REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000094.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.237, en su carácter de propietaria de un paquete de acciones que constituye la empresa ADUANERA EXPRESS C.A., entidad jurídica inscrita en el RIF N° J-30319468-0, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29/10/1996, bajo el N° 62, Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES: LENIN COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO, ÁNGEL COLMENARES, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES, NATHALY ALVIAREZ, EDER SALAZAR, ALBERTO CORONEL, JESÚS COLMENAREZ y ALBERTO HERRERA CORONEL, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.464, 90.413, 173.720, 90.412, 117.668 y 49.265, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano LEÓN ORLANDO CANELÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.370.297.
GILBERTO LEÓN, RAMÓN RAY RIVERO y JUAN ALFONSO SEGUERI, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.165, 131.310 y 290.554, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero del año 2020 (folio 10, pieza N° 02) por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero del año 2020, oído en ambos efecto y es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 02 de marzo del año 2020 (folio 13, pieza N° 02).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por el profesional del derecho LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, en fecha 19 de octubre del año 2018, (folio 01 al 06, pieza N° 01), en la que alegó lo siguiente:
Consta en documento autenticado el 20 de marzo del 2018, bajo el N° 22, tomo 26, ante la Notaría Pública de Quibor, estado Lara, que el ciudadano León Orlando Canelón Rodríguez, afirma de manera unilateral haber sido testigo de una operación de compra venta de acciones realizadas en fecha 30 de octubre del 2002, anotado bajo el número 15, tomó 50-A, consistente en acta de asamblea extraordinaria de la empresa Aduanera Express, C.A.,
Resaltan las declaraciones del otorgante que los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) que como precio de compra venta pagó mi representada, por el ciento por ciento (100%) de las acciones vendidas por el ciudadano Wilmer Rolando Meléndez Méndez, titular de la cédula de identidad N° 7.375.706, fueron en realidad pagados por el señor José Luis Herrera Virgüez, titular de la cédula de identidad N° 9.118.644, al igual que otros cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) para el aumento del capital de la referida empresa.
Aunque obviamente está declaración unilateral no surte ningún efecto legal, tengo interés procesal actual en la obtención de la declaración formal de nulidad del instrumento, porque el mismo está siendo utilizado en el procedimiento judicial que cursa en The United State District Court, Southern District of New York, caso N° 18-CV-606-RA Merrill Linch, Pierce, Fenner & Smith Incorporated vs José Luis Herrera Virgüez and Zelhideth del Valle Montano Linares.
Por su parte, la representación judicial del demandado LEÓN ORLANDO CANELÓN RODRÍGUEZ, abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, presentó formal contestación a la demanda (folio 139 al 143), en la que alega lo siguiente:
Falta de interés procesal…por cuanto pretender la nulidad de una actuación no contenciosa es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicio para los terceros no pueden nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente, quien intenta la nulidad de un título supletorio o de una simple declaración unilateral como ocurre en el presente caso, lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repetida ex oficio, por el juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada sí propone la cuestión previa de prohibición de la ley admite la acción.
...
En virtud de ello, solicito a este tribunal declare inadmisible la presente demanda, por ser su petitorio descabellado y extravagante siendo en consecuencia inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de Justicia, utilizándose el proceso con un fin distinto al que corresponde...
En razón de que existe una clara falta de interés y el interés es un asunto de orden público pues la jurisprudencia ha establecido que es revisable de oficio y teniendo esta característica, se puede alegar en cualquier estado o grado del proceso, ante la evidencia de la falsa interés, encuentro inoficioso discutir el fondo del asunto pues no pueden alegarse normas de derecho para rebatir una demanda que a todas luces improponible -si se me permite la expresión- o en todo caso inadmisible, pudiendo inclusive plantearse que la demanda en sí misma constituye un fraude procesal que tuvo como fin obtener una medida cautelar a todas luces fuera del marco jurídico que la regula alegato este que dejó a criterio del juez, tomando en cuenta que el fraude procesal es un asunto que también es revisable de oficio por parte del juez, como así lo han establecido las últimas sentencias tanto de la Sala Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia.
Luego, en fecha 05 de febrero del año 2020, la primera instancia de cognición dicta sentencia de mérito en el presente asunto, en la que declara con lugar la pretensión de nulidad de documento (folio 04 al 09, pieza N° 02).
Posteriormente, la representación judicial de la demandante de autos, presenta escrito de informe ante esta alzada en fecha 30 de abril del año 2021 (folio 28 al 30, pieza N° 02), en la que solicita sea declarada sin lugar la apelación y confirme la sentencia recurrida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A efectos del pronunciamiento de mérito sobre la controversia sustancial en el presente asunto, es necesario previamente realizar un análisis exhaustivo de las pruebas que constan en auto conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se establece las siguientes consideraciones:
Pruebas promovidas por la parte demandante.
• Marcado con el N° 1, copia fotostática de actas de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil ADUANERA EXPRESS C.A., (folio 07 al 60, pieza N° 01), la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil, y queda plenamente demostrado que la demandante de autos, ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, compró cinco mil (5.000) acciones que posee en la referida Sociedad Mercantil, al ciudadano WILMER ROLANDO MELÉNDEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.706, conforme asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de octubre del año 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre del año 2002, bajo el N° 15, Tomo 50-A.
• Marcado con el N° 2 (folio 61 al 63, pieza N° 01), poder otorgado por la demandante de autos ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, a los abogados LENIN COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO, ÁNGEL COLMENARES, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES, NATHALY ALVIAREZ, EDER SALAZAR, ALBERTO CORONEL, JESÚS COLMENAREZ y ALBERTO HERRERA CORONEL, autenticado en fecha 25 de julio del año 2017, ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en Funciones Notariales, bajo el N° 403, Tomo 09, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil, y queda plenamente demostrado el carácter con el que actúan los mencionados abogados.
• Marcado con el N° 3, copia certificada de documento autentificado ante la Notaría Pública de Quibor estado Lara, en fecha 20 de marzo del año 2018, bajo el N° 22, Tomo 26, folio 126 hasta 131, en el que el ciudadano demandado León Orlando Canelón Rodríguez, hace constar que el día 30 de octubre del año 2002, fue autorizado para los trámites del acta de asamblea extraordinaria de la empresa Aduanera Express, C.A., y manifiesta lo siguiente que “fui testigo que la operación de venta del 100% de las acciones realizadas por el señor Wilmer Rolando Meléndez Méndez,…titular de la cédula de identidad N° V- 7.375.706, a la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES…titular de la cédula de identidad N° V-14.567.237, fue pagada en su totalidad por el señor José Luis Herrera Virgüez,... titular de la cédula de identidad N° V-9.118.644… por un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) que fueron pagados por Mil (1.000) Acciones a un valor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una. Así mismo en esa fecha se procedió a un Aumento de Capital por otros CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Para llevar el capital de la compañía a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante el Aporte de equipos de Oficina y Mobiliarios, que fue igualmente pagado por el señor JOSÉ LUIS HERRERA VIRGÜEZ…”. Esta instrumental se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil, y la misma permite establecer la veracidad de lo alegado en la demanda, específicamente en el particular segundo del capítulo de los hechos que se lee al folio 2 de la pieza N° 01 del expediente. (folio 64 al 67).
• Marcado con el N° 04, copia fotostática de acta de asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil ADUANERA EXPRESS C.A., celebrada en fecha 30 de octubre del año 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el N° 15, Tomo 50-A, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil, y de la misma se evidencia la adquisición por parte de la accionante de autos, ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, de la cantidad de cinco mil acciones que poseía el ciudadano WILMER ROLANDO MELÉNDEZ MÉNDEZ, mediante el pago de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). (folio 68 al 71, pieza N° 01).
• Prueba de informe (folio 158, pieza N° 01), relativa a oficio N° 315- 059, de fecha 13 de agosto del año 2019, la cual se valora conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la misma evidencia que, efectivamente la Sociedad Mercantil ADUANERA EXPRESS, C.A., está inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 72-A, expediente 65514, en la cual figura como accionista, la demandante ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES, conforme última acta agregada en fecha 23/11/2015, bajo el N° 10, Tomo 265-A.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta, de fecha 05 de diciembre del año 2018, bajo el N° 62, Tomo 241, Folios 187 al 189 (folio 110 al 112, pieza N° 01), en la que el demandado de autos, ciudadano LEÓN ORLANDO CANELÓN RODRÍGUEZ, otorga poder a los abogados GILBERTO LEÓN, RAMÓN RAY RIVERO y JUAN ALFONSO SEGUERI, cuya instrumental se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y hace plena prueba, de la condición de los nombrados abogados en este asunto judicial.
Analizadas cada una de las pruebas insertas en auto, esta Instancia Superior procede a establecer las siguientes justificaciones jurídicas del mérito de la controversia que dio origen a esta causa judicial:
Conforme el artículo 1.133 del Código Civil “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”, ahora bien, para la formalización, y consolidación de los efectos jurídicos de los contratos, el Estado, presta a los ciudadanos el servicio de registro y notarías, cuya regulación se halla en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, cuyo artículo 9 establece que, “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.”, asimismo, dispone el artículo 53, que, “La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito.”, ello es lo que se denomina publicidad registral.
En efecto, la importancia de la publicidad registral se halla en que la verdaderamente destinataria es la sociedad, porque la seguridad jurídica no atiende tanto al interés particular de una adquisición individual, sino al interés público social que de la transmisión se derive.
En ese sentido, el Registro Mercantil, cumple un rol institucional de suma importancia, que radica en el carácter público del cual están investidos los mismos, siendo el instrumento creado por el Estado para regular las constituciones de sociedades de carácter mercantil por parte de los distintos sujetos del derecho, como quiénes la conforman, su capital, su objeto, su domicilio, las disposiciones estatutarias las cuales contemplan la estructura y funcionamiento de la sociedad, con el único fin de que todas las personas interesadas puedan conocer tal información así como otras.
En consecuencia, por medio del Registro Mercantil, se procura evitar fraudes y deslealtades entre los comerciantes y, es eso precisamente lo que el Estado trata de lograr regulando de esta forma la actividad mercantil, es decir, que los actos que realiza el comerciante sean de conocimiento público, ya que se supone que su objeto es lícito, el capital aportado existe, y su representante existe.
Precisamente, el Estado a través de los Registros Mercantiles crea el instrumento necesario para satisfacer los intereses de los comerciantes y de la propia actividad mercantil, así como de los terceros interesados, a fin de que puedan conocer la información necesaria para sus propios intereses, a través de las actas de constitución y estatutos de ellas que deben estar formalizadas en los Registros Mercantiles de las respectivas circunscripciones del domicilio de una empresa determinada.
En tal sentido, es contrario a la seguridad jurídica que se deriva de la publicidad registral, el considerar que la manifestación unilateral de un ciudadano, pueda contrariar el contenido y alcance de un documento inscrito ante el Registro Mercantil, lo que excepcionalmente, permite el legislador, y ello tiene sus limitaciones, en cuanto precisamente la seguridad jurídica y la buena fe de los terceros que formalizan sus negocios jurídicos ante Registros, es la previsión del artículo 1.362 del Código Civil que establece que, “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”
En efecto, es conforme al contenido del artículo 1.362 del Código Civil, la única manera legal de contrariar un documento registrado, pero ello no es oponible a tercero y sólo alcanza a los contratantes, lo cual, no es lo que sucedió en el presente asunto, pues el documento autentificado ante la Notaría Pública de Quibor Estado Lara, en fecha 20 de marzo del año 2018, bajo el N° 22, Tomo 26, folio 126 hasta 131, consta la manifestación de voluntad, únicamente del ciudadano demandado León Orlando Canelón Rodríguez, en consecuencia, ese documento autenticado resulta nulo, pues su causa es ilícita de acuerdo al artículo 1.157 del Código Civil que establece lo siguiente:
La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
Por consiguiente, al ser contrario a la publicidad registral prevista en los artículos 9 y 53 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, la manifestación unilateral del ciudadano LEÓN ORLANDO CANELÓN RODRÍGUEZ, contenida en el documento autentificado ante la Notaría Pública de Quibor Estado Lara, en fecha 20 de marzo del año 2018, bajo el N° 22, Tomo 26, folio 126 hasta 131, en consecuencia, resulta nulo el documento en referencia, y por consiguiente SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero del año 2020, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LEÓN ORLANDO CANELÓN RODRÍGUEZ, abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero del año 2020. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero del año 2020, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LEÓN ORLANDO CANELÓN RODRÍGUEZ, abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero del año 2020.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.237 contra el ciudadano LEÓN ORLANDO CANELÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.297.
TERCERO: NULO el documento autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor, estado Lara, en fecha 20 de marzo del 2018, bajo el N° 22, Tomo 26, folios 126 al 131.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero del año 2020, en el asunto N° KP02-V-2018-001793.
SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintiuno (21/06/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Arvernis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (12:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Arvernis Soiree Pinto
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