REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-O-2021-000054/ MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: TRAKI SAU PLUS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 06 de julio 2.004 bajo el tomo 28-A Numero 03.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: HERNANDO JOSE RICO, cédula de identidad V- 14.826.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.631.
QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSE PIO TAMAYO”.
RESUMEN
El día 04 de Junio de 2021, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos No Penal p la solicitud de acción de amparo constitucional, el cual correspondió por Distribución a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el día 07 del mismo mes y año. (folios 01 al 09).
En virtud de lo anterior, en fecha 08 de Junio de 2021, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, mediante auto (f.73); procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción Amparo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud, por lo que este Juzgador aprecia que el actor demando el pago de horas extras, días feriados, sábados y domingos, diferencias de prestaciones sociales, daños y perjuicios, y lucro cesante.
Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia quien juzga lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (negritas mías).
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra obtenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso administrativo, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de estos actos administrativos o contra la conducta emisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, de forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
En este sentido, asimismo el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales para sustanciar y decidir lo siguiente:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Por consiguiente, los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el caso que nos ocupa; el ordinal 2º, establece “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” según el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro SISTEMA DE AMPARO un enfoque critico y procesal del Instituto, edit. Ediciones Paredes, año 2012, pág. 286 y 285, analiza el ordinal en cuestión; de la siguiente manera: Amenaza imposible e irreparable: esta causal contenida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a que la amenaza que active el ejercicio del amparo constitucional no sea inmediato, posible, realizable o abstracta a cuyo efecto señala la norma “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Del tenor de la norma en cuestión puede desprenderse que la inadmisión del amparo constitucional cuando denuncie la existencia de una amenaza procederá: a.- cuando no exista tal amenaza.; b.- cuando existiendo la misma, no sea inmediata, posible, realizable.
Se trata de que la “amenaza” debe tener “futuridad inminente” como lo expone BIDART CAMPOS, una amenaza inmediata, próxima a suceder, casi existente, que acaezca de un momento a otro, sumado al hecho que debe ser cierta, no aparente y grave, que de no ampararse o tutelarse pueden conducir a la efectividad o materialización de la lesión del derecho constitucional.
Del análisis del párrafo anterior, se desprende que del caso de marras, el querellante tiene la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional mediante una demanda adecuada a la narrativa expuesta en la presente solicitud y ajustada a los aspectos formales y de fondo que contemplan las leyes laborales, contenciosas y la jurisprudencia nacional, dirigidas tanto a la materia laboral como a la jurisdicción contencioso administrativa (Recurso de Nulidad de Acto Administrativo).
En este marco argumentativo, con base en lo antes expuesto es claro que existen vías procesales ordinarias en las cuales se circunscribe el objeto de la presente solicitud de protección constitucional, sin que estas fueran agotadas, vislumbrándose así la consumación de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.
Por lo tanto, se demuestra que la parte recurrente acudió de forma apresurada a ejercer la acción de Amparo Cautelar, sin antes considerar su carácter exclusivo y extraordinario; establecido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se verifica algún daño irreparable o de difícil reparación, o una presunta violación de un derecho o garantía constitucional. Así se establece.-
En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario e invoca daños no inmediatos, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por FERRETERIA EPA en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PÍO TAMAYO”. Así se decide.
SEGUNDO: Se exime de Costas al accionante al no apreciarse en la acción temeridad en su interposición.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que corresponda por distribución, para que efectúe lo conducente a lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, el día 11 de Junio de 2021.
JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia, agregándose al físico del expediente y se registra en el en el Sistema informático Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO