REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KH02-X-2021-000020

Vista la solicitud de medidas cautelares realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.594.498inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.473en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.260.708, contra los ciudadanos, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA,MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-10.774.921 y V- 12.851.059, respectivamente y en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 23937, C.A”, RIF J-30665048-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nro. 35, Tomo 44-A de fecha 25 de Noviembre de 1999, en la persona de su directora GUIOMAR VICTORIA DE PEREIRA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.916.611,, en el presente juicio relativo a la pretensión por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que el libelo de demanda fue presentado en fecha 10 de Mayo de 2021, siendo este admitido por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2021.-
Que en esa misma fecha se acordó la apertura del presente cuaderno de medidas, a los fines de emitir pronunciamiento relativo a las cautelares solicitadas, conformándose el mismo con copia del libelo y el auto de admisión de la demanda del juicio principal, ya que las mismas fueron solicitadas en el cuerpo del escrito libelar en el CAPITULO III denominado, de las medidas cautelares, por lo que este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte actora al Capítulo III de su escrito libelar señalo:
“…es importante considerar que en los juicios de tacha de documento es inminente la demostración de mala fe por parte de los demandados y que con las pruebas anticipadas traídas a los autos se ve, como flagrantemente vulneraron los derechos de la extintaciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, haciendo y deshaciendo con las actuaciones delexpediente mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 23937, C.A, ya identificada, y más cuando ahora los demandados tienen el dominio total de la compañía, pues se les hace más fácil ocultar y desaparecer parte de los activos que componen el capital accionario, para evadir cualquier tipo de responsabilidad que hubiere a lugar, siendo necesario en este caso prohibir a partir del decreto de las medidas cualquier tipo de inscripción de actas de asambleas o cualquier acto, hasta tanto no se haya dilucidado lo que en la presente demanda se pretende, todo en razón de la prevalencia de los derechos e intereses legítimos adquiridos desde el fallecimiento de la causante hacia mi representado...”

Asimismo en la fundamentación de su solicitud arguyo que:
“…DEL PERICULUM IN MORA En el caso bajo la cual se solicita la medida dicho requisito, queda demostrado con el peligro que se corre por lo tardío que puede ser el presente juicio que se ventilara por los tramites del procedimiento ordinario y lo rápido que puede haber decisión en el juicio de partición signado con el Nº KP02-F-2019-529, ya que aquel se encuentra en fase probatoria, es decir en fase de instrucción de la causa, pudiendo por desconocimiento el Juzgador de lo que aquí se disputa la emisión de una fallo contradictorio a lo detectado en la presente denuncia de tacha por falsedad.Ahora, en cuanto a la inscripción de actuaciones mercantiles en el expediente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 23937, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nro. 35, Tomo 44-A de fecha 25 de Noviembre de 1999, se tiene que al ser el presente juicio una demanda que deba tramitarse por procedimiento ordinario con reglas específicas de sustanciación y al tener los demandados la capacidad de disponer de la sociedad mercantil o inclusive de disolver de forma anticipada y llevarla a la quiebra queda demostrado el inminente riesgo, por cuanto de nada sirve tener una sentencia favorable si con el pasar del tiempo el objeto de la demanda ha desparecido. Por lo que quien solicita ve cumplida la exigencia legal del código de procedimiento civil en cuanto a la procedencia de la misma. EL FUMUS BONI IURISVale dejar claro que el fumusboni iuris también se hace visible y procedente en la presente solicitud cautelar por cuanto hace irrito el hecho de que la otra parte aprovechándose de lo avanzado de aquel proceso signado con el alfanumérico Nº KP02-F-2019-529, no desee una suspensión voluntaria y conjunta conforme el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y curse la causa hasta la fase decisoria causándole a mi representado un ineludible daño por hacer uso de los instrumentos que aquí se tachan.Indudablemente el fumusboni iuris, al enmarcarse en una presunción legal y dando una prohibición fáctica de inscribir cualquier tipo de acta que perjudique a mi representado, por quienes hoy administran dicha empresa avala el buen derecho, por cuanto quienes deben estar al frente de ellas deberían ser los sucesores ab intestato según el código civil venezolano y no quieres actualmente la dirigen, razón por la cual una vez más hacen las medidas procedentes.PERICULUM IN DAMNI Este tercer requisito que diferencia la petición cautelar innominada de las nominadas se devela por cuanto el tribunal debe autorizar la suspensión de la causa de partición Nº KP02-F-2019-529 y la prohibición de inscribir cualquier actuación en el expediente mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 23937, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nro. 35, Tomo 44-A de fecha 25 de Noviembre de 1999 ya que existe un inminente peligro de daño que fue motivado en los requisitos anteriores. Esto con que la presente medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.MEDIOS DE PRUEBA QUE SE ACOMPAÑAN: Consigo como prueba fehaciente experticia privada de fecha 20 de diciembre de 2019 en la que se determinó de forma anticipada la falsedad de los documentos por no ser autentica la firma de quien suscribió aprobando tanto la venta de acciones como el aumento de capital.Asimismo promuevo una comunicación emanada de fecha 05/09/2019 de la registradora encargada del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en la que señala la no presencia en el documento Nro. 1 objeto de tacha de la no manifestación de la supuesta vendedora de haber recibido el pago y la no existencia que prueba que demuestre el pago por el valor de mercado por venta de acciones. Por lo que cumplido uno a uno los requisitos de procedencia ciudadano juez y consignados los medios probatorios pertinentes solicito se decrete Medida Cautelar Innominada de SUSPENSION TEMPORAL DEL PROCESO de la causa de PARTICION DE HERENCIA que riela en el asunto Nº KP02-F-2019-529, por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la prohibición de realizar cualquier acto de sustanciación procesal hasta tanto no se resuelva el presente juicio de tacha por falsedad de documento. De igual forma solicito se decrete Medida Cautelar Innominada de SUSPENSION TEMPORAL DE INSCRIPCION Y REGISTRO de cualquier acta o documento que sea presentada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el expediente Nro. 000042439, solicitando se libren los oficios respectivos…”
De modo que, conforme al pedimento realizado este órgano administrador de justicia considera oportuno indicar que el poder cautelar deriva de la función jurisdiccional, la cual se cumple a través de las fases de cognición, y de ejecución de las decisiones que lo ameriten, pero también por conducto de la actividad cautelar. Las medidas cautelares como elemento de la jurisdicción cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de ellas se persigue darle eficacia no sólo a la sentencia que se llegue a dictar sino al propio proceso y -en definitiva- a la majestad de la justicia.
No habrá tutela judicial efectiva si dentro del proceso, no se toman las medidas para asegurar la futura ejecución de la sentencia que llegare a dictarse, evitando que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia de mérito.
La garantía de la tutela judicial de acuerdo al contenido del artículo 26 Constitucional, no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde los justiciables pueden hacer valer sus derechos a los fines de su tutela, sino que involucra la necesaria protección de los mismos, mediante la adopción de disposiciones capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten.
El Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, puede dictar medidas preventivas, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Acerca de la medida cautelar innominada de contenido prohibitivo que requiere la actora, conviene señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parte pertinente expone:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En ese sentido, la procedencia de las cautelares innominadas está sujeta no solo al señalamiento y acreditación de los requisitos que conciernen a las medidas típicas, sino además a una exigencia adicional que es inherente a ellas, conocida por la doctrina como “periculum in damni”. Por ello, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio Rafael OrtízOrtíz, quien en artículo publicado en Memorias de las Jornadas JM DominguezEscovar “Nuevas tendencias del Derecho Procesal – Constitución y Proceso” (Barquisimeto-Venezuela p. 244), refiriéndose a dichos elementos señala:

En principio, el Periculum in damni, es un requisito de las medidas cautelares innominadas, no por capricho, sino por expreso mandato del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuando permite la adopción de medidas cautelares ad hoc dependiendo del daño que se trate “siempre y cuando” una de las partes amenace a la otra con quebrantar sus derechos.

De modo que, cuando algún aspecto de la doctrina los ha catalogado de ser excesivamente exigente y riguroso con respecto de las cautelas innominadas, debe responderse que no se trata, como antes se dijo, de un capricho o de un invento trasnochado, antes por el contrario el requisito encuentra justificación legal y práctica en el ordenamiento, y en general en todos los ordenamientos procesales donde la cautela innominada se ha previsto. Así que para fundamentar su pretensión cautelar innominada la actora indica que la presunción del buen derecho resulta de “…Vale dejar claro que el fumusboni iuris también se hace visible y procedente en la presente solicitud cautelar por cuanto hace irrito el hecho de que la otra parte aprovechándose de lo avanzado de aquel proceso signado con el alfanumérico Nº KP02-F-2019-529, no desee una suspensión voluntaria y conjunta conforme el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y curse la causa hasta la fase decisoria causándole a mi representado un ineludible daño por hacer uso de los instrumentos que aquí se tachan. Indudablemente el fumusboni iuris, al enmarcarse en una presunción legal y dando una prohibición fáctica de inscribir cualquier tipo de acta que perjudique a mi representado, por quienes hoy administran dicha empresa avala el buen derecho, por cuanto quienes deben estar al frente de ellas deberían ser los sucesores ab intestato según el código civil venezolano y no quieres actualmente la dirigen, razón por la cual una vez más hacen las medidas procedentes...”
Respecto al periculum in mora, referido al peligro de infructuosidad del fallo, significa el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que incidan negativamente en la esfera patrimonial, mediante la inejecución de sus obligaciones, hechos que la parte actora ha señalado que suceden, dada lapresunta conducta reticente del demandados en cumplir con las obligaciones delatadas en el juicio de partición.
Finalmente el periculum in damni está representado – a decir de la demandante- por “…se devela por cuanto el tribunal debe autorizar la suspensión de la causa de partición Nº KP02-F-2019-529 y la prohibición de inscribir cualquier actuación en el expediente mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 23937, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nro. 35, Tomo 44-A de fecha 25 de Noviembre de 1999 ya que existe un inminente peligro de daño que fue motivado en los requisitos anteriores. Esto con que la presente medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada…”
En consecuencia vista la motiva de la presente decisión y como quiera que se hallan satisfechos los requisitos exigidos para la concesión de la medida peticionada, este TribunalSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Laraprocediendo en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: SUSPENSION TEMPORAL DEL PROCESO de la causa de PARTICION DE HERENCIA que riela en el asunto Nº KP02-F-2019-529, por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la prohibición de realizar cualquier acto de sustanciación procesal hasta tanto no se resuelva el presente juicio de tacha por falsedad de documento y de SUSPENSION TEMPORAL DE INSCRIPCION Y REGISTRO de cualquier acta o documento que sea presentada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el expediente Nro. 000042439, en consecuencia ofíciese y regístrese copia de la presente decisión en el expediente signado con la nomenclaturaKP02-F-2019-000529, relativo al juicio de partición de herencia, llevado actualmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en el expediente mercantil N° 000042439, llevado por la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 23937, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nro. 35, Tomo 44-A de fecha 25 de Noviembre de 1999, se acuerda dos juegos de copias certificadas de la presente decisión que serán anexas a las comunicaciones antes señaladas. En Barquisimeto a los Nueve (09) de Junio de dos mil veintiuno (2021) 211º y 162º. Cúmplase.-
El Juez Suplente


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
La secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y fueron librados los oficios correspondientes.-
La secretaria

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna