REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KC01-X-2021-000005
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZA INHIBIDA:
Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ISABEL VARGAS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.614.280.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.879.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEAL FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.194.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARCOS CHACÍN CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.000.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el recurso de apelación ejercido en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, signado con el N° KP02-R-2020-00125, conforme el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según acta de inhibición de fecha 26 de mayo del año 2021 (folio 01), y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 22 de junio del año 2021 (folio 12).
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Observa esta jurisdicente que la presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en el acta de inhibición expuso lo siguiente:
... me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2017, dicte sentencia definitiva en el presente juicio, en el ejercicio de mis funciones como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…
En tal sentido, y a fin de fundamentar el presente planteamiento incidental inhibitorio, anexó copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre del año 2017, en el asunto judicial N° KP02-F-2016-00144, en la que decidió sobre el mérito del conflicto sustancial entre las partes que integran la relación jurídico procesal en ese asunto judicial (folio 03 al 07).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 delo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Romas, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Ahora bien, establece el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Efectivamente, entre las causales de inhibición y recusación, se encuentra el adelanto de opinión o prejuzgamiento, y sobre ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 20, dictada en fecha 22 de junio del año 2004, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En consecuencia, se entiende que la causal de inhibición referida al adelanto de opinión sobre lo principal o fondo requiere que el Juez se pronuncie directamente sobre aquello que se pueda preconcebir la decisión antes que sea formalmente emitida en dicha causa, siendo que la inhabilitación del Juez por prejuzgamiento resulta procedente al concurrir las condiciones, de que la opinión haya sido emitida dentro de la causa sometida a su arbitrio y que aún no se haya dictado decisión en la misma, ya que si se ha emitido opinión en un asunto distinto que aún no haya sido decidida, ello no daría lugar a la recusación.
Ahora bien, dado que en el asunto N° KP02-F-2016-00144, la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, dictó sentencia en la que juzgó sobre el mérito de la controversia sustancial de la referida causa judicial, por lo que en razón de apelación ejercida contra esa sentencia definitiva, que a su vez implica un reexamen de la causa en segundo grado de jurisdicción, ciertamente, se considera que la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, adelantó opinión sobre el conflicto de intereses que se debaten en el recurso de apelación ejercido en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal contenido en el expediente N° KP02-R-2020-00125, lo cual se subsume en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el recurso de apelación ejercido en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal contenido en el expediente N° KP02-R-2020-00125.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.
TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintiuno (28/06/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:15 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
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