensión.
SEGUNDO: Ratificando que dicha venta se realizó en la fecha indicada en el documento de compra venta privada, y el objeto que consiste en una bienhechurias vendidas tal el consentimiento se otorgó de manera voluntaria, libre y hábil, la bienhechurias vendidas tal como se expresa en el contenido del documento, son consistente de un local ubicado, en el asentamiento campesino, taraba, final de la avenida Libertador con calle 2 , parroquia Cabudare, del municipio Iribarren del Estado Lara, y cuyas descripciones linderos de la referida parcela están contenidos y mejor especificada tanto en el Libelo de demanda como en el documento, donde también se estableció el precio de la venta en cantidades de dinero y pagos, que fueron recibidos por mi persona de manera cabal a mi total y entera satisfacción. Por lo tanto nada se me adeuda por ese ni por ningún otro concepto de contrato de venta privada objeto de la presente demanda.-
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de JUNIO de 2021. Años 211° y 162°.
El Juez Suplente
Abg. Hilario Antonio Riera Ballestero
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
|