REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECRETAR MEDIDAS AUTÓNOMAS AMBIENTALES.
Trujillo, quince (15) de marzo de dos mil dos mil veintiuno (2021).
210º y 162º
EXPEDIENTE: Nº 0055 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
SOLICITANTES DE LA MEDIDA: ciudadano FAUSTO JOSÉ QUINTERO ROJO venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 5.767.257, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 258.137, domiciliado en la calle 05 de julio, casa sin número, Población de Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y en representación y la BRIGADA UNIVERSITARIA AMBIENTALISTA DE EXCURSIONISMO Y RESCATE B.U.A.E,R Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente protocolizada en el Registro Público de los municipios Trujillo Pampán y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 15 de junio de 2009, inscrita bajo el número 6, folio 38, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del referido año 2009, domiciliada en el IUTET, Urbanización La Beatriz del Estado Trujillo, representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.615.783, domiciliado en la Parte Alta del sector El Hatico, casa sin número, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: FAUSTO JOSÉ QUINTERO ROJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 258.137.
TERCEROS ADHECIVOS DE LOS SOLICITANTES DE LA MEDIDA: ANTONIO BASTIDAS, JOSÉ DOMINGO FERNANDEZ, RAFAEL RAMÓN URBINA, FRANKLIN SUAREZ, RAFAEL DELGADO, RAMÓN CAMACHO, CLEIVER CANO RANGEL, JOSÉ LEONARDO CAMACHO PAREDES, VICTOR DELGADO, JOSEFA DE AGUILAR, JORGE QUINTERO, RAMÓN BECERRA, CONRRADO QUINTERO, LUIS AVILA, MARÍA RAMIREZ, JOSÉ CARMONA, MANUEL AVILA, JOSÉ LUIS VILORIA, AMPARO TORRES, ELENA BRICEÑO, DANIEL MINARDI, GABRIEL ROSARIO, ANTONIO BECERRA, SILVESTRE AGUILAR, JOSUE DELGADO, EMILIA ROSA ROJAS, FERMÍN TERAN, ISABEL LOPEZ, RAFAEL LOPEZ, MARÍA PAREDES, DIANA PAREDES, JUAN CARLOS LINARES, ENRRIQUE MONTIEL, PEDRO QUINTERO, GILBERTO SANCHEZ, JUAN ROJO, RAMÓN MONTILLA, JUAN BAUTISTA TORRES, YESENIA MATEUS, JORGE AVILA, MARÍA QUINTERO, NOHEMI MATUSALEN, ALEJANDRO DUARTE, WILMER NAVA, JAVIER QUINTANERO, ANTONY QUINTERO Y JOSÉ LUIS VALECILLOS, Titulares de las cédulas de identidad números, 5.790.636, 5.767.617, 10.319.103, 6.386.016, 5.760.187, 5.781.676, 22.622.049, 25.604.333, 3.520.811, 8.718.581, 2.689.699, 9.099.701, 2.684.848, 3.906.233, 3.521.485, 16.464.697, 4.922.448, 5.789.467, 5.790.488, 3.216.093, 10.314.208, 5.759.994, 8.717.064, 2.688.980, 11.610.540, 19.147.708, 4.922.827, 4.319.264, 5.759.591, 4.917.946, 11.614.942, 25.882.023, 21.205.432, 8.723.991, 8.718.173, 9.173.259, 13.450.360, 18.378.263, 3.904.904, 21.062.065, 10.318.746, 15.408.845, 19.147.477, 6.323.450, 27.152.272, 14.982.139, 27.676.808 y 11.616.292, Domiciliados en la población de San Lázaro Parroquia Andrés Linares del Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ENRIQUE MONTILLA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 302.126.
ENTES PÚBLICOS CONTRA LOS QUE FUE SOLICITADA LA MEDIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, ALCALDIAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, BOCONÓ Y URDANETA, HIDROANDES, CONARE, MISIÓN ÁRBOL, EMPRESA REGIONAL SISTEMA HRDRÁULICO TRUJILLANO.
OPONENTE A LA MEDIDA: Ciudadano JOSÉ EDUARDO CALVIÑO SANZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad número 6.560.483, domiciliado en Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.
APODERADA JUDICIAL DEL OPONENTE: Abogada MARIANELA CORMOTO BASTIDAS BASTIDAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 5.505.506, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.686, domiciliada en Valera del estado Trujillo, según instrumento poder de fecha 23 de diciembre de 2019, otorgado bajo el número 14, Tomo 79, folio 55 hasta el 57 de los libros de autenticaciones respectivos de fecha 23 de diciembre de 2019.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, contentivo de Solicitud de Medida Protección Ambiental, la medida solicitada de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en fecha 26 de febrero de 2018 fue decretada MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LAS FUENTES DE AGUA PARA AGRICULTURA Y CONSUMO HUMANO consistente en: “…PRIMERO: Se prohíbe la construcción de posada u hotel en el sitio conocido como “El Riecito”, Páramo El Corazón, parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo a toda persona natural o jurídica, en consecuencia sea paralizada toda construcción civil y cerrada la misma, y clausurada la ampliación de la truchicultura que esta siendo objeto de ello, con materiales no propios de la zona como el cemento, incluyendo la eliminación del tendido eléctrico que estaba proyectado y en caso de estar construido, su desmontaje, quedando el lugar sólo como truchicultura artesanal, prohibiendo así labores agrícolas en dicho lugar por no existir rastro alguno el día de la práctica de la inspección judicial, al igual que la clausura del ahumadero de truchas en dicho lugar.- SEGUNDO: Se prohíbe la construcción de vía agrícola hacia el sector El Riecito desde el Caserío Agua Clara del municipio Boconó, Esdorá de la parroquia San Lázaro del Municipio Trujillo u otro sector o caserío, conservando la misma vía que existe hacia el referido sector El Riecito sin que sea ampliada o mejorada con concreto armado u otro material que aumente el impacto negativo al ambiente..-TERCERO: Se prohíbe la ampliación de la frontera agrícola en la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto Henderson Montilla, designado y juramentado, alcanzando una superficie de 31.235 hectáreas que incluye la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono- Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, en el entendido que los espacios intervenidos con actividades agrícolas no están incorporados en la poligonal cerrada antes expresada, en consecuencia no realizar labores de pastoreo de ganado de cualquier índole, deforestaciones, tala y extracción de madera, construcciones de toda índole, tales como casas, posadas turísticas, apertura o ampliación de vías agrícolas, tendidos eléctricos, conservando sólo las aducciones o boca tomas de sistemas de riego ya establecidos, incluso la cacería de la forma que sea.-CUARTO: Se instruye al Instituto Nacional de Parques hacer el estudio correspondiente para constatar y evaluar los daños al ecosistema existente en caso de haberlos e informar los impactos causados por la posada en proceso de construcción elaborar la propuesta al Ejecutivo Nacional para la elaboración creación de una figura legal ambiental restrictiva e incluso prohibitiva de toda actividad en una poligonal determinada que incorpore la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono- Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los linderos que resulte del trabajo científico y cuya figura puede ser Monumento Natural o Parque Nacional, dada la importancia en la generación de agua dulce en el lugar que recae la presente medida a decretar.- QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República con copia certificada del acta de inspección judicial practicada en el sector el Riecito y de la presente decisión a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general.- SEXTO: Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.- SÉPTIMO: Ofíciese a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento sobre las violaciones o no de la normativa ambiental en los diferentes lugares inspeccionados y aplique las sanciones de Ley según el caso lo amerite.- OCTAVO: Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y su solicitud que conforman el expediente, a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- NOVENO: Con el fin de dar mayor difusión a la medida decretada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, la construcción de posada u hotel en el sitio conocido como “El Riecito”, Páramo El Corazón, parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo a toda persona natural o jurídica, en consecuencia sea paralizada toda construcción civil y cerrada la misma, y clausurada la ampliación de la truchicultura que esta siendo objeto de ello, con materiales no propios de la zona como el cemento, incluyendo la eliminación del tendido eléctrico que estaba proyectado y en caso de estar construido, su desmontaje, quedando el lugar sólo como truchicultura artesanal, prohibiendo así labores agrícolas en dicho lugar por no existir rastro alguno el día de la práctica de la inspección judicial, al igual que la clausura del ahumadero de truchas en dicho lugar.- Se prohíba la construcción de vía agrícola hacia el sector El Riecito desde el Caserío Agua Clara, Esdorá u otro sector o caserío, conservando la misma vía que existe hacia el referido sector El Riecito sin que sea ampliada o mejorada con concreto armado u otro material que aumente el impacto negativo al ambiente.- Se prohíba la ampliación de la frontera agrícola en la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto Henderson Montilla, designado y juramentado, alcanzando una superficie de 31.235 hectáreas que incluye la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono-Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, en el entendido que los espacios intervenidos con actividades agrícolas no están incorporados en la poligonal cerrada antes expresada, en consecuencia no realizar labores de pastoreo de ganado de cualquier índole, deforestaciones, tala y extracción de madera, construcciones de toda índole, tales como casas, posadas turísticas, apertura o ampliación de vías agrícolas, tendidos eléctricos, conservando sólo las aducciones o boca tomas de sistemas de riego ya establecidos, incluso la cacería de la forma que sea; se ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma…”.
Una vez ejecutada la medida y cumplidos los trámites de Ley incluyendo las notificaciones conteniendo también cartel publicado en la prensa regional y a la Procuraduría General de la República, recibiendo oposición de la misma por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ EDUARDO CALVIÑO SANZ, se abrió a pruebas, pronunciándose sobre la admisibilidad de las mismas, luego de evacuadas, pasa este sentenciador a decidir sobre el levantamiento, modificación y o declarar firme la medida decreta.
Los solicitantes explanaron: “…es un hecho, público y notorio, la serie de daños ambientales, que se han venido produciendo y realizando desde hace varios años, en el área especifica de las nacientes del Río El Riecito, Esdorá, Río San Lázaro o Río Jiménez, Parroquia Andrés Linares, del Municipio y Estado Trujillo, por personas inescrupulosas, que no tienen ningún respeto por la naturaleza. En la vertiente derecha del Río El Riecito, en una especie de terraza y vega aluvional, ubicada a 2700 metros, sobre, el nivel del mar aproximadamente, un ciudadano, no identificado, viene cometiendo delitos ambientales, con impactos negativos sobre el curso del Rio (sic) y el ambiente natural en general. Pues allí Construyó una Posada Turística, consistente en varias cabañas, con varios tipos de materiales de construcción, movimiento de tierra y vertido de aguas residuales o servidas, directamente sobre el lecho del río. Dicha construcción, fue realizada, sin estudio de Impacto Ambiental y sin cumplir la normativa legal, como lo establece el Artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (sic) (Resaltado de los solicitantes).
Mas adelante expresan: “…Dicho ciudadano, ya desbastó un espacio de la vega del rio (sic), destruyendo frailejones y otras especies vegetales de importancia ecológica, con movimiento de tierra, colocándolas (sic) tuberías de aguas servidas, sobre el lecho del río, lo que constituye un delito ambiental, por cuanto contamina el agua del río, con residuos fecales de procedencia humana, producto de su vertido directo, sin el tratamiento y saneamiento ambiental correspondiente de las aguas residuales, para luego ser vertidas sobre el curso de esta importante fuente de agua natural. Cabe desatacar que del Curso del Río Esdorá, se alimenta el Acueducto de la Población Urbana de san Lázaro, así como el Sistema de Riego de La Comunidad Rural y Agrícola de Esdorá. Estos hechos, están tipificados y calificados como delitos ambientales, previstos en la Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Aguas y en la Ley Penal del Ambiente...” (sic). Transcribiendo los solicitantes el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente.
En el referido escrito igualmente expusieron: “…Así mismo el Artículo 2, de La Ley de Aguas, define muy claro el concepto de Contaminación de las Aguas, citamos textualmente, Contaminación de las aguas: “Acción y efecto de introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica. El concepto de degradación de las aguas, a los efectos de esta Ley, incluyen las alteraciones perjudiciales de su entono” (sic), esta claro, que el vertido de aguas residuales sin el tratamiento ambiental correspondiente, constituye un proceso de contaminación de un cuerpo de agua superficial natural o artificial, que incluyen los cauces de corrientes naturales continuos y discontinuos, así como lechos de lagos lagunas y embalses, para el caso específico, se está contaminando el curso de agua corriente y natural del Río Riecito, Río Esdorá, Rió (sic) San Lázaro o Río Jiménez, pues este cuerpo de agua, tiene esos cuatro nombres, que lo identifica, de acuerdo con los sitios por donde circula…” (sic) (Lo resaltado por los solicitantes).
Más adelante los peticionarios hacen referencia al artículo 6 de la misma Ley de Aguas, relativo al Dominio Público del Agua en la República Bolivariana de Venezuela.
También expresaron: “… En el caso específico, que aquí exponemos, el dueño y constructor de la ya mencionada posada, no cumplió, ni está cumpliendo con lo establecido en el artículo antes mencionado, pues dichas construcciones están prácticamente pegadas al lecho del río, violando el espacio, que necesitan las crecidas de retorno y los ochenta metros lineales de cada lado o vertiente del curso de esta fuente de agua...”. (sic).
Igualmente transcribe el artículo 4 de la Ley de Aguas referente a la gestión Integral de las Aguas y sus objetivos.
Igualmente plasmaron: “…Así mismo hay la pretensión de un grupo de Personas de los caseríos: Agua Clara, Parroquia San José, Tostós, Municipio Boconó y de Esdorá, Parroquia Andrés Linares (San Lázaro, Municipio Trujillo), de abrir una nueva carretera sin el debido estudio de Impacto Ambiental y sin el Permiso Legal del Ministerio de Eco-Socialismo y Aguas, lo que agravaría aún más la problemática ambiental en la región, no sólo del curso del río, sino, los daños sobre otros cursos de agua natural, dos Sistemas de Riego, el riesgo inminente de depredación de los bosques, las montañas y toda la vegetación natural, incluyendo más de 300 hectáreas de frailejones y otras especies de plantas naturales, como La Susuca, que nace y se desarrolla en los humedales de los páramos altos, siendo una especie endémica o única en los Andes Venezolanos, también se corre el alto riesgo de que se atente contra los árboles de Nogal (Junglans regia), que están en la vertiente izquierda del Rio (sic) Riecito, en la montaña alta de Estiguates, ya que esa nueva vía, permitiría la extracción de madera para diversos usos…”.(sic).
Igualmente hacen referencia a la tutela judicial efectiva ambiental, citando los artículos 4 y 6 de la ley Orgánica del Ambiente, el Orden Público de las leyes y Normas Ambientales.
Así mismo narraron: “…Toda esta Región Alta del Río Jiménez, conforma un Área Bajo Riesgo(sic) Administración Especial y Ecológica (ABRAE), que debe ser Cuidada y Administrada en forma responsable por los Organismos del Estado venezolano correspondientes, como el Ministerio del Poder Popular para Eco-Socialismo y Aguas, INPARQUES, Gobernación del Estado Trujillo, Alcaldías de los Municipios Urdaneta, Trujillo y Boconó, HIDROANDES, CONARE, Misión Árbol, Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano (ERSHT), Movimientos Ecologistas y Ambientales, Agricultores y Comunidades en General…”. (sic)
Igualmente expusieron: “…El Río Jiménez, es un curso de agua natural de importancia estratégica, para resolver los ingentes problemas de agua potable para las Poblaciones Urbanas de San Lázaro, Santiago, Trujillo, San Genaro, San Rafael de Caravajal (sic), Valera, Motatán, También es la fuente más importante para garantizar la vida de la actividad agrícola y mantener funcionando los Sistemas de Riego, ya instalados en Las Comunidades Agrícolas de Esdorá, La Manga, Sosó y Estiguates. No podemos permitir que manos inescrupulosas e intereses bastardos y particulares, sigan dañando esta zona de importancia ecología (sic), con bosques húmedos pre-montanos, ralitos de bosques, humedales, lagunas, nacientes de quebradas y riachuelos, frailejones de varias especies, bellezas escénicas, refugios de fauna silvestre, sitios arqueológicos y de reserva forestal natural…”. (sic)
También narraron: “…Cabe destacar que dentro de los ríos que le quedan al Estado Trujillo, El Río Jiménez, es la única Fuente de Agua No Comprometida, ni Desbastada totalmente, como ha ocurrido con el resto de las fuentes de agua en todo el espacio geográfico e hidrológico del Territorio Trujillano, llamamos la atención sobre este particular y solicitamos la intervención directa de Los Organismos del Estado, que les compete trabajar y ponerle freno en lo inmediato a las actividades que constituyen delitos ambientales, dentro del área de influencia directa del Río Jiménez, No Podemos Seguir Tolerando el Abuso Desmedido y la Incapacidad Gubernamental, de quienes son Responsables Por Omisión de la destrucción de los recursos naturales, que son patrimonio Colectivo, de las actuales y presentes generaciones. En el Curso de este Río, hay espacios que desde el punto de vista geológico y ambiental, que pueden ser utilizados, para construir represas de almacenamiento de agua, con fines de consumo humano, para riego y para generación de energía eléctrica. Este planteamiento ya se le ha hecho a La Mesa Técnica de Agua, que Preside el Actual Gobernador del Estado Trujillo…” (sic).
Seguidamente explanan: “…En este sentido llamamos a la más amplia solidaridad y conciencia ciudadana, para iniciar en tiempo perentorio, la realización de Los Estudios Básicos Ambientales, para definir una Poligonal, que permita Un decreto de Monumento natural, en las Confluencias del Río Jiménez, El Riecito, Río Castán, Río Mocoy, las Crestas de Montañas, ubicadas en Los Páramos: El Corazón, El Atajo, Árbol Redondo, Los Pozuelos, Las Guayabitas, El Muertito, Agua Clara, Tomón, Potrero Grande, Estiguates y Esdorá, Respectivamente (sic), abarcando el centro espacial de los Municipios Trujillo, Boconó y Urdaneta, para salvar y conservar está (sic) zona montañosa y de páramos, que son los humedales altos, donde nacen las Quebradas y Ríos, de donde se extrae el agua, que alimentan los Acueductos de las Poblaciones Urbanas de: de San Lázaro, Trujillo, (Municipio Trujillo), Santa Ana, (Municipio Pampán), San Rafael y Tostós del Municipio Boconó, y la Red de Sistemas de Riego, para la Agricultura Local en la diversidad de Comunidades Agrícolas de Los Municipios ya mencionados…” (sic).
Concluyendo, que: “…es por tales motivos y razones, que solicitamos la intervención directa del Juzgado Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y de Las Fiscalías Agrarias y Ambientales, para proceder en tiempo perentorio, a realizar una Inspección Judicial al Sitio El Riecito, y a establecer las Responsabilidades Administrativas y penales, tanto de las personas naturales, involucradas en estos ilícitos ambientales y de los Funcionarios Públicos que por omisión y negligencia, se hacen de la vista gorda y no cumplen con las funciones de los cargos, para los cuales, fueron nombrados…” (sic).
Dentro de la oportunidad legal, la abogada MARIANELA CORMOTO BASTIDAS BASTIDAS, actuando con el carácter que acredita en actas expuso que hace oposición por considerar que su facultado es propietario de dos lotes de terrenos de aproximadamente cuatrocientas trece hectáreas con cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (413 ha. Con 467 m2), ubicados en el sector denominado “El Riecito” del municipio Trujillo del Estado Trujillo, según documento inscrito bajo el número 2009.2208, Asiento Registral 2 de Inmueble matriculado con el N°.451.19.5.6.19, correspondiente al Libre de Folio Real del año 2009, el cual acompañó al escrito de oposición marcado con la letra “A”, igualmente explana que acompañó el instrumento poder marcado con la letra “B”. En dicho escrito expone lo siguiente:
A) Que su representado es propietario del lote de terreno de aproximadamente cuatrocientas trece hectáreas con cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (413 ha. Con 467 m2), ubicados en el sector denominado “El Riecito” del municipio Trujillo del Estado Trujillo,
B) Que el terreno cuenta con relieves accidentados en la mayor parte de su superficie y el ecosistema propio de un páramo, con vegetación formada en gran medida por frailejones.
C) Que en el extremo sur del terreno, existe un área de aproximadamente 03 m2, que cuenta con 03 pequeñas construcciones, 02 de ellas utilizadas exclusivamente como vivienda y la tercera afectada a la producción artesanal de alevines de trucha, al engorde y pesca de esa especie y a su ahumado y que esa actividad la viene desempeñando en terrenos de propiedad del oponente desde antaño.
D) Que ese terreno, dada las características específicas y de la truchicultura antes descrita, no se realiza ninguna actividad agrícola o pecuaria, que pudiera impactar sobre las condiciones medioambientales del sector, explanan “…la única actividad desarrollada en los terrenos es la cría sustentable y sostenible de alevines de trucha en una escala artesanal y en total armonía con el entorno…”(sic) (Lo resaltado por la oponente).
E) Que para la cría del pez, la superficie de terreno antes descrita cuenta con una construcción destinada a la fertilización de truchas, a la formación e incubación de las ovas embrionadas y al alevinaje, igualmente existe un sistema de canales y piscinas donde engordan y cosecha (pesca).
F) Que para la producción de alimento para las truchas, su representado recientemente construyó un horno y un molino para producir harina de pescado y que no esta en funcionamiento debido a la falta de energía eléctrica en el sector.
G) Que existe un horno artesanal para ahumar las truchas, ya que es la única técnica de conservación en el lugar y que es utilizada desde tiempos ancestrales de los andes venezolanos y que es una práctica protegida por el Estado.
H) Que la mayor parte de la producción de truchas esta destinada al consumo de los propietarios y familiares y que la otra parte es destinada al intercambio de alimentos con otros habitantes del sector y que dado al aislamiento geográfico, ellos colaboran con esa producción de truchas para coadyuvar con satisfacer el derecho a la alimentación de dichos habitantes acorde con la Ley Orgánica del sistema Económico Comunal: El trueque.
I) Que la actividad desempeñada no pone en riesgo el medio ambiente, que solo realizan la cría de truchas a escala artesanal para consumo propio e intercambio con campesinos del sector.
J) Que existe una importancia de la actividad acuícola en Venezuela y particularmente en escala artesanal, comenzando la truchicultura en los Andes venezolanos en 1937, que fueron sembradas en cuerpos de agua del parque nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida, promovida por el Ministerio de agricultura y cría, que posteriormente fueron creadas varias unidades de producción y que actualmente la actividad acuícola está protegida Constitucionalmente en el artículo 305 de la Carta Fundamental, continuando con el “Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, promoviendo la soberanía alimentaria a partir de actividades agrícolas y la acuicultura y la pesca marina y continental. Así mismo hizo referencia al artículo 25 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, la Ley de Pesca y Acuicultura y particularmente el artículo 4, así mismo hizo una referencia y citas de artículo publicado en la página web (https://www.agenciassinc.es/Noticias/Latrucha-se extinguira-en-menos-de-100-anos-en-la-Peninsula-Iberica) y la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, que recayó en el expediente número S00011-2014 dictada por el Juzgado superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que tratan del pelígro de desaparición de la Trucha y la importancia para el consumo humano y producción alimentaria nacional.
K) Que sobre la medida solicitada, donde manifiestan que existe un riesgo ambiental en el sector delimitado en el documento, que es con fines turísticos, como una posada, que en la inspección judicial practicada previamente, se pudo evidenciar que no existe construcción de ninguna posada, que no existe colocación de escombros o contaminación al lecho del río.
L) Que no fue notificado de la inspección judicial y que quedó claramente evidenciado que no existe ninguna construcción que fuese destinada al uso turístico, tampoco dejó constancia de daños ambientales, que sin embargo este Tribunal decretó medidas en base al principio de prevención y precaución.
M) Que la medida decretada recae en una serie de vicios, que esa medida debió seguir los requisitos contemplados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia número 368 de fecha 29 de marzo de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que no fueron consideradas para resolver la solicitud y que no se concretó el requisito del perículum in danni, ni la ponderación de intereses entre lo alimentario y lo ambiental, ni el carácter excepcional del medio procesal o su carácter temporal y que su ejecución conduce a la violación de derechos constitucionales.
N) Que existen medios idóneos para plantear la solicitud y mecanismos e instrumentos mas cónsonos para formular la pretensión planteada, que las medidas autónomas no son los mecanismos para ordenar a la Administración para que elabore propuestas o “figuras especiales” que restrinjan el uso de actividades en ese territorio, por cuanto la Constitución y leyes consagran normas para presentar solicitudes de esa índole a la Administración que permita determinadas actividades que pudieran deteriorar al ambiente, y a sancionar a los particulares que estén realizando labores que degraden al ambiente como policía ambiental y vías judiciales para reclamar la inacción de la Administración, que el artículo 51 de la Carta Fundamental y artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los administrados el derecho de petición, que esa solicitud se puede presentar ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y sus oficinas regionales, para que adopten las medidas correctivas y preventivas a tales fines. Así mismo el artículo 139 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 140 eiusdem, que establecen los mecanismos de cómo acceder a la Administración Pública para resolver solicitudes como la que debieron hacer los solicitantes de la medida decretada y que el Tribunal debió dar respuesta en negar la medida solicitada; que los artículos 3, 10.5, 23.4, 30.7, 31, 40 y 100 de la Ley Orgánica del Ambiente establece las competencias para tomar las medidas que le corresponden al Ministerio antes nombrado como la solicitada y decretada por el Tribunal; violentando la competencia exclusiva que le corresponde a la Administración.
Ñ) Que existe un procedimiento para tramitar cualquier solicitud como la tratada en el presente expediente y que el Tribunal incurrió en el vicio de usurpación de funciones, ya que para tomar decisiones sobre los usos y demás regulaciones en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), se requiere de evaluación de un conjunto de variables que no es posible que sean valoradas por el que aquí decide en un procedimiento monitorio o cautelar.
O) Que no es el Juez Agrario, sino el Contencioso, el llamado a controlar a través del procedimiento respectivo contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, cualquier hipotética decisión o juicio de la Administración sobre medidas regulatorias que haya tomado la Administración en materia de Ambiente, ya que la medida tomada a través del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su procedimiento no pretende sustituir la competencia de la Administración, sino evitar o neutralizar de forma provisional una situación que amenace destruir la producción agraria y el “…medioambiente…”(sic).
P) Que la medida no estableció el tiempo de su vigencia, al no establecer un lapso determinado de tiempo en el que se paralizaba la actividad de truchicultura, que por tal razón el fallo debe ser revocado.
Q) Que no existe el perículum in danni, por cuanto el juez no dejó constancia de tales daños que se estuvieran realizando, que en base al principio de precaución y de prevención, no quedó comprobado daño alguno.
R) Que no se hizo ponderación de intereses y se hizo una ruptura del equilibrio entre la “…SOBERANÍA ALIMENTARIA Y PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE…” (sic), por cuanto constitucionalmente se establece la “agricultura sustentable” en el artículo 305 y en el artículo 127 el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, ambas disposiciones de la Carta Magna y que el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo armonizó y que el artículo 143 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario también prevé la armonía entre ambos ámbitos protegidos constitucional y legalmente, que incorporó la acuicultura como actividad agraria, que el juez no hizo un estudio para determinar si la expansión de la capacidad de la truchicultura tendría un efecto nocivo para el “…medioambiente…”, que la cría de truchas exige un alto estándar de sanidad ambiental, que el juez debe armonizar ambas actividades, tal como lo hizo el Juzgado Superior Agrario de Mérida antes expresada.
S) Que sin perjuicio de los daños que genera para su poderdante, la limitación impuesta por la medida en relación con el aumento de la actividad de truchicultura, menciona que la orden de paralización de las construcciones desarrolladas en el predio y la prohibición de instalación de un tendido eléctrico contraviene expresamente normas constitucionales y legales vinculadas con la calidad de vida cuya observancia para el juez son de carácter obligatorio, citando lo establecido en los numerales 3 y 8 y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se alega habérsele violado los derechos vinculados a la calidad de vida, el derecho a la vivienda y de acceso a los servicios públicos. Que la construcción esta destinada a vivienda familiar y no a posada, violando así el artículo 82 de la Carta Magna, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, los artículos 2, 11.1, 16.1, 27.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( N° 1317 del 03 de agosto de 2011). Que por ser la construcción con fines de vivienda , el Tribunal incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que dicha construcción es para una posada, es decir uso turístico y no para una vivienda.
T) Que donde se esta construyendo la vivienda es en un ABRAE, sin embargo, que en esas áreas es permitido la realización de determinadas actividades que promueven el turismo, como el teleférico en el Parque Nacional Sierra Nevada , Los Roques, entre otros, donde se permitió incluso la construcción de hotel y restaurante. Que la actividad desarrollada por su representado es la de vivienda y la acuícola y que no excluye otra actividad.
U) Que sobre el acceso universal al servicio eléctrico, que la medida ordena la eliminación del tendido eléctrico que estaba proyectado y en caso de estar construido, su desmontaje, que con tal dispositivo se esta violando el artículo 117 del Texto Fundamental y el artículo 6 de la Ley de Sistema y Servicio Eléctrico. Que el Tribunal debió haber hecho un estudio donde se demuestre que con ese tendido eléctrico se crearía un impacto negativo al ambiente.
V) Que esa instalación del tendido eléctrico tampoco sería incompatible con la imposición de algún régimen especial de administración ambiental sobre las tierras del sector, y ejemplo de ello lo constituyen los parques nacionales antes referidos.
Como petitorio solicitó dejar si efecto el Dispositivo PRIMERO de la Medida decretada, sea redimensionado el ALCANCE de las demás órdenes contenidas en su decisión realizando una adecuada ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el presente caso y permitiendo el desarrollo de actividades económicas que respeten la variable ambiental y que se ordene a la Administración del Ambiente que dicte una regulación y que en tal sentido se inicie un procedimiento de consulta pública del proyecto de regulación.
Por otro lado, los ciudadanos ANTONIO BASTIDAS, JOSÉ DOMINGO FERNÁNDEZ y otros, identificados en el encabezamiento de esta decisión, expusieron que por ser habitantes de la población de San Lázaro, capital de la Parroquia Andrés Linares, municipio Capital del Estado Trujillo, por considerar que tienen interés directo en la medida decretada, ya que la población de San Lázaro, según sus dichos consume agua desde su fundación, del río San Lázaro que se alimenta del rÍo Riecito y luego aguas abajo Río Jiménez, que es público y notorio que dicho río divide a dicha población y que el proceso de destrucción de las nacientes de dicho río y la contaminación les afecta directamente a ellos y población en general, incluyendo acueductos y sistemas de riego de las zonas agrícolas, que por demostrar ese interés directo piden que se mantenga y se cumpla la referida medida de protección ambiental.
Por lo antes expuesto, la presente decisión se determinará la procedencia o no de revocar, modificar o confirmar la medida decretada en fecha 26 de febrero de 2018 cursante del folio 210 al folio 237 de autos con base a la referida medida, la oposición y las probanzas aportadas por las partes intervinientes en el trámite posterior a la medida decretada y ejecutada.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
PRIMERA PIEZA
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió escrito de solicitud de medida suscrita por los ciudadanos FAUSTO JOSÉ QUINTERO ROJO y JOSÉ LEONARDO TORRES, acompañados por el abogado VICTOR CARDOZA DOMÍNGUEZ, ya identificados en actas, cursante de los folios 01 al 06, anexos que rielan del folio 07 al 09 con seis (6) fotografías relativas a la solicitud realizada y del folio 10 al folio 18 acta constitutiva de BRIGADA UNIVERSITARIA AMBIENTALISTA DE EXCURSIONISMO Y RESCATE B.U.A.E,R, antes identificados, en el que se ordena darle entrada y el curso de Ley, asignándole la nomenclatura 0055 del Libro de Solicitudes de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
De los folios 21 al 28, cursa decisión de fecha 21 de febrero de 2017, en la cual establece que este Tribunal se declara competente para conocer, tramitar y decidir la medida solicitada, ordenando el traslado y constitución del tribunal a objeto de practicar inspección judicial en el sector conocido como la vertiente derecha del Río El Riecito, Municipio Trujillo del Estado Trujillo y demás sitios indicados en la solicitud de medida, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área Ambiental, oficiando a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo para que preste la colaboración y aporte un profesional para nombrarlo como práctico en la realización de dicha inspección judicial y así dejar constancia de los particulares que considere pertinente, también se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Eco-Socialismo y Aguas Oficina Trujillo, para que realice un informe técnico sobre las áreas no intervenidas, mencionadas en la presente solicitud como lo son: las confluencias del Río Jiménez, El Riecito, Río Castán, Río Mocoy, las Crestas de Montañas, ubicadas en Los Páramos: El Corazón, El Atajo, Árbol Redondo, Los Pozuelos, Las Guayabitas, El Muertito, Agua Clara, Tomón, Potrero Grande, Estiguates y Esdorá, que abarcan el centro espacial de los Municipios Trujillo, Boconó y Urdaneta respectivamente, igualmente se ofició a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que apoye al tribunal en la realización de dicha actuación; Así mismo se ofició a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado.
De los folios 51 al 55, consta acta de inspección judicial de fecha 21 de marzo de 2017, en el sitio objeto de la Solicitud de Medida, presente en el sitio el ciudadano Jersy Antonio Torres Godoy, titular de la Cédula de Identidad número 5.782.747, ingeniero adscrito a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, el cual fue nombrado y juramentado como práctico-fotógrafo, por no concluir con la misión se acordó continuar con la inspección el día 31 de marzo de 2017 (folios 65 y 66 de autos).
Al folio 75, cursa auto de fecha 24 de abril de 2017, que ordena oficiar a la Empresa de fondos Públicos Café Venezuela C.A., a los fines que designe al ciudadano Henderson Montilla, Ingeniero Forestal en Manejo de Cuencas Hidrográficas, para que realice un levantamiento planimétrico del espacio territorial no intervenido y que incluya las instalaciones y obras en proceso de construcción en el sitio conocido como “El Riecito”, Parroquia San Lázaro del Municipio Trujillo y las microcuencas y demás lugares especificados en la Solicitud de la Medida, después de ratificar en varias oportunidades la solicitud de respuesta al oficio solicitando facilitar dicho profesional, dada la especialidad profesional que se requiere para la experticia, a lo que en fecha 08 de enero de 2018, se recibió oficio número 82-2017 de fecha 30 de noviembre de 2017 cursante al folio 188, emanado de la Presidencia de Café Venezuela C.A., empresa propiedad del Estado Venezolano, designando al ciudadano antes mencionado, y en la misma fecha 08 de enero de 2018, el Ingeniero Henderson Montilla, ya identificado mediante acta (folio 189) aceptó y se juramentó expresando el día y hora en que iniciaría las labores y el lapso para entregar el informe.
De los folios 81 al 83, consta acta de continuación de inspección judicial de fecha 27 de abril de 2017, en fecha 09 de mayo de 2017, cursa acta proseguir la inspección judicial (folios 96 al 98 de actas); de los folios 124 al 126, cursa acta de también continuación de inspección judicial de fecha 06 de junio de 2017 y en fecha 15 de junio de 2017, se concluyó la inspección judicial según acta que riela a los folios 127 al 129 de actas.
Al folio 130, riela escrito de fecha 26 de junio de 2017, suscrito por el ciudadano Jersy Antonio Torres Godoy, ya identificado, en su carácter de práctico designado en la realización de las inspecciones acordadas por el tribunal, en la cual consigna en cuarenta y cinco (45) folios útiles, las ciento veinticuatro (124) fotografías tomadas en el transcurrir de la práctica de inspección realizada, igualmente consigna un (1) CD con las impresiones digitales y en otro folio útil (131) el mapa de localización con los puntos de coordenadas de la inspección judicial practicada.
Al folio 192, cursa acta de fecha 29 de enero de 2018, en la que el ciudadano Henderson Montilla, ya identificado, solicita un lapso de tres (3) días de despacho computados a partir del vencimiento del lapso inicialmente otorgado mediante acta de fecha 08 de enero de 2018, para presentar el respectivo informe de experticia, a lo que el tribunal le concedió lo solicitado.
Riela del folio 193 al folio 200, dictamen de experticia elaborada por el ciudadano Henderson Montilla, designado y juramentado, en el que incluye mapa de la poligonal cerrada del terreno inspeccionado y sujeto a experticia, igualmente el disco compacto conocido como DVD de fecha 16 de febrero de 2018.
Riela al folio 201 riela auto de fecha 19 de febrero de 2018, mediante el cual se le da cierre a la PRIMERA PIEZA y se ordena abrir la SEGUNDA PIEZA del presente expediente.
SEGUNDA PIEZA
Consta al folio 202 de actas la copia del auto de fecha 19 de febrero de 2018, mediante el cual se le da cierre a la PRIMERA PIEZA y se ordena abrir la SEGUNDA PIEZA del presente expediente y cursa a folio 203 de actas, auto mediante el cual este juzgado acuerda realizar audiencia oral especial para oír la posición de los solicitantes de la medida, fijando el tercer día de despacho siguiente al del 19 de febrero de 2018; realizándose dicha audiencia el día 22 de febrero de 2018 a las 10:00 am, tal como consta en acta cursante a los folios 206 y 207 de actas, siendo video grabada la misma por el ciudadano Uvencio Rosas, asistente de este Tribunal, quien fue nombrado y juramentado por auto y acta que cursa a los folios 204 y 205 de actas y en la misma fecha fueron agregadas las resultas de la video grabación en disco compacto conocido como DVD, la cual cursa a los folios 208 y 209 de autos.
Riela del folio 210 al folio 237, Medida Autónoma decretada por este Tribunal, de fecha 26 de febrero de 2018, la cual fue objeto de oposición y aquí se resuelve sobre la misma.
Cursa del folio 238 al folio 248, copia de oficios dirigidos al Ministerio del Poder popular para Ecosocialismo, Presidente del Instituto Nacional de Parques, Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Trujillo, Comandante de la Policía del estado Trujillo y Fiscalía General de la República, así como oficio de notificación al Procurador General de la República y de Cartel de Notificación para cualquiera que tenga interés en la Medida decretada, de Despacho de Comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oficio dirigido a dicho juzgado para que notifique al Procurado General de la República, todo ordenado en el dispositivo de la Medida de marras.
Consta al folio 249 de actas, auto de fecha 27 de febrero de 2018, mediante el cual se fijó día y hora para el traslado para ejecutar la Medida decretada, oficiándose al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 250) solicitando el apoyo con funcionarios a los fines de darle protección al tribunal en la ejecución de la medida fijada para el 28 de febrero de 2018.
Riela del folio 252 al folio 254 Acta de inicio de ejecución de la Medida decretada en fecha 28 de febrero de 2018, en el sector El Riecito Parroquia Andrés Linares, Municipio capital Trujillo, por no concluir la misma se fijó para el día 01 de marzo de 2018 pero en otro sitio conocido como Parte Alta del Caserío Estiguates, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, no pudiéndose realizar dicho traslado, por falta de vehículo automotor, según auto de fecha 01 de marzo de 2018 se acordó fijar el día 06 de marzo de 2018, tal como consta en auto que cursa a los folios 256 y 257 de actas que incluye oficio a la Guardia Nacional Bolivariana solicitando apoyo a los fines de resguardar al personal del Tribunal.
Cursa a los folios 257 y 258 de autos, diligencia de fecha 01 de marzo de 2018, presentada por el abogado Fausto Quintero, actuando con el carácter que acredita en actas, en la que solicita se notifique por oficio a la Gobernación del Estado Trujillo, Alcaldías de los municipios Trujillo y Urdaneta, consejos comunales y comités de riego de las comunidades donde recae la medida decretada e igualmente solicita se aplique el artículo 21 de la Carta Fundamental.
Consta al folio 259 y 260 de fecha 01 de marzo de 2018, resultas de oficio enviado a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se solicitó apoyo para continuar ejecutando la medida decretada.
Riela al folio 261, auto de fecha 02 de marzo de 2018, en el que se da respuesta a diligencia del co solicitante de la medida y se ordena librar boletas de citación a las asociaciones de riego identificadas en dicha diligencia y se ordena notificar a la Gobernación del Estado Trujillo y alcaldías de Trujillo, Boconó y Urdaneta del estado Trujillo, a los fines que se opongan si así lo consideran prudente, constan las copias de las referidas boletas desde el folio 262 al folio 266 de actas.
En fecha 06 de marzo de 2018, se continuó con la ejecución de la medida decretada, constituyéndose el Tribunal en la Parte Alta del Caserío Estiguates del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, donde se concluyó con la ejecución de la cautela, cursa el acta a los folios 267 y 268 de actas.
Cursa del folio 269 al folio 271, diligencia de fecha 14 de marzo de 2018, estampada por el abogado Fausto Quintero, actuando con el carácter de autos en la que solicita se investigue la tradición legal de los terrenos que en parte recae la medida decretada, consigna copia fotostática simple de documentos cursantes a los folios 273 y 274 de actas.
Riela al folio 274 de actas, auto de fecha 20 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal le advierte que en su debida oportunidad resolverá sobre lo solicitado y la prueba promovida.
Consta al folio 275, auto de fecha 12 de abril de 2018, en el que este Tribunal acuerda de oficio trasladarse la los sitios donde se ejecutó la medida decretada para verificar su cumplimiento o no, acordándose para el día 17 del mismo mes y año en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, debido a condiciones climáticas adversas, se suspendió el mismo según auto de fecha 17 del mismo mes y año, cursante al folio 279 de actas y se fijó nueva oportunidad para el día 03 de mayo de 2018,.
Riela al folio 283 de actas, diligencia de fecha 30 de abril de 2018, mediante la cual solicita el abogado Fausto Quintero, solicita al Tribunal el apoyo de funcionarios de CORPOELEC, a los fines que colaboren con el Tribunal en el desmontado del tendido eléctrico que esta siendo levantado para dar el servicio a la posada que esta siendo construida según el co solicitante, vista la diligencia el Tribunal según auto de fecha 03 de mayo de 2018, cursante al folio 285 de actas, se ordenó solicitar apoyo de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía ambiental de la Policía Estadal y a CORPOELEC, donde se solicitó el apoyo a los fines de verificar el cumplimiento o no de la medida decretada, fijándose el día 10 de mayo de 2018 para dicho traslado, suspendiéndose el traslado por la carencia de vehículo apropiado para realizar dicho traslado, según consta en auto de fecha 11 de mayo de 2018 cursante al folio 290 de actas, fijándose nueva oportunidad para el día 24 de mayo de 2018, oficiándose a de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía ambiental de la Policía Estadal y a CORPOELEC (folios 291 al 294 de actas.
Al folio 295 de autos, consta acta de fecha 24 de mayo de 2018 de autos, en la que el Tribunal deja constancia que no se pudo realizar el traslado al sitio indicado debido a las condiciones climáticas adversas, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de junio de 2018, pidiendo el apoyo a funcionarios de cuerpos de seguridad del estado (folios 296 al folio 304, 306 al folio 308 de actas).
Al folio 308 de autos cursa la constancia de notificación de la medida al Gobernador del estado Trujillo.
Cursa al folio 309 de actas, acta de fecha 07 de junio de 2018, mediante la cual se deja constancia de la verificación del cumplimiento o no de la medida decretada, específicamente en el sitio conocido como Raimundo, donde se observa el transformador, donde se constató que el tendido eléctrico no ha sido conectado desde la posada en construcción y dicho lugar., acordándose trasladarse al sitio conocido como el riecito a los fines de constatar el cumplimiento o no de la medida decretada, para el día 28 de junio de 2018, oficiándose a los cuerpos de seguridad y organismos competentes (folio 310 al folio 314, no pudiéndose realizar dicho traslado debido a la carencia de vehículo, tal como consta en auto de fecha 27 de junio de 2018 (folio 315), fijando nueva oportunidad para el 19 de julio de 2018, ordenándose oficiar al respecto y cumpliéndose lo acordado ( folio 316 al folio 3019, así mismo se suspendió dicho traslado dado a la carencia de vehiculo como se observa en actuaciones que cursan del folio 320 al folio 342 de actas, hasta que en fecha 26 de septiembre de 2018, se trasladó el tribunal al sitio conocido como El Riecito, Parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo y constató el cumplimiento o no de la medida, según acta cursante del folio 343 al folio 346 de actas.
Riela al folio 347, auto 03 de octubre de 2018, ordenando solicitar Información a la Guarderia Ambiental Trujillo de la Guardia Nacional Bolivariana solicitando sobre informe relacionado con traslado de fecha 21 de marzo de 2017 y resultas sobre investigación si la hubiese realizado en sectores donde recayó la medida, al folio 348 cursa copia del oficio ordenado.
Consta al folio 349 diligencia estampada por los Solicitantes de la Medida en la que solicitan copia del cartel a los fines de la notificación de la Medida Decretada.
Cursa al folio 350, nota secretarial de fecha 30 de octubre de 2018, en la que se deja constancia que el diligenciante retiró el cartel de notificación para ser publicado en la prensa regional y no fue que pidió copias del mismo.
En fecha 15 de marzo de 2019 (folio 352), se recibió por este Tribunal, oficio número DDIADA-11-0831-2018- 039388, de fecha 18 de diciembre de 2018, en la que el Director de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental de la Fiscalía General de la República, en la que informa sobre apertura de investigación penal ambiental y que la misma esta signada bajo el número MP-421612-2018 Fiscalía Décima Cuarta de Defensa Ambiental con sede en San Jacinto Trujillo, igualmente cursa al folio 352 de actas, oficio de fecha 04 de febrero de 2019, número 21-f14-0155-2019, suscrito por la abogada Carol Torres Cánsales, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde solicita copia certificada de actuaciones y que en caso de alguna conclusión en el presente asunto sea remitida copia certificada de la misma y al folio 353 de actas, auto de fecha 15 de marzo de 2019, mediante el cual se ordena expedir copias certificadas solicitadas Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo .
Al folio 355 de actas, cursa constancia de haber recibido el oficio dirigido a INPARQUES, cumpliendo así con lo ordenado por el Tribunal, recibido por este despacho por haberlo agregado el alguacil en fecha 19 de marzo de 2019 (folio 356), así mismo de las boletas de notificación del Alcalde del municipio Boconó (folio 357), Gobernador del Estado Trujillo (358), Alcade del municipio Trujillo (folio 359), Comandante de la Policía Estadal (folio 360), Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folio 361).
Riela al folio 362, auto de fecha 19 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal ordenó notificar a los solicitantes y a los oponentes en el presente trámite de la medida decretada.
Cursa al folio 364, diligencia de fecha 19 de marzo de 2019, estampada por el abogado Fausto Quintero identificado en auto, en la que consigna ejemplar del diario Los Andes con la publicación del cartel (folio 365 al 368) que fue ordenada la misma en la Medida Decretada.
Al folio 369 de actas consta diligencia de fecha 12 de abril de 2019 estampada por el abogado Fausto Quintero identificado en autos en la que solicita que se notifique al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo.
Este Tribunal en auto de fecha 23 de abril de 2019 que riela al folio 370, advirtió que se pronunciara sobre lo solicitado oportunamente.
A los folios 371 y 372 consta la notificación del cosolicitante de la Medida José Leonardo Torres (29 de julio 2019).
Del folio 373 al folio 382 consta las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República las cuales fueron incorporadas a los autos el 25 de noviembre de 2019.
Riela al folio 383 Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2019, estampada por el abogado Fausto Quintero en la que solicita al Tribunal una Inspección Judicial en los sitios donde recayó la Medida Decretada, alegando que existe intervención humana construyendo vías carreteras destruyendo el ambiente.
A los folios 384 y 385 consta auto de fecha 09 de diciembre de 2019, en el que el Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado, ordenándose oficiar a la Fiscalía con competencia en materia Penal Ambiental y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, solicitando se investigue el presunto desacato al cumplimiento de la medida decreta y en los asuntos penales ambientales, remitiendo los oficios a los Órganos de Investigación Penal y Militar Comandante de la Zona de Defensa Integral Trujillo ( ZODI), siendo agregadas por el alguacil las constancia de haber sido entregado los respectivos oficios en fecha 08 de enero 2020, folio 389 al 393.
Consta a los folios 394 y 395 Boletas de notificación al Presidente del Concejo Comunal de la Población de San Lázaro y al Presidente del comité de riego la Montaña de Estiguates Estado Trujillo, agregadas por el alguacil el 09 de enero de 2020 (folio 394).
Riela del folio 396 al folio 419 de autos, Escrito de oposición, recibido por secretaría en fecha 16 de enero de 2020, con anexos en copia fotostática simple, documento de compra venta (folio 420 al folio 430) y el instrumento poder que acredita a quien lo presenta (folio 431 y 432 de actas), abogada MARIANELA COROMOTO BASTIDAS BASTIDAS, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO José Eduardo Calviño Sanz, ya identificados.
Consta al folio 433 de actas, auto de fecha 20 de enero de 2020, mediante el cual este juzgado cierra la SEGUNDA PIEZA y ORDENA abrir una TERCERA PIEZA.
TERCERA PIEZA
Riela al folio 434 de actas, duplicado de auto que riela al folio 433 de actas, auto de fecha 20 de enero de 2020, mediante el cual este juzgado cierra la SEGUNDA PIEZA y ORDENA abrir una TERCERA PIEZA.
Cursa del folio 435 al folio 440, escrito de fecha 20 de enero de 2020, presentado por los ciudadanos Antonio Bastidas, José Domingo Fernández y cuarenta y seis (46) ciudadanas y ciudadanos más, asistidos por José Enrique Montilla Aguilar, donde piden sean considerados terceros adhesivos o coadyuvantes en la solicitud de Medida Autónoma de Protección Ambiental, igualmente expusieron ser integrantes de organizaciones sociales, consejos comunales, mesa técnica de agua, asociación de padres y representantes, comité de riego, entre otros de la Población de San Lázaro Parroquia Andrés Linares Municipio Capital del Estado Trujillo, agregaron firmas con su debida identificación de ciento veintiocho (128) ciudadanas y ciudadanos, con membrete en cada folio que dicen ser integrantes de consejos comunales, entre otras organizaciones sociales “… En apoyo a la problemática del río de esta población…” los cuales cursan del folio 441 al 447 de actas.
Riela del folio 448 al 451 diligencia de fecha 20 de enero de 2020 estampada por el abogado Fausto Quintero, identificado en autos en lo que ratifica la promoción de pruebas y acompaña copia fotostáticas de cédula de identidad de los testigos que se identifican en dicho escrito y fotografías impresas en papel bons blanco tipo carta y a color, cursante del 452 al folio 469.
Cursa al folio 470 diligencia del alguacil que fecha 20 de enero de 2020 en la que consigna constancia de las notificaciones del presidente del comité de riego la manga y comité de riego el potrerito, la ciénega, los barrios y estiguates del Estado Trujillo, folio 470 al 472.
Consta al folio 473 autos de fecha 27 de enero de 2020 en el que se admiten las pruebas promovidas.
Riela del folio 475 al folio 480 actas donde se declararon desiertos los actos de la evacuación de testigos y la copia recibida del oficio donde se le solicita al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el apoyo con un práctico para la Inspección Judicial admitida.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2020, estampada por el abogado Fausto Quintero, folio 481 al 483, en la que promueve pruebas; el Tribunal por auto de fecha 03 de febrero de 2020 cursante al folio 484, se pronunció sobre las pruebas promovidas.
Consta del folio 486 al folio 491 acta de evacuación de testigos expertos donde se declaró desierto dichos actos por no estar presentes y la parte promovente solicito nueva oportunidad.
Riela al folio 492 de actas, diligencia de fecha 06 de febrero de 2020, estampada por el abogado Fausto Quintero, en la que solicita que se instruya en la Medida la Protección integral de la Trucha natural o silvestre, se prohíba la pesca.
Cursa del folio 493 al folio 494 acta de evacuación de la testiga experta Ciudadana Berenice Coromoto Moralez Azuaje de fecha 07 de febrero de 2020.
Riela del folio 495 al 497 acta de evacuación del testigo expert ciudadano Silvio Antonio Abreu Vázquez, de fecha 07 de febrero de 2020.
Consta del folio 498 al 500 acta de evacuación del testigo experto ciudadano Oscar Ely Vazquez Cooz, de fecha 07 de febrero de 2020.
Cursa al folio 501 de fecha 12 de febrero de 2020 auto fijando nueva oportunidad para la realización de dicha Inspección Judicial para el día 18 de febrero de 2020, seguidamente se ordeno oficiar a la Guardería ambiental, al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Oficina Trujillo, librándose los oficios correspondientes cursantes del folio 502 al 504 de actas.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2020 se prorrogo el lapso de evacuación de pruebas por ocho (08) días de Despacho, por cuanto no han sido practicadas las mismas en su totalidad, (folio 505).
Al folio 506 cursa diligencia del alguacil de fecha 17 de febrero de 2020, donde consigna la constancia de los oficios que fueron ordenados elaborar a los fines de la Inspección Judicial.
Riela del folio 510 al folio 514 acta de inicio de Inspección Judicial de fecha 18 de febrero de 2020 practicada en el Sector el Riecito Parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo, acordando su continuación para el día 27 de febrero de 2020, a partir de las once de la mañana (11:00 a.m).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2020 (folio 515) se suspendió la continuación de la Inspección Judicial, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de marzo de 2020 a partir de las once de la mañana (11:00 a.m), dentro de la poligonal que se expresa en la Medida Decretada, oficiándose a los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Ecosocialismo, Dirección Trujillo. (Folio 516 y 517).
Riela al folio 518 Diligencia estampada por el Ciudadano Fausto Quintero en fecha 03 de marzo de 2020, identificado en actas, solicitando continuidad de la Prorroga para evacuar y seguir promoviendo pruebas, y a su vez solicitar la realización de la referida Inspección Judicial; Cursa al folio 519 auto de esta misma fecha prorrogando por ocho (08) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas.
Consta del folio 520 al 521 acta de continuación de la Inspección Judicial, de fecha 06 de marzo de 2020, donde se concluyo la misma.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2020 estampada por el alguacil consigna la constancia de recepción de los oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el de Ecosocialismo, relativo a la solicitud de práctica para la realización de la Inspección y de Informe Técnico del Ministerio con Competencia Ambiental.
Cursa del folio 525 al 528 informe de Inspección realizada por Técnico del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, recibido el 05 de Octubre de 2020.
Riela del folio 529 al 563 informe presentado por la Guardia Nacional Bolivariana, Coordinación Estadal del servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo Región Trujillo, sobre el estado en que se encuentran los Terrenos sobre los cuales recayó la Medida Ambiental recibido el 25 de Mayo de 2020 y agregado a las actas el 05 de Octubre de 2020.
Cursa al folio 564 de actas notas secretarial de fecha 08 de febrero de 2021, dejando sentado que se testo foliatura del 350 al folio 563.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De la competencia del tribunal para pronunciarse sobre la oposición a la medida ambiental autónoma y de la naturaleza jurídica de la medida que fue decretada:
Una vez plasmado el resumen conciso de las actas procesales, habiéndose declarado competente en decisión de fecha 21 de febrero de 2017, tal como consta a los folios 21 al 28 de autos y en la medida decretada en fecha 26 de febrero de 2018 (folio 210 al folio 237), sin embargo es necesario reiterar lo expresado sobre la competencia nuevamente, por lo que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado, ya que la Competencia para declamarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como juez de Alzada en asuntos entre particulares.
Explanado lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la MEDIDA AUTÓNOMA, pero muy especialmente, quien aquí decide hace ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para decidir sobre la oposición del medida y la posibilidad de revocarla, confirmarla o modificarla, en tal sentido observa:
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal Noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Por tales razones, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario, se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces o juezas agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y ambiental, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno, impulsado con el V OBJETIVO “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR A LA ESPECIE HUMANA” del SEGUNDO PLAN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN 2013-2019, comúnmente conocido como PLAN DE LA PATRIA Propuesto inicialmente por el Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y retomado por el actual Presidente de la República NICOLÁS MADURO MOROS, siendo Aprobado por la Asamblea Nacional en el que coloca como prioritario lo ambiental y promueve el desarrollo sustentable, igualmente con el Vigente PLAN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN, tal como lo prevé la Carta Fundamental en los artículos 128 y 323 que además de ser un deber garantizar el uso racional de los recursos naturales para la presente generación sino también a las generaciones futuras, aunado a ello el desarrollo sustentable implica también la seguridad de la Nación, líneas concordantes con la Encíclica del PAPA Francisco, Jefe del Estado del Vaticano y Supremo representante de la Iglesia Católica, publicada en fecha 24 de mayo de 2015 (w2.vatican.va/…/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html), cuya denominación es LAUDATO SI (ALABADO SEAS), en donde hace una serie de reflexiones sobre el grave problema ambiental que se cierne sobre la tierra poniendo en riesgo de desaparición no solo de especies animales y vegetales sino la existencia misma del ser humano y en donde las personas con mas carencias económicas son los mas perjudicados.
Hoy más que nunca, se hace necesario la existencia del poder cautelar y oficioso del juez o jueza agrario que en forma expedita le faculte dictar medidas inudita alteram pars con el fin de proteger la producción agropecuaria, los recursos naturales y la diversidad biológica, considerando que dicho documento recoge la reflexión de científicos, filósofos, teólogos y organizaciones sociales que han opinado sobre el tema ambiental y particularmente los Pontífices de la Iglesia Católica que lo antecedieron, cuando el PAPA Francisco exclama: “…. 13. El desafío urgente de proteger nuestra casa común incluye la preocupación de unir a toda la familia humana en la búsqueda de un desarrollo sostenible e integral, pues sabemos que las cosas pueden cambiar…”.
Más adelante hace un llamado dentro de la concepción ecuménica del tema ambiental el referido documento papal, en los siguientes términos: “…19. Después de un tiempo de confianza irracional en el progreso y en la capacidad humana, una parte de la sociedad está entrando en una etapa de mayor conciencia. Se advierte una creciente sensibilidad con respecto al ambiente y al cuidado de la naturaleza, y crece una sincera y dolorosa preocupación por lo que está ocurriendo con nuestro planeta. Hagamos un recorrido, que será ciertamente incompleto, por aquellas cuestiones que hoy nos provocan inquietud y que ya no podemos esconder debajo de la alfombra. El objetivo no es recoger información o saciar nuestra curiosidad, sino tomar dolorosa conciencia, atrevernos a convertir en sufrimiento personal lo que le pasa al mundo, y así reconocer cuál es la contribución que cada uno puede aportar…”.
Las anteriores reflexiones van en plena armonía con la concepción de Estado, en lo Ambiental regulado en la Carta Fundamental y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece entre otros principios el de la agricultura sustentable y la protección ambiental para que no sea una entelequia que solo quede en el papel del texto legal es que se atribuye a los jueces y juezas agrarios ese poder-deber.
Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, tal como así lo hizo en autos.
De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o Jueza Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez o jueza posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, de la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa de este juzgador, para decretar medidas de tal carácter.
Es entendido, que el poder cautelar otorgado al Juez Superior Agrario por la Carta Política y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Teniendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en contradicción, los cuales la doctrina patria los define como:
1.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” ( Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, Juruá, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista el juez no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Así las cosas, este requisito para decretar medidas agrarias y ambientales, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuar en consecuencia con ponderación, tal como lo hace en la presente decisión relativa a revocar, modificar o confirmar la medida decretada.
Ahora bien, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener este juzgador para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que según Robert Alexi (2012, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, p. XLVII), “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…”, debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido junto con la confianza legítima, con la necesidad de la medida decretada y en este asunto aquí a decidir, considerando la oposición y las pruebas aportadas por quien lo hizo, así como los terceros coadyuvantes.
Ahora bien, el requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es una exigencia para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios, aunado a ello el principio precautorio exime al juez o jueza de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito. Igualmente el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tampoco es exigido en virtud del tantas veces nombrado principio precautorio.
Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Ahora bien, en relación al tratamiento que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia a las medidas autónomas, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, antes referida y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se aclara que no puede concebirse un aislamiento entre lo agrario y lo ambiental, más aun que la Carta Magna, se apartó de la concepción individualista y economicista del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales, como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la Exposición de Motivos del Texto Político.
En este orden y reflexionando sobre la competencia de este juzgador para y decidir sobre la medida decretada el 26 de febrero de 2018, en tal sentido la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, en fallo de fecha 14 de mayo de 2014 que recayó en el expediente número 2012-1166, relativo al Recurso de Revisión dictado en contra de fallo de la Sala de Casación Social con ocasión a Medida Autónoma Ambiental de protección de la Reserva Forestal del Caura en el Estado Bolívar, dándole facultades a los jueces y juezas agrarios para que consideren los tratados y convenios internacionales que incorporen alegorías o conceptos jurídicos que no se encuentren expresamente establecidos en el derecho interno en tal sentido, como ejemplo de ello estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las Reservas de Biosfera la constituyen zonas de ecosistemas terrestres, costeros o marinos, o una combinación de éstos, que han sido reconocidas internacionalmente como tales en el supra referido marco del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y se crean con el objeto de promover y demostrar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera.
En efecto, las Reservas de Biosfera son designadas por el Consejo Internacional de Coordinación del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) a solicitud del Estado interesado, la cual una vez aprobada permanece bajo la jurisdicción soberana del Estado en que está situada, pasando a integrar a su vez una Red Mundial que se rige por el Marco Estatutario aprobado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en 1995, en que se exponen la definición, los objetivos y los criterios, así como el procedimiento de designación de las aludidas Reservas de Biosfera.
Con respecto a las Reservas de Biosfera, si bien las mismas no se encuentran consagradas en nuestra legislación nacional, no es menos cierto que por las características especiales que posee la Reserva Forestal del Caura, ésta podría categorizarse como un ejemplo arquetípico de Reserva de Biosfera, la cual constituye un elemento hermenéutico a ser considerado por los jueces con competencias en la protección de los derechos fundamentales relativos a la conservación del medio ambiente, a los fines de darle un verdadero y eficaz contenido y alcance a los derechos y garantías establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución, y desarrollados extensamente en las normas estatutarias de derecho público en la materia (vgr. Ley Orgánica del ambiente o Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria), cuyo objetivo es mantener y preservar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera, todo ello con fundamento en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el fallo de Sala en N° 967/12, al establecer que “la garantía de los derechos fundamentales responde en nuestra Constitución a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, independientemente de la suscripción o ratificación de tratados en la materia”...”. (Cursivas de la Sala).
Consecuencia de lo antes expresado y la referencia transcrita. existe un deber de este juzgador empleando los mecanismos constitucionales y legales, proteger el ambiente, los recursos naturales, la diversidad biológica y la producción agropecuaria, ya que este criterio es reiterado para hacer efectivos los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna que responde a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, incluso no habiendo sido suscrito o ratificado válidamente por la República los tratados y demás instrumentos internacionales. Por los razonamientos antes expuestos y vista la oposición presentada por la abogada MARIANELA CORMOTO BASTIDAS BASTIDAS, actuando con el carácter que acredita en actas donde expresa que existen medios idóneos para plantear la solicitud y mecanismos e instrumentos mas cónsonos para formular la pretensión planteada, que las medidas autónomas no son los mecanismos para ordenar a la Administración para que elabore propuestas o “figuras especiales” que restrinjan el uso de actividades en ese territorio, por cuanto la Constitución y leyes consagran normas para presentar solicitudes de esa índole a la Administración que permita determinadas actividades que pudieran deteriorar al ambiente, y a sancionar a los particulares que estén realizando labores que degraden al ambiente como policía ambiental y vías judiciales para reclamar la inacción de la Administración, que el artículo 51 de la Carta Fundamental y artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los administrados el derecho de petición, que esa solicitud se puede presentar ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y sus oficinas regionales, para que adopten las medidas correctivas y preventivas a tales fines y que este juzgador usurpó funciones de la Administración, la que debe regular lo relativo al asunto planteado como es la ocupación del territorio para fines acuícolas y supuesta construcción de una casa en la zona aledaña al río Riecito y cualquier otra actividad conexa como el turismo se contrapone con lo establecido con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referidas por lo que la medida decretada y el trámite de la oposición, está en plena consonancia con el tantas veces expresado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Incluso la solicitud planteada está destinada a proteger, conservar y preservar la zona de vegetación natural conteniendo presuntas especies endémicas, reservorios de agua y demás especies de flora y fauna de las nacientes y vertientes de agua de varias quebradas y ríos entre otras la de las nacientes del Río El Riecito, Esdorá, Río San Lázaro o Río Jiménez, Parroquia Andrés Linares, del Municipio Trujillo y Urdaneta, así como algunas quebradas en sus nacientes del Municipio Boconó y Urdaneta, todos del Estado Trujillo, identificados en la solicitud y en la inspección judicial, este Juzgado Superior Agrario reitera, que es competente para pronunciarse sobre la oposición presentada. Razones suficientes para ratificar así la competencia. Así se establece.
Fundamentos de hecho y de derecho para pronunciarse sobre la oposición a la Medida Autónoma y declarar si se modifica levanta o confirma la misma:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial en el marco de la competencia de este juzgador, pasa de seguidas a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan al suscrito, utilizando el principio precautorio, a tales fines establece:
Punto Previo: Se hace necesario reiterar pronunciarse sobre la cualidad de los ciudadanos FAUSTO JOSÉ QUINTERO ROJO, actuando en su propio nombre y representación y la asociación civil BRIGADA UNIVERSITARIA AMBIENTALISTA DE EXCURSIONISMO Y RESCATE (B.U.A.E,R), representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES, para solicitar la medida autónoma ambiental:
Sobre la cualidad para solicitar este tipo de medida, se hace necesario reflexionar que la Carta Fundamental está inspirada por principios ambientalistas, así se observa en el encabezamiento del artículo 127 que establece “…Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado…”.
En este orden, la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 3, define lo que es Ambiente Seguro, Sano y Ecológicamente equilibrado y es: “Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos”.
En este mismo orden, es necesario reflexionar sobre lo expresado por LYNTON KEITH CALDWELL, profesor de Política Científica y Ciencias Medioambientales de la Universidad de Indiana en Ecología Ciencia y Política Medioambiental (1998, Serie Mc Graw- Hill de Divulgación Científica, Mc Graw- Hill, Bogotá, PP. 101, 102,109 y 110), las cuales fueron hechas cuando se encontraba en efervescencia el proceso constituyente, que dio como resultado la actual Carta Magna con un Capítulo destinado a los derechos ambientales, expuso lo siguiente:
“…Entre el paradigma “mediambientalista” y el catálogo convencional moderno de los derechos humanos el número de puntos sería aproximadamente el mismo, pero los derechos serían diferentes. El problema de los “derechos” se convierte en problemático para el movimiento sobre el medio ambiente porque aunque la ciencia no tiene nada que decir sobre esto, el concepto de “derechos naturales” está profundamente introducido en la cultura occidental moderna.”
En este mismo orden expresa: “…El movimiento sobre el medio ambiente es una manifestación de la transición de la modernidad convencional a un estado posmoderno aún por definir. Su influencia es más precisamente atribuible al status de los miembros que a su número. Incorpora principios de ética, de prioridades sociales y de leyes que no se comprometen fácilmente con las suposiciones dominantes actuales…”.
Así mismo, dicho investigador expresa, que los movimientos ambientalistas ante la debilidad de la burocracia y la justicia en los Estados Unidos y Canadá entre otros países frente a graves problemas ambientales presentados por las industrias y uso de pesticidas, así como el destino final de desechos tóxicos y radioactivos ha planteado la solución a través de mediación y conciliación e incluso el arbitraje, tanto nacional como internacional, pero al no dar respuestas efectivas se han creado movimientos ambientalistas que incluso han actuado de hecho debido a la debilidad de las instituciones, al ceder ante las presiones de intereses particulares de las grandes industrias, que van en desmedro del ambiente, que en muchos casos han sido reprimidos con la fuerza pública y concluye que: “…Los conceptos éticos y políticos cambian de forma significativa como consecuencia indirecta e imprevista de los progresos de la ciencia. Estas influencias están dando forma a un paradigma planetario emergente, y el movimiento medioambiental es el agente principal de este proceso de transformación es, por supuesto, el tema de conjetura…”. Este autor concluye, que el movimiento de los defensores del ambiente ha alcanzado claramente dimensiones internacionales; desde sus orígenes en los países desarrollados o industrializados extendiéndose a los estados en vías de desarrollo pero en menos cantidad.
Las reflexiones de dicho investigador le da mayor fortaleza a la visión de los derechos ambientales concebidos constitucionalmente, por cuanto en otros países se sigue discutiendo sobre los aspectos sustantivos y adjetivos o procesales de los derechos e intereses ambientales, como parte de los derechos e intereses colectivos y difusos; en Venezuela con la legislación vigente tiene la forma expedita para hacerlos efectivos, sobre tal legitimación la doctrinaria española LUCÍA GOMIZ CATALÁ (1998. Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Pamplona, Aranzadi, , p. 205), hace una reflexión sobre la legitimación colectiva para accionar o como en el presente asunto, para solicitar la medida autónoma ambiental, expresa que: “…La realidad social y económica de nuestros días propicia la aparición de agresiones que desbordan la esfera jurídico privada del individuo dando paso a fenómenos de alcance colectivo debido al surgimiento de nuevas categorías de intereses jurídicos dignos de protección: los denominados intereses difusos. Intereses que subyacen en las demandas contemporáneas relacionadas con la garantía de la calidad de vida de los bienes y servicios ofrecidos, la protección del entorno urbanístico y paisajístico y, por supuesto, la tutela ambiental…Algunos de estos intereses de índole social o colectiva, es decir, “que a la vez son ajenos y propios, pero siempre comunes”, son escogidos por el Estado y transformados en intereses públicos. No obstante, una protección exclusivamente pública de estos intereses resulta inadecuada e insuficiente: efectivamente, en primer lugar, los intereses difusos, y entre ellos los ambientales, superan la clásica dicotomía entre público y privado para integrar una nueva categoría de la cual es titular la colectividad; en segundo lugar, si bien la función del Estado debe resultar robustecida en este ámbito, ello no significa que el mismo deba presentarse como el único garante de unos intereses que pueden incluso resultarle hostiles puesto que, al fin y al cabo, no le pertenecen, al menos en exclusiva. Por lo tanto, la efectiva protección de los intereses difusos reclama la combinación de medios tutelados y colectivos capaces de garantizar, por ejemplo, la defensa del interés colectivo al medio ambiente…”.
De las normas constitucionales y legales antes referidas y de las reflexiones plasmadas por los citados autores y este sentenciador, no queda duda que los solicitantes de la medida, no solo tienen atribuida la cualidad para solicitar la medida ambiental, sino que han demostrado tener conocimientos previos de la necesidad de conservar el espacio territorial inspeccionado, dada la potencialidad necesaria que tiene en la producción de agua para consumo humano y para riego y el hecho mismo que de ambos lados de la serranía, discurren las aguas, que van para las cuencas y hoyas hidrográficas mas importantes de Venezuela, como son la del Lago de Maracaibo y la del río Orinoco, por lo tanto, no existe duda que tienen cualidad para solicitar la medida y además por no ser un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses privados tornándose un conflicto que atañe al Estado Trujillo y los municipios antes expresados, también al Estado Venezolano, sino, quedando demostrada así la cualidad de los ciudadanos FAUSTO JOSÉ QUINTERO ROJO, actuando en su propio nombre y representación y la asociación civil BRIGADA UNIVERSITARIA AMBIENTALISTA DE EXCURSIONISMO Y RESCATE (B.U.A.E,R), representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES, para solicitar la medida. Por lo que ha de ratificarse en el Dispositivo de la siguiente decisión que sí tienen cualidad para solicitar la medida que fue decretada Así se establece.
ANALISIS PROBATORIO:
Pruebas de la parte solicitante de la Medida:
Documental: con la solicitud de medida acompañaron del folio 10 al folio 18, Acta Constitutiva de la Asociación Civil BRIGADA UNIVERSITARIA AMBIENTALISTA DE EXCURSIONISMO Y RESCATE B.U.A.E,R, Con relación a dicha documental en copia fotostática simple, se trata de un documento en copia que fue firmado por sus socios ante el Registrador Público de los hoy municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2009, inscrito bajo el número 6, folio 38 del Tomo 47 del Protocolo de Transcripción donde le da facultad al cosolicitante de la medida ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES para actuar en su nombre, por lo tanto cumple con los requisitos de existencia, validez y de eficacia probatoria, siendo pertinente y conducente para demostrar que existe dicha asociación civil y tiene cualidad para representarla en este tipo de solicitud y dichas copias fotostáticas simples no fueron impugnadas. De conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio por ser fotocopia de un documento público investido de todas las formalidades de Ley. Así se analiza.
Fotografías aducidas con la Solicitud de la medida: Junto al escrito de solicitud de medida fueron acompañadas 06 fotos a color impresas en papel bond blanco, tamaño carta, cursantes del folio 07 al folio 09 de varios lugares, que según los peticionarios están siendo impactados negativamente a la naturaleza y por ende al ecosistema de páramo existente en los lugares de la medida solicitada. Si bien es cierto que dichas fotografías no fueron impugnadas, las mismas no fueron acompañadas con la cámara en que fueron tomadas o los dispositivos electrónicos que se utilizaron al momento de dichas tomas y grabación de las mismas, sin embargo el promovente explicó el objeto de dicho medio probatorio y entendido que esta probanza es un género documental, no tiene una regulación legal expresa para su promoción y evacuación, por lo que puede ser promovida como un medio de prueba libre, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser aducida con la solicitud como fue presentada por los solicitantes, que además en el presente asunto fue promovida nuevamente dentro del lapso probatorio en la diligencia que cursa del folio 448 al folio 451 de actas, en ningún momento fue atacada su validez, comparando dichas fotografías con las fotografías de los lugares objeto de la inspección judicial practicada previamente al decreto de la medida tal como consta del folio 130 al folio 175 de actas, impresas en blanco y negro y el formato digital a color, tal como consta en el DVD anexado al folio 176 de actas, consignadas por el práctico fotógrafo en fecha 26 de junio de 2017, da plena certeza a este sentenciador que las mismas fueron tomadas en uno de los lugares inspeccionados y en que recae la medida decretada pero como no expresa la fecha en que fueron tomadas, nada aporta a este juzgador en la presente decisión, siguiendo los parámetros de la prueba libre, se valora de acuerdo a la sana crítica. Así se valora.
Fotografías aducidas en el escrito de promoción de pruebas: fueron acompañadas 14 fotos a color, impresas en papel bond blanco, tipo carta reutilizado, ya que en el reverso tiene evidencias de haber sido utilizado con anterioridad pero en nada afecta en contenido de las mismas cursantes del folio 458 al folio 464 de autos, de varios lugares que según los peticionarios están siendo impactados negativamente a la naturaleza y ecosistema de páramo existente dentro de la poligonal de la medida decretada por este Tribunal. Dichas fotografías no fueron impugnadas, las mismas no fueron acompañadas con la cámara en que fueron tomadas o los dispositivos electrónicos que se utilizaron al momento de dichas impresiones fotográficas, sin embargo el promovente explicó el objeto de dicho medio probatorio y entendido que esta probanza es un género documental, no tiene una regulación legal expresa para su promoción y evacuación, por lo que puede ser promovida como un medio de prueba libre, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser aducida en el lapso de promoción de pruebas como fue presentada por el cosolicitante Abogado Fausto Quintero, aducida en la diligencia que cursa del folio 448 al folio 451 de actas, expresando fecha en que fueron tomadas 27 de diciembre de 2019, en ningún momento fue atacada su validez, por la parte oponente, comparando dichas fotografías con los lugares objeto de la inspección judicial practicada previamente al decreto de la medida, cursante del folio 130 al folio 175 de actas, impresas en blanco y negro y el formato digital a color, tal como consta en el DVD anexado al folio 176 de actas, consignadas por el práctico fotógrafo en fecha 26 de junio de 2017 y la inspección judicial practicada en la fase probatoria de fechas 18 de febrero de 2020 (folio 510 al folio 514) da plena certeza a este sentenciador que las mismas fueron hechas en algunos de los lugares inspeccionados y en que recae la medida decretada, dejando plasmado la construcción de vías de acceso con dirección hacia el sector El Riecito (municipio Trujillo) y Estiguates (municipio Urdaneta) y con dirección hacia el Caserío o sector La Mata, visualizándose la destrucción de vegetación natural en una zona donde prevalece el frailejón, helecho de árbol (tirindí), bromelias y musgos con características propias del clima de páramo y posibles variedades de plantas endémicas. Siguiendo los parámetros de la prueba libre, se valora de acuerdo a la sana crítica. Así se valora.
Fotografías acompañadas al escrito de promoción de pruebas pero no son aducidas en el mismo: Del folio 465 al folio 468 de actas cursan, 08 fotografías a color con su respectiva descripción pero no son aducidas como medio probatorio en el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, este sentenciador no tiene nada que valorar o pronunciarse sobre ellas. Así se establece.
Con relación a la Impresión a color que contiene la “ubicación Satelital” de “…la Posada y Truchicultura EL RIECITO…”, cursante al folio 469 de actas, por no expresar el origen de las dos fotografías, según el promovente “satelitales”, que contiene dicho folio, no exponiendo si provienen de documento público o privado, el mecanismo utilizado y de donde proceden las mismas. sin embargo el promovente explicó el objeto de dicho medio probatorio y entendido que esta probanza es un género documental, no tiene una regulación legal expresa para su promoción y evacuación, por lo que puede ser promovida como un medio de prueba libre, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser aducida con la solicitud como fue presentada por los solicitantes, que además en el presente asunto fue promovida no con la solicitud, en ningún momento fue atacada su validez, como no expresa la fecha en que fueron tomadas y de su impresión y si fue de alguna página de la web, la fecha de la toma o de su impresión nada aporta a este juzgador en la presente decisión, por lo que carece de todo valor probatorio. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Iniciándose la práctica de la misma el día 18 de febrero de 2020, en compañía de la ingeniera BERENICE COROMOTO MORALES AZUAJE, funcionaria del Instituto Nacional de Tierras pero en Comisión de Servicios al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras la cual portaba un Geo posicionador Satelital (GPS) y video cámara fotográfica asignada a este despacho, dejando constancia que en el sitio conocido como Parte Alta del Páramo “El Corazón”, Sector conocido como El Riecito, parroquia Andrés Linares del Municipio Capital Trujillo, observándose vegetación propia de las zonas altas del Estado Trujillo conocidas como de Páramo, tales como: Frailejón entre otras especies, siguiendo la vía de penetración agrícola hacia la cuenca del Río El Riecito, aguas abajo conocido como San Lázaro, la cual es de alta pendiente hasta llegar al sitio donde se encuentra una pequeña factoría conocida como Truchicultura artesanal, por predominar la actividad con uso de material propios de la zona, aunque parcialmente contiene materiales ajenos a la zona como el cemento, concluyendo la misma en fecha 06 de marzo de 2020 en los sectores parte Alta del Caserío Estiguates y otros lugares de los municipios Urdaneta y Boconó del Estado Trujillo, donde recayó la medida decretada, constatándose en dichos lugares lo siguiente:
A) La existencia de una construcción conocida como área de cocina y comedor, con un corredor en su alrededor, construida de estructura de madera, bloque frisado, techo de teja sobre estructura de madera propios de la zona, piso de madera entablada, salvo la cocina que es de cemento frisado, ventanas de vidrio, puertas de madera, mobiliario propio de un restaurante, tales como mesón de madera, cocina industrial y enfriador eléctrico, es nuevo y no está instalado, anexo se observa un área de parrillera y sala sanitaria construida con los mismos materiales.
B) La existencia de otra construcción civil conocida como área de habitaciones, construida con los mismos materiales, observándose tres espacios con cama colchón, luego se observa otro espacio con dos camas tipo box y todas poseen su respectiva sala sanitaria independiente y sobre dichos espacios existe otro nivel construido con vigas de madera y caña brava o tirindí propio de la zona y tiene los mismos materiales que las anteriores salvo las paredes construidas con arcilla, madera, botellas de vidrio y plástico entre otros materiales y entre el área de restaurante o comedor cocina y las habitaciones hay dos pozos sépticos, están sellados y se observan los respiraderos, desconociéndose su conformación interna y sus dimensiones y capacidad
C) contiguo a las construcciones anteriores existe otra tipo casa, conformada por los mismos materiales que el área de dormitorio ya descrita, contiene dormitorio, cocina, sala sanitaria y otra habitación que contiene una lavadora no instalada, así mismo contiene una chimenea artesanal y contigua a dicha construcción tipo casa o vivienda construida con los mismos materiales con las anteriores ya descritas con dos habitaciones, sala sanitaria y cocina, con mobiliario propio de una vivienda, aledaño se observa otra construcción tipo local o galpón en construcción, con los mismos materiales que las dos últimas identificadas, según el notificado, es el área de producción de truchas, dichas construcciones están levantadas a escasos metros de una de las quebradas que vierten las aguas al río Riecito, observándose canales para conducir agua al conjunto de tanques rectangulares y circulares que contienen truchas en un número aproximado de cuarenta de tamaño regular.
C) Existencia de aproximadamente veinte (20) aves de corral (gallinas), dos porcinos adultos de ambos sexos y la hembra con nueve lechones o cerdos en lactancia, también al aire libre, dos ovinos de ambos sexos y dos perros.
D) La práctica Ingeniera Berenice Morales, midiendo con una cinta métrica a solicitud del tribunal constató que la distancia entre el río El Riecito y el primer muro de piedra del conjunto de construcciones hay 36 metros de distancia, tomando los puntos de coordenadas geográficas con geo posicionador satelital (GPS), la del río El Riecito: 346020E y 1019023N) y la del muro ya descrito 345987E y 1019057N).
E) Existencia de huellas de vehículos que van desde las adyacencias de la vía rústica o de acceso desde las construcciones antes descritas hacía la vía que conduce hacia la sede del tribunal, se dirige hacia el meandro de dicho río, donde se observaron huellas fecales de porcinos, así como perforación de la grama o capa vegetal ubicada al margen derecho de dicho río, así mismo huellas de pisadas de porcinos, así mismo al final de dichas huellas vehiculares se observó un pequeño saque de material no metálico conocido como canto rodado y arena, así mismo la existencia de árboles conocidos como aliso, y al otro lado del río fluye agua gotereando con dirección al río y según la práctica juramentada existe un humedal.
F) En las construcciones civiles existe servicio de agua, con sus correspondientes instalaciones, así mismo se observó la existencia de un poste con transformador y tendido eléctrico y proceso colocación de servicio eléctrico a todas las construcciones e instalaciones antes descritas y la vía de acceso vehicular es la misma que se identificó en la inspección judicial previa a la medida decretada y que fue practicada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2017 cursante del folio 51 al folio 55 de actas.
G) A solicitud de la abogada MARIANELA BASTIDAS, actuando con el carácter de autos hizo las correspondiente observación dejó aclarado que las viviendas expresadas corresponden a los obreros y que respecto a las medidas de la distancia de las construcciones y los pozos sépticos hay una distancia es de dos metros aproximadamente, medido el mismo con la cinta métrica desde la esquina del comedor y uno de los tanques, y desde una pequeña quebrada tributaria del río y la construcción mas lejana del río El Riecito es de ocho metros con ochenta centímetros lineales (8,8 mts), aunado a ello la referida abogada expuso que el pequeño saque de material no metálico, que son pequeñas porciones y que no es todo el tiempo.
H) En compañía de la práctica nombrada y juramentada ingeniera Jenny Cañizalez Román, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo se dejo constancia en los sectores Parte Alta de Estiguates, Páramo La Pañoleta, Sector la Raya de los municipios Urdaneta y Boconó del Estado Trujillo, se dejó constancia de la construcción de una vía agrícola co huellas de rompimiento con arado de yunta de bueyes por los surcos según la práctica nombrada y juramentada, así mismo se observó eliminación de vegetación natural propia de la zona como frailejón y troncos de árboles de reciente data su tala, piñuelas (bromelias), tala de vegetación de porte alto, medio o bajo por donde está siendo construida la vía que va por la parte mas elevada de la cadena montañosa que divide las cuencas del río Orinoco y Lago de Maracaibo según la práctica y no existiendo en dicho lugar actividad agrícola, dicha vía en construcción va con dirección al Caserío Agua Clara del Municipio Boconó y El Sector El Riecito ya identificado, igualmente se observan pequeños lotes de terreno quemados donde predomina el frailejón, así mismo se observan humedales como charcas y una laguna natural, musgo de varias especies y algas, así mismo a mitad de la vía se observa las construcciones ubicadas en el sector Riecito a una altura de 2863 metros sobre el nivel del mar según la práctica y con el GPS pudo expresar que dicho lugar tiene la siguiente ubicación geográfica: 343591E y 1017184N y donde comienza la carretera en construcción es 342687E Y 1016251N a una altura de 2.774 metros sobre el nivel del mar.
I) En el sector Raimundo, Parroquia Andrés Linares del municipio Capital Trujillo se pudo observar que la instalación emética con dirección al sector El Riecito esta conectada al Sistema Eléctrico Nacional, la misma esta aledaña a la casa del ciudadano Francisco Delgado, identificado en el acta de inspección judicial practicada en fecha 27 de abril de 2017 (folio 82 de actas).
La inspección judicial fue controlada por la parte oponente a través de su apoderada judicial identificada en actas, quien hizo las observaciones que consideró prudente, la práctica nombrada y juramentada Yegnny Cañizalez presentó su correspondiente informe a solicitud del Tribunal cursante del folio 525 al folio 528 de actas, fue evacuada dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. La referida inspección judicial se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes eiusdem, concuerda con lo alegado por los solicitantes de la medida y con los escritos presentados posteriormente, relativo a que los que construyen la posada en la naciente del río El Riecito, también conocido como río Riecito, aguas abajo río San Lázaro, en forma acelerada han continuado realizando labores destinadas a dañar el ecosistema existente, degradando el ambiente no solo con las obras civiles que realizan sino con la cría de porcinos que contaminan las aguas que le son utilizadas por poblaciones como San Lázaro, amén de comunidades campesinas que también se surten de dicho río no solo para riego sino también para consumo humano y riego, aunado a ello con la apertura de vías de acceso que sin permisología alguna están deteriorando el frágil ecosistema existente en dicho lugar dentro de la poligonal cerrada expresada en la medida decretada. Así mismo, la práctica nombrada y juramentada Ingeniera Yegnny Cañizalez a solicitud del Tribunal presentó informe donde discrimina desde el folio 525 al folio 528 la vegetación que está siendo deforestada y la distancia aproximada de la vía en construcción y la posada en construcción, a saber: desde la coordenada N1017162;E343879 y la coordenada N1019057;E345987.
Por lo tanto dicha inspección judicial tiene pleno valor probatorio, ya que en vez de contradecir lo plasmado en la inspección judicial previa a la medida decretada, la amplía y en ningún momento enerva lo expresado en las actas que fueron levantadas a tales fines y que sirvieron de fundamento para decretar la medida. Así se valora.
TESTIGOS: En relación a los testigos promovidos ciudadanos ALFONZO TINOCO HERNANDEZ, JOSE LUIS BLANCO OLIVAR, GUSTAVO JOSE QUINTERO y JOSE ARTURO OLIVAR, por cuanto los mismos no fueron presentados el día y hora para la práctica de dicha probanza, se declararon desiertos los actos fijados a para tales fines, tal como consta en actas de fechas 31 de enero 2020 (folios 475, 476, 479 y 480 de actas), en consecuencia, este Tribunal no tiene nada que analizar. Así se establece.
TESTIGOS EXPERTOS: Sobre el testigo experto, también denominado por la doctrina testigo técnico o testigo perito, existe una diferencia con el testigo ordinario o común, ya que este último simplemente presencia, capta, realiza o percibe los hechos a través de la actividad de los sentidos, sin tener la necesidad de tener conocimientos especiales, debido a que su condición natural de ser persona humana, los capta, percibe y almacena en su mente, existen ocasiones como la presentada con los testigos técnicos aquí analizados, ocurridos en el mundo exterior no son de fácil captación, entendimiento y discernimiento o de ser entendidos o reflexionados, incluso almacenados en la mente del ser humano, por referirse a cuestiones científicas, mecánicas, técnicas o de otra índole, que para ser percibidos por el ser humano requiere de conocimientos especiales que escapan al común de la población y para ello surgen los testigos expertos.
Los autores JUAN MONTERO AROCA, JUAN LUIS GÓMEZ COLOMER, ALBERTO MONTÓN REDONDO y SILVIA BARONA VILAR (2005. DERECHO JURISDICCIONAL II, Tirant Lo Blanch, 14° edición, Valencia-España, P.P 326 y 327), hace una serie de diferencias entre el testigo y el experto, entre otras, es que el testigo declara sobre los hechos, mientras que el perito analiza los hechos y aporta máximas de experiencia para que las valore el juzgador, el testigo no se elige, al contrario el perito si, en materia agraria por el juez o jueza, en materia civil, por las partes y el juez; el perito debe poseer conocimientos científicos, técnicos o artísticos, en cambio el testigo no, el perito puede ser recusado y el testigo no, sino tachado, entre otros. Aunado a ello, dichos autores expresan: “…cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el juez admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos, pudiendo ser tachado…”. (Cursivas de quien aquí decide).
En este mismo orden, FRIEDRICH STEIN (1999, EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ, Temis, 2da edición, Santa Fe de Bogotá-Colombia, pg. 78), haciendo una diferenciación entre el perito y el testigo lo siguiente: “…A diferencia del testigo, que por regla general recibe sus impresiones sensoriales sin orden ni concierto, despreocupadamente, y que en el mejor de los casos lo hace con la conciencia de que deberá comunicarlas tal como las ha recibido, el perito se ve requerido a percibir para enjuiciar los hechos o los medios de prueba. Por ello, debe procurar con todas sus fuerzas, al igual que el juez, ejercitar el espíritu crítico al percibir y fijar especialmente su atención de aquellos puntos determinados que son de importancia fundamental para la premisa mayor a aplicar, procurando asimismo mantenerse imparcial…” (Cursivas de quien aquí decide).
Esto es, que el testigo técnico o experto, debe, a pesar de tener conocimientos técnicos y científicos, sobre lo que se quiere probar en los hechos controvertidos, debe siempre mantener su imparcialidad y objetividad, ya que la mayor diferencia que hay entre el experto y el testigo experto, es que el testigo experto, no solo conoce la ciencia o arte de los hechos que se quieren probar, sino que conoce de los hechos que están en contradicción, incluso desde antes que se presentara el conflicto a ser dirimido por el juez o jueza y el experto antes de su nombramiento y juramentación, no es requisito que haya conocido los hechos que juez necesita saber para forman su convicción para sentenciar.
En este mismo orden, KIELMANOVICH, citado por HUMBERTO E. III BELLO TABARES (2005, TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, TOMO II, Livrosca, Primera Edición, Caracas, Pg. 207) define al testigo técnico como: “…aquel tercero llamado a declarar, que relata los hechos que ha percibido y de los cuales extrae conclusiones técnicas en virtud de sus conocimientos especiales, cuestión que no puede confundirse con las declaraciones meramente subjetivas que como tales, constituyen opiniones subjetivas…”. (Cursivas de quien aquí decide).
De lo anterior se concluye que el testigo experto o técnico declara sobre hechos pasados que pueden subsistir en el momento de declararse, reproducirse o reconstruirse, en cambio el experto puede dictaminar sobre hechos presentes, pasados y futuros.
Ahora bien, en el presente asunto fueron promovidos los ciudadanos BERENICE COROMOTO MORALES AZUAJE, SILVIO ANTONIO ABREU VASQUEZ Y OSCAR ELI VASQUEZ COOZ, titulares de las cédulas de Identidad números 5.788.676, 7.348.376 y 2.628.167, Ingeniera Agrícola, geógrafo y maestro normalista respectivamente, los cuales fueron evacuados en fecha 07 de febrero de 2020, cursando las actas de la práctica de dicha probanza desde el folio 493 al folio 500 de actas, en donde palmariamente coinciden en expresar: Que conocen la materia ambiental, que conocen el sitio conocido como El Riecito desde hace muchos años, San Lázaro, parroquia Andrés Linares del municipio Capital del Estado Trujillo, que en dicho lugar están construyendo una posada a menos de 70 metros de distancia del río El Riecito, que afecta el curso del río, que violenta la Ley de Bosques entre otras leyes, la biodiversidad y que el sector esta en peligro y que la estructura de la construcción está muy cercana al curso del río, que contamina el río de varias formas: debido a la basura que se generaría, las aguas servidas que se están generando, por el tendido eléctrico, la carga ambiental humana que debe estar en el ecosistema, que incluye la flora, la fauna y el agua y que en caso de construir la posada en dicho lugar generaría una carga humana que impactaría negativamente en el ambiente, que este tipo de construcción ha generado impacto negativo en el ambiente, que como testigos no pueden dar recomendaciones, que conocen no solo El Riecito, sino toda esa zona con bosques primitivos de galería con población endémica, así como árboles alisos y frailejón y fauna, como también sirve de corredor ecológico de paso de aves como la torcaza, loros, patos entre otros como el oso frontino y existencia de humedales, al ser repreguntados por el Tribunal, respondieron que respecto a que los sectores en que cubre la medida decretada tiene las mismas características geográficas, como zona montañosa y los mismos pisos altitudinales y están haciendo corte o tala de árboles, que están construyendo trochas y carreteras con destino al sector El Riecito con destrucción de vegetación natural. Los testigos expertos expresaron y demostraron tener amplios conocimientos, no solo de la materia ambiental sino también de la geografía del Estado Trujillo y del polígono en que recae la medida decretada, no se contradicen entre sí y el discurso con el manejo de conceptos de la materia ambiental, no solo le aportan veracidad, sobre el asunto controvertido sino el pleno entendimiento de la problemática ambiental en el Estado Trujillo y de la importancia y necesidad de conservar el ecosistema existente en dicho lugar por la producción de agua limpia, sino en la conservación de las especies animales y vegetales para garantía de vida a las generaciones futuras.
Reitera este sentenciador, que los testigos que rindieron declaración tienen conocimientos consolidados de la materia ambiental, así como de la superficie de terreno donde se decretó la medida autónoma ambiental, igualmente del impacto que se está creando con construcción de la posada en las adyacencias del río El Riecito, la apertura de vías de penetración, la tala y quema de vegetación, así mismo no dijeron tener interés en las resultas del contradictorio que se formó como consecuencia de la medida decretada, es decir, no realizaron manifestaciones subjetivas, que pudieran dar origen a dudar sobre la objetividad y transparencia de la declaración.
Así las cosas, tomando en consideración lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el testigo experto no viene establecido un procedimiento para su evacuación, como si viene la prueba de testigos, por lo que para su evacuación se aplicaron las reglas de la prueba de testigos, ahora bien, con respecto a su valoración, se le da pleno valor aplicando las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 0259 de fecha 19 de mayo de 2005 que recayó en el expediente número 03-0721, por lo que los dichos de los testigos coinciden entre si y lo evidenciado en la inspección judicial y demás pruebas existentes, en consecuencia las declaraciones dadas por los ciudadanos BERENICE COROMOTO MORALES AZUAJE, SILVIO ANTONIO ABREU VASQUEZ Y OSCAR ELI VASQUEZ COOZ tienen pleno valor probatorio. Así se valoran.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE A LA MEDIDA: La parte oponente a la medida decretada, ciudadano JOSÉ EDUARDO CALVIÑO SANZ, ni por sí asistido de abogado, ni a través de su apoderada judicial promovió prueba alguna en el lapso otorgado por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la oposición a la medida acompañó la abogada MARIANELA BASTIDAS BASTIDAS, apoderada judicial de dicho ciudadano, documento en copia fotostática simple cursante del folio 420 al folio 430 de actas, debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, anotado bajo el número 2009.2208, ASIENTO REGISTRAL 1, del inmueble matriculado con el número451.19.5.6.19, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, de fecha 11 de diciembre de 2009. Dicho instrumento no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, se valora como un documento público por ser suscrito por los contratantes ante el Registrador, demostrando que dicho oponente tiene cualidad para hacerse parte interesada, actuando en la oportunidad, sin embargo nada aporta para enervar los motivos que llevaron a este sentenciador, a decretar la Medida Autónoma Ambiental. Valorándose en estos términos dicha documental. Así se valora.
PRUEBAS PRCTICADAS DE OFICIO PREVIO A LA MEDIDA DECRETADA: Inspección Judicial: Es necesario dejar sentado, que previo al decreto de la medida que aquí se decide en definitiva si es revocada, modificada o ratificada, fue practicada inspección judicial, por este Tribunal comenzando en fecha 21 de marzo de 2017 cursante del folio 51 al folio 55 de actas, comenzando en el sector El Riecito, dejándose constancia de una serie de particulares sobre el estado en que se encontraba la posada en construcción que no tenía servicio eléctrico entre otros elementos que hoy día si existen, incluyendo porcinos antes descritos, continuando la misma el día 27 de abril de 2017, en la que se dejó constancia que el tribunal se constituyó en el sitio conocido como Parte Alta de Esdorá, vía Agrícola Esdorá-La Cañadita- río El Riecito-Agua Clara-Bocono, en la que el Tribunal observó y dejó constancia solicitando al práctico juramentado, deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E:0340713, N:1020336 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.834, Sector La Cañadita”, existiendo vegetación propia conocida de páramo, predominando el frailejón, se continua el recorrido hasta el sitio conocido como La Cabecera de la Loma Alta de los Vásquez, el tribunal solicita al práctico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E: 0341247 , N: 1019520 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.819, Sector La Cañadita”, existiendo vegetación propia conocida de páramo, predominando el frailejón, continua el recorrido el Tribunal por los terrenos sin actividad agrícola o pecuaria, solo con vegetación natural hasta llegar al sitio conocido como quebrada la mata, el Tribunal solicita al practico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E: 0343404, N:1018268 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.579, Sector Quebrada La Mata”, existiendo vegetación propia conocida de páramo, predominando el frailejón, y bosque montano alto, el Tribunal observa que a cierta distancia existe en la parte alta vegetación natural en la parte alta del caserío conocido como Estiguates constatando observando en la lejanía la existencia de un lote de terreno talado recientemente al lado de potreros con pastizales, igualmente según los solicitantes de la Medida y observando la existencia de una finca destinada a actividades agrícolas (siembra de fresas con casa de habitación familiar con servicio de luz y agua, por donde se observa que pasa la tubería con agua para el sistema de riego Esdorá existe un poste con transformador y tendido eléctrico aducido al sistema eléctrico nacional, los cuales expusieron que de dicho lugar pretenden llevar la electricidad hacia el sitio conocido lugar de construcción de posada el Riecito.
Luego se procedió a continuar el recorrido por la vía agrícola hacia el caserío Estiguates cruzando los, limites entre los municipios Trujillo y Urdaneta por sobre el río El Riecito conocido como Río San Lázaro (aguas abajo), el cual se observa que tiene varias tomas para riego y consumo humano incluso para la población de San Lázaro, trasladándose hacia la parte alta del caserío, el Tribunal solicita al practico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E: 0342963 , N: 1017778 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.515, Sector Montaña de Estiguates”, existiendo vegetación propia conocida como bosque montano alto y en la parte baja de la vía agrícola se observa actividades agrícolas, continuando dicho recorrido el tribunal solicita al práctico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E:0340853, N:1016998 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.621, Sector Filo El Morro”, observando el tribunal de la existencia de algunas actividades agrícolas en la parte alta de dicha carretera predominando el cultivo de fresas y pasto para ganado vacuno de la variedad kicuyo asimismo se pudo observar una tala de árboles colindantes con la vegetación natural de reciente data, igualmente se observó que en la parte baja de dicha carretera la existencia de dos lotes de terreno en proceso de quema, según el práctico es pasto seco con herbicida y posteriormente quemado para fines agrícolas; continuando dicho recorrido se observa igualmente vegetación natural nuevamente conocido como montano alto tales, constatándose fauna natural conocida como pava montañera o palomas turcas o torcaz, el tribunal solicitó al práctico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E:0340628, N:1016259 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.630, Sector Quebrada La Carpintería ”, igualmente el tribunal dejó constancia de la existencia de varias nacientes de agua, pequeñas quebradas y humedales.
Por cuanto no se concluyó la misión, se acordó la continuación de la inspección judicial, la cual se realizó el día 09 de mayo de 2017, en el sitio conocido como Parte Alta de Estiguates, limite entre las parroquias Cabimbú y Santiago, también conocido como sector los picachitos, específicamente en la cabecera de la naciente de la quebrada El Coralito o El Portachuelo, observando el tribunal vegetación característica de las partes mas altas de los andes venezolanos, conocido como frailejón entre otras, el Tribunal solicitó al práctico dejara constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E:0339384, N:1015924 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.972”, se continuó el recorrido por una vía agrícola que va desde el sector El Tercer Mundo de la Parroquia Cabimbú hacia el caserío Estiguates, donde se observa a ambos lados de la vía en parte vegetación característica de los páramos de los andes venezolanos, cuatro lotes de fresa en producción y una casa de habitación familiar al lado derecho de la vía, y a escasa distancia de la misma, continuando dicho transitar se observa una pequeña quebrada conocida como La Laguneta, según los solicitantes, el tribunal solicita al practico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E: 0339638 , N: 1016177 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.836, Sector Quebrada La Laguneta”, existiendo vegetación propia conocida de bosque conocido como montano alto con escaso frailejón donde hay vegetación de bajo porte; continuó el recorrido el Tribunal por los terrenos sin actividad agrícola o pecuaria, solo con vegetación natural hasta llegar al sitio conocido como Quebrada de Sánchez, donde se observó también un curso natural de agua, el Tribunal solicitó al practico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “ E: 0339911, N:1016028 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.821, Sector Quebrada de Sánchez”, existiendo vegetación propia conocida de bosque conocido como montano alto con escaso frailejón donde hay vegetación de bajo porte; asimismo sigue el recorrido por dicha vía agrícola hasta el empalme de la carretera vecinal que va de el caserío Esdorá-Estiguates-Santiago, siguiendo el recorrido hacia la zona montañosa observándose en dicho transitar varias pequeñas fincas destinadas a la agricultura (horticultura) y a la cría de ganado vacuno de ordeño, dejando dicha vía principal se interna en la finca conocida como “Finca de la sucesión de Rogelio Becerra”, internándose por dicha finca a través de la vía de penetración agrícola se puede observar que a ambos lados de la misma existen cultivos de fresa, pastos kicuyo, algunos vacunos pastoreando, tres casas de habitación ocupadas por las familias sucesores Becerra según los solicitantes de la medida, hasta ingresar a una zona montañosa conocida como bosque montano alto, a ambos lados de dicha vía agrícola se pudo constatar la existencia de vegetación natural, el Tribunal solicitó al práctico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS donde comienza la zona montañosa, el cual expuso: “E: 0342162, N:1016450 a una altura sobre el nivel del mar de 2.716”, dejando expresa constancia de la existencia de restos de madera talada y aserrada, desconociéndose la variedad de los árboles, de reciente tumba o demolición, asimismo se observaron restos de tablones, troncos de árboles de reciente y vieja data, en diferentes sitios aledaños al punto geográfico descrito con anterioridad. El tribunal ordenó tomar fotografías de los diferentes sitios expresados con anterioridad; haciéndose el recorrido dentro de dicha montaña se observa un curso natural de agua conocido como Quebrada de Las Cañas, según los solicitantes y el práctico; el Tribunal solicitó al practico deje constancia del punto geográfico (UTM), con el GPS el cual expuso: “E: 0342237, N:1016408 y a una altura sobre el nivel del mar de 2.685, Sector Quebrada Las Cañas”, así se dejó sentado.
Posteriormente en fecha 06 de junio de 2017, se continuó con la inspección judicial constituyéndose el Tribunal en el sitio conocido como parte Alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono- Trujillo, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, aledaño a una laguna artificial donde se observó vegetación natural con presencia de frailejones entre otras hiervas, arbustos y árboles, se le ordenó al práctico dejar sentado la ubicación geográfica con el geoposicionador satelital (GPS), incluyendo la altura sobre el nivel del mar, ante lo cual expuso: “ NORTE: 1032050, ESTE: 0351150, ALTURA: 2.159 m.s.n.m.”. El tribunal abandonó dicho lugar continuando la inspección haciendo el recorrido por la orilla de la zona boscosa hasta encontrarse en la vía carretera Bocono – Trujillo una pequeña quebrada en el sector conocido como Misisí en la parte alta, Parroquia y Municipio antes nombrado, se le ordenó al práctico dejar sentado la ubicación geográfica con el geoposicionador satelital (GPS), incluyendo la altura sobre el nivel del mar, ante lo cual expuso: “NORTE: 1033505, ESTE: 0355253, ALTURA: 2.313 m.s.n.m.”, continuando dicho recorrido se interna por la zona boscosa a través de la referida carretera vieja Trujillo – Boconó hasta observar el final de la referida zona boscosa ubicada en el sitio conocido como Parte alta del caserío El Jarillo, Parroquia san Rafael, Municipio Boconó del Estado Trujillo, se le ordenó al práctico dejar sentado la ubicación geográfica con el geoposicionador satelital (GPS), incluyendo la altura sobre el nivel del mar, ante lo cual expuso: “ NORTE: 1035242, ESTE: 0358599, ALTURA: 2.223 m.s.n.m.”. Seguidamente el tribunal se trasladó a la parte alta de los caseríos El Pocito y Alto de Las Lometas, parroquia San Alejo y Municipio Boconó del Estado Trujillo, al final de fincas agrícolas, donde comienza la zona boscosa con vegetación característica de los bosques montano alto, con presencia de frailejón, incluyendo árboles y arbustos propios de la zona, donde hacia la parte mas alta no se observaron actividades agrarias al igual que en los anteriores sitios, se le ordenó al práctico dejar sentado la ubicación geográfica con el geoposicionador satelital (GPS), incluyendo la altura sobre el nivel del mar, ante lo cual expuso: “ NORTE: 1022559, ESTE: 0354908, ALTURA: 2.371 m.s.n.m.”; luego de abandonar dicho lugar el tribunal se trasladó y constituye en el sitio conocido como Parte alta del Caserío Santa Rita, al comienzo de la zona montañosa o boscosa con abundantes árboles y donde existe una pequeña laguna natural conocida como “ Laguna Sucia”, ubicada al margen derecho de la vía de penetración agrícola que comunica los caseríos Santa Rita, Las Guayabitas y la población de Boconó, Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo, observándose una pequeña vereda o camino de recuas que según los solicitantes de la medida se comunica el caserío Santa Rita con el caserío Esdorá; se le ordenó al práctico dejar sentado la ubicación geográfica con el GPS, incluyendo la altura sobre el nivel del mar, ante lo cual expuso: “ NORTE: 1018793, ESTE: 0352593, ALTURA: 2.277 m.s.n.m.”; no observando deforestación dentro de la parte alta, se observaron varias quebradas, nacientes o cursos de agua natural.
Se continuó con la actuación acordada el 15 de junio de 2017, en el sitio conocido como parte alta Sector Agua Clara, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo, Parte Alta Sector Agua Clara, Parroquia San José, Municipio Boconó del Estado Trujillo, la cual se realizó y el tribunal observó lo siguiente: vegetación natural y una vía de penetración agrícola en malas condiciones que comunica Agua Clara con la Población de Tostós y Bocono, se le ordenó al práctico dejar sentado la ubicación geográfica con el geoposicionador satelital (GPS), incluyendo la altura sobre el nivel del mar, ante lo cual expuso: “NORTE: 1016520, ESTE: 0345882, ALTURA: 2.374 m.s.n.m., sector los Mucuhés de Agua Clara”. El tribunal abandonó dicho lugar continuando con la inspección haciendo el recorrido con ingreso al Sector Parte Alta del Caserío Árbol Redondo, Parroquias Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo y Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, donde existe vegetación natural con presencia de algunos árboles de porte alto con bromelias (piñuelas) y algunas palmas conocidas como Mapora, aledaño a la zona protectora de la quebrada La Soledad, se le ordenó al práctico dejar sentado la ubicación geográfica con el GPS, incluyendo la altura sobre el nivel del mar, ante lo cual expuso: “ se tomaron las coordenadas geográficas de dos sitios donde comienza la vegetación natural a saber: el más cercano a la Quebrada La Soledad: NORTE: 1038973, ESTE: 0357183, ALTURA: 2.427 m.s.n.m. y el otro punto ubicado en la Parte Alta del Caserío de Árbol Redondo donde también existe vegetación natural: NORTE: 1040220, ESTE: 0356767, ALTURA: 2.259 m.s.n.m.”, concluyendo en dicha acta que recorrió el área no intervenida con actividades agrícolas que cubre varias cuencas de quebradas y ríos del Estado Trujillo, donde no existe actividad agrícola y solo observó dentro del perímetro las intervenciones que dejó constancia en autos a través de la inspección judicial.
Por otro lado el práctico consigno el plano con la poligonal de los puntos geográficos tomados con el geoposicionador satelital que dejan claramente plasmado un espacio territorial con bellezas naturales y vegetación propia de la zona alta del Estado Trujillo, que es productora de agua o sirve de fuente primaria de quebradas y ríos que están en proceso de destrucción, los mismos sirven para surtir de agua a poblaciones como San Lázaro, santiago, Ciudad capital Trujillo, Santa Ana del municipio Pampán, caseríos como Esdorá, Estiguates, Misisí, El Jarillo, Árbol Redondo, El Posito, Agua Clara y Las Guayabitas entre otros, de los municipios Urdaneta, Trujillo, Pampán y Boconó del Estado Trujillo, lo que hace que lo inspeccionado sea el epicentro de la zona sensible al impacto por deforestación y construcciones irregulares a tal punto que la cresta de la Sierra inspeccionada por el lado da al municipio Boconó forma parte de la gran cuenca del Río Orinoco y por el lado contrario vierte las aguas hacia la cuenca del Río Motatan y por ende del Lago de Maracaibo. Tal actuación no se contradijo con la inspección judicial practicada en fase probatoria, por lo que tiene pleno valor probatorio.
EXPERTICIA Y PROMOVIDO EL VALOR Y MÉRITO DE LA MISMA POR LA PARTE COSOLICITANTE ABOGADO FAUSTO QUINTERO: El experto nombrado y juramentado presentó dictamen de experticia ciudadano HENDERSON MONTILLA, ingeniero forestal especializado en manejo de cuencas, tomando en consideración no solo los puntos de coordenadas expresados en las actas de inspección judicial practicadas, sino, que expresamente plasmó en el dictamen que:
“… fue necesario aplicar técnicas de percepción remota y análisis espacial, debido a la gran cantidad de área en estudio. Por tal motivo se obtuvieron las imágenes de radar SRTM (Shuttle Radar TopographyMission) de 30 m de resolución 1 arc segundo, n08_w071_1arc_v3, n09_w071_1arc_v3, a partir de las cuales se realizó un mosaico de imágenes para elaborar el Modelo Digital de Elevación (MDE) que permitió representar la distribución espacial de elevaciones del terreno, las diferentes formas del paisaje y la visualización de los drenajes, todo esto utilizando un programa de sistemas de información geográfico denominado ArcGis 10,3 y así determinar la cabida de la superficie a ser protegida.- Por otra parte se utilizaron las siguientes cartas topográficas a escala 1:2.5000, las cuales fueron georreferenciadas tomando en dátum de referencia Sirgas – Regven 19N…” (sic).
Concluyó que: “…Para obtener el área de la zona de estudio, se realizó una poligonal en base a una imagen satelital del SASPLANET, el MDE y la influencia de los drenajes, donde se logró observar con mayor detalle la zona prístina o no intervenida y la zona intervenida con abundante actividad agrícola, por lo cual fue necesario superponer un conjunto de capas y hacer el análisis espacial correspondiente. Para conocer con mayor exactitud el área de la poligonal, se vectorizaron las áreas intervenidas y se resto al área no intervenida, alcanzando una superficie de 31.235 hectáreas aproximadamente: Siendo el mandato encomendado por el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo…” (sic).
Ahora bien, en el presente asunto, se ordenó de oficio la práctica de dicha experticia a los fines de determinar la cabida del lote de terreno que fue inspeccionado y que abarca la solicitud de la medida autónoma ambiental, facultad dada a este sentenciador por los artículos 188 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho experto aceptó el nombramiento, fue juramentado y presentó el dictamen dentro de la oportunidad legal que otorgó el juzgado.
Por cuanto ni la parte oponente, ni los solicitantes de la medida no enervaron lo plasmado por el experto, ni promovieron otra experticia u otra prueba para desvirtuar lo hecho por el experto HENDERSON MONTILLA, que concluyó respecto a que la medida solicitada tiene una superficie de territorio sobre el cual recae la medida autónoma ambiental que fue decretada, es de 31.235 hectáreas aproximadamente, en consecuencia dicha probanza tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 188 y 190.de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo fijó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0208 de fecha 21 de junio de 2000, que recayó en el expediente número 00-0097, criterio que ha sido reiterado cuando expresó: “…los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Están referidos a las reglas de valoración de las pruebas, y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aún cuando ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso…”. (Cursivas del Tribunal). Así se valora.
En relación al Informe presentado por la CORDINACIÓN ESTADAL DEL SERVICIO DE POLICIA ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y DE INVESTIGACIÓN PENAL PARA EL ECOSOCIALISMO, REGIÓN TRUJILLO de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 22 de marzo de 2020, recibido el 05 de octubre de 2020, cursante del folio 529 al folio 563 de actas, relativo a la apertura de vía que amplía un camino real que se localiza según “…el mapa de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) del Estado Trujillo dentro de la Zona Protectora Sur-Este del Lago de Maracaibo, Santo Domingo-Motatán (Decreto N° 1.655 Extraordinario del 27-05-1.974), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.655 Extraordinario del 27-05-1974)…” (sic), donde concluyen que “…efectivamente si existe una intervención tanto en el recurso suelo como en el de vegetación…”.
Dicho informe fue presentado a requerimiento de este Tribunal, siendo un ente competente para realizar la investigación auxiliar penal ambiental que ciertamente no aporta toda la información requerida y sólo se refiere a la apertura de la vía en la parte Alta de la comunidad o Caserío Estiguates del Municipio Urdaneta y a pesar de que tanto Guardería Ambiental como el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Oficina Trujillo, omitieron pronunciarse sobre la construcción de la posada y truchicultura que fue inspeccionada y solo se limitaron a señalar tal intervención, por lo que se valora tal informe de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
REFLEXIONES SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LEVANTAR, MODIFICAR O RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL DECRETADA:
Como ya se dejó sentado en la Medida decretada,, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en su modelo de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, el Desarrollo Sustentable entendido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente como el: “…Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras…”, que indistintamente es conceptualizado en otras leyes venezolanas como Desarrollo Sostenible, el cual tiene su mismo alcance y así lo deja sentado este juzgador, coincidiendo con MARINA PRADA en “LOS PERMISOS PARA CONTAMINAR Y EL PRINCIPIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE”, (2009, REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS, número 2008-3 DAÑO AMBIENTAL, RUBINZAL-CULZONI Editores, Buenos Aires, p 342), cuando expresa que: “…Se trata de la unión o el lazo entre el medio y el desarrollo, cuya finalidad es buscar un nuevo modo de desarrollo basándose en una sana utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad…”. (Cursivas de quien aquí decide).
Es importante reflexionar que, Venezuela ha suscrito los documentos que resultaron de la Conferencia de las Naciones Unidas de Río de Janeiro de 1992, conocida como Agenda 21, la misma establece en forma clara y concluyente el concepto de desarrollo sustentable, particularmente en los principios 1, 4, 7, 8, 9, entre otros, todos destinados a proteger a la naturaleza y que las actividades del ser humano vayan en armonía y no en desmedro de la naturaleza.
Es así, que el legislador desarrollando los preceptos constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental en plena armonía con los artículos 127,128 y 129 del mismo Texto Político, es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 específicamente establecen:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaría y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 196.- El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Resaltado por el que aquí decide).
Esta disposición legal, viene a ser la consolidación del poder-deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias y ambientales, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas autónomas agrarias y ambientales cuando estableció:
“ (…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).” (Resaltado del Tribunal).
Esta posición fue no solo reiterada sino ampliada, por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que: “(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”. (Cursivas de quien aquí decide).
En este orden, las nombradas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo in comento establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.
Siguiendo estas reflexiones, otra de las cualidades de estas medidas es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram pars tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo PICADO, C. (2005). “MEDIDAS CAUTELARES AGRARIAS. INVESTIGACIONES JURÍDICAS, SAN JOSÉ, PROGRAMA XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).
El principio de precaución, precautorio o indubio pro natura, el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente…”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agrario.
Es necesario resaltar, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo.
En este mismo orden, el principio de precaución se basa en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y en el presente caso ambiental, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.
Con relación a la precaución en materia forestal es concebida en el artículo 2 de la Ley de Bosques en los siguientes términos: “…La obligación de evitar o prevenir acciones, o decisiones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves o irreparables a los bosques y al patrimonio forestal no puede evadirse invocando la falta de certeza científica.” De esta manera queda claro que en el presente asunto no es necesario dar espera o duda para pronunciarse sobre la protección de los árboles y arbustos y su entorno que sirven de cobijo y alimento con los frutos y sombra a las aves y demás seres que se encuentran en dicho hábitat así como al equilibrio ecológico.
El principio de Precaución, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente, sino los medios de producción e instrumentos de trabajo, que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el presente caso, que son zonas netamente productoras y de reservorio de agua, además de la vegetación que va íntimamente ligada a la producción de agua, que si es destruido el mismo impactaría negativamente tanto en las quebradas que surten del vital líquido a la población de las zonas aledañas aguas debajo de dichos lugares como en el ambiente en general, por otro lado sino se protege esta vasta zona productora de agua con bellezas paisajísticas con especies de flora y fauna presuntamente endémicas algunas de ellas, si se permite que se construya en su totalidad la supuesta posada y le es instalado servicio eléctrico sería condenar a la desaparición de las mismas con la consecuente contaminación de las aguas.
Todo lo anterior, como se pudo evidenciar, ya que incluso porcinos contaminando el río El Riecito y ecosistema especial, se pudieron observar en un lugar altamente sensible a la actividad antrópica, por ser esencialmente productora de agua para consumo humano y para alimentar sistemas de riego aguas abajo del sector El Riecito del Páramo El Corazón, tal como lo expresaron los solicitantes y terceros adhesivos o coadyuvantes de la medida identificados en autos y que este juzgador dado el conocimiento que tiene de la geografía del Estado Trujillo, así como de los caseríos existentes, no solo desde el Río El Riecito donde se le incorporan quebradas para formar el río San Lázaro que divide a la población San Lázaro, capital de la Parroquia Andrés Linares del Municipio Capital Trujillo, que luego es denominado Río Jiménez, y éste vierte sus aguas al río Motatan, principal río del Estado Trujillo que a la vez fluye hacia la cuenca del Lago de Maracaibo, así como los demás sitios en que están talando y quemando, también construyendo vías agrícolas, es pertinente resaltar, que de la superficie sobre la cual recae la medida decretada surgen otros ríos y quebradas que alimentan los acueductos de poblaciones de los municipios Urdaneta (río Cabimbú, aguas abajo conocido como Estiguates), Trujillo Capital (río Castán y río Mocoy), Santa Ana del municipio Pampán (Zona de la naciente de la quebrada la Soledad de los municipios Boconó y Trujillo donde es la captación del acueducto de dicha población), quebradas de Milla y Agua Clara entre otras, que vierten las aguas en el río Boconó y éste a la cuenca del río Orinoco, lo que hace a la zona protegida por la medida, muy particular, estos elementos de convicción, no solo son obtenidos a través de las pruebas que constan en actas, sino también debido a mas de cinco lustros transitando o inspeccionando por otros asuntos la geografía del Estado Trujillo, lo que profundiza el denominado discernimiento privado del juez tratado con maestría por el autor FRIEDRICH STEIN, antes citado en el mencionado libro “ELCONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ”, que no es motivo de inhibición ni recusación; esencial dicho territorio para ser tutoriado, no solo por la medida decretada, para la actualidad ambiental, sino también, para las futuras generaciones, lo que hace obligante a este sentenciador ratificar la medida e instar al Instituto Nacional de Parques, realizar los estudios correspondientes para que el Ejecutivo Nacional realice los trámites pertinentes a los fines que se pronuncie legalmente sobre una medida mas restrictiva como lo es la DECLARATORIA de parque nacional o monumento natural. Así se establece.
Es necesario ratificar lo advertido en la medida decretada, que lo relativo a la política nacional forestal le corresponde al Ejecutivo Nacional por mandato del artículo 6 de la prenombrada Ley de Bosques y lo relativo a la conservación aprovechamiento y manejo sustentable de los bosques, el patrimonio forestal y el desarrollo de las cadenas productivas forestales, es de utilidad pública, igualmente la conservación de especies y ecosistemas forestales de especies de valor ecológico como el presente asunto y la prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal entre otros supuestos es de orden público por mandato de los artículos 4 y 5 de la mencionada Ley, así como el control ambiental previo y posterior sobre la gestión forestal en los términos previstos en dicha Ley le corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, por ser el corresponde por mandato del artículo 9 eiusdem, y no consta en actas respuesta de Guardería Ambiental, ni del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo relativo a los informes solicitados. Siendo una obligación cumplir con lo ordenado.
Como corolario de lo anterior, este sentenciador considera imperioso ratificar lo decretado en la medida autónoma con fundamento y en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento del ambiente, tomando en cuenta que la decisión dictada, fue conforme a los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del ambiente, Ley de Aguas y Ley de Bosques, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dado que el espacio que conforma los bosques y vegetación típica inspeccionado y ubicado en las nacientes del Río El Riecito, Esdorá, Río San Lázaro o Río Jiménez, Parroquia Andrés Linares, del Municipio y Estado Trujillo, así como las nacientes de los ríos Castán, Mocoy, quebrada La Soledad, Y Agua Clara entre otras es procedente confirmar las MEDIDAS dictadas en decisión de fecha 26 de febrero de 2018, en la que:
Se prohibió la construcción de posada u hotel en el sitio conocido como “El Riecito”, Páramo El Corazón, parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo a toda persona natural o jurídica, en consecuencia sea paralizada toda construcción civil y cerrada la misma, y clausurada la ampliación de la truchicultura que esta siendo objeto de ello, con materiales no propios de la zona como el cemento, incluyendo la eliminación del tendido eléctrico que estaba proyectado y en caso de estar construido, su desmontaje, quedando el lugar sólo como truchicultura artesanal, prohibiendo así labores agrícolas en dicho lugar por no existir rastro alguno el día de la práctica de la inspección judicial previa a la medida, al igual que la clausura del ahumadero de truchas en dicho lugar.
Se prohibió la construcción de vía agrícola hacia el sector El Riecito desde el Caserío Agua Clara, Esdorá u otro sector o caserío, conservando la misma vía que existe hacia el referido sector El Riecito sin que sea ampliada o mejorada con concreto armado u otro material que aumente el impacto negativo al ambiente.
Se prohibió la ampliación de la frontera agrícola en la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto Henderson Montilla, designado y juramentado, alcanzando una superficie de 31.235 hectáreas que incluye la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono- Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, en el entendido que los espacios intervenidos con actividades agrícolas no están incorporados en la poligonal cerrada antes expresada, en consecuencia no realizar labores de pastoreo de ganado de cualquier índole, deforestaciones, tala y extracción de madera, construcciones de toda índole, tales como casas, posadas turísticas, apertura o ampliación de vías agrícolas, tendidos eléctricos, conservando sólo las aducciones o boca tomas de sistemas de riego ya establecidos, incluso la cacería de la forma que sea.
Se instruyó al Instituto Nacional de Parques hacer el estudio correspondiente para constatar y evaluar los daños al ecosistema existente en caso de haberlos e informar los impactos causados por la posada en proceso de construcción elaborar la propuesta al Ejecutivo Nacional para la elaboración creación de una figura legal ambiental restrictiva e incluso prohibitiva de toda actividad en una poligonal determinada que incorpore la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono- Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los linderos que resulte del trabajo científico y cuya figura puede ser Monumento Natural o Parque Nacional, dada la importancia en la generación de agua dulce en el lugar que recae la Medida decretada.
Se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República con copia certificada del acta de inspección judicial practicada en el sector el Riecito y de la presente decisión a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general.
Se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
Se ordenó oficiar a la Dirección Estadal del hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Trujillo, con copia certificada de la medida y advirtió que la misma se decretó y realizara las averiguaciones de rigor y remitiera a este Despacho pronunciamiento sobre las violaciones o no de la normativa ambiental en los diferentes lugares inspeccionados y aplique las sanciones de Ley según el caso lo amerite.
Se ordenó notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y su solicitud que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzó el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Con el fin de dar mayor difusión a la medida se ordenó decretar, para que se informaran todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, la construcción de posada u hotel en el sitio conocido como “El Riecito”, Páramo El Corazón, parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo a toda persona natural o jurídica, en consecuencia sea paralizada toda construcción civil y cerrada la misma, y clausurada la ampliación de la truchicultura que esta siendo objeto de ello, con materiales no propios de la zona como el cemento, incluyendo la eliminación del tendido eléctrico que estaba proyectado y en caso de estar construido, su desmontaje, quedando el lugar sólo como truchicultura artesanal, prohibiendo así labores agrícolas en dicho lugar por no existir rastro alguno el día de la práctica de la inspección judicial, al igual que la clausura del ahumadero de truchas en dicho lugar.- Se prohibió la construcción de vía agrícola hacia el sector El Riecito desde el Caserío Agua Clara, Esdorá u otro sector o caserío, conservando la misma vía que existe hacia el referido sector El Riecito sin que sea ampliada o mejorada con concreto armado u otro material que aumente el impacto negativo al ambiente.- Se prohibió la ampliación de la frontera agrícola en la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto Henderson Montilla, designado y juramentado, alcanzando una superficie de 31.235 hectáreas que incluye la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono- Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, en el entendido que los espacios intervenidos con actividades agrícolas no están incorporados en la poligonal cerrada antes expresada, en consecuencia no realizar labores de pastoreo de ganado de cualquier índole, deforestaciones, tala y extracción de madera, construcciones de toda índole, tales como casas, posadas turísticas, apertura o ampliación de vías agrícolas, tendidos eléctricos, conservando sólo las aducciones o boca tomas de sistemas de riego ya establecidos, incluso la cacería de la forma que sea; se ORDENÓ la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideraran, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizaran dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, fue publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, donde se dejó transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejercieran oposición a la misma, como así lo hicieron dentro del lapso legal.
En virtud que este tribunal actuó y actúa en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del ambiente, Ley de Aguas y Ley de Bosques.
La presente medida asegurativa, se decretó a los fines de salvaguardar los recursos naturales y la diversidad biológica, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
La presente medida autónoma y asegurativa que se decretó, como una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia se ordenó y compiló con las notificaciones y oficios expresados.
En la presente decisión, como quedó evidenciado en actas el presunto desacato, así como la profundización de supuestas violaciones de la Ley Penal del Ambiente, por la existencia de probables delitos tipificados en dicha Ley Penal del Ambiente y por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es obligante para este sentenciador remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público y de los oficios enviados con ocasión a la medida decretada y de las respuestas dadas, al Fiscal General de la República, solicitando actos conclusivos, ya que consta en actas que tal requerimiento fue hecho. Así mismo es obligante notificar a los entes y órganos del Poder Público que fueron notificados con ocasión a la Medida decretada y que aquí ha de ser ratificada, igualmente a los solicitantes y a la parte oponente abogado FAUSTO JOSÉ QUINTERO ROJO, la BRIGADA UNIVERSITARIA AMBIENTALISTA DE EXCURSIONISMO Y RESCATE (B.U.A.E,R), Asociación Civil sin fines de lucro, representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES y el ciudadano JOSÉ EDUARDO CALVIÑO SANZ representado por la abogada MARIANELA CORMOTO BASTIDAS, igualmente a los terceros coadyuvantes de los solicitantes de la medida decretada ciudadanos ANTONIO BASTIDAS, JOSÉ DOMINGO FERNANDEZ, RAFAEL RAMÓN URBINA, FRANKLIN SUAREZ, RAFAEL DELGADO, RAMÓN CAMACHO, CLEIVER CANO RANGEL, JOSÉ LEONARDO CAMACHO PAREDES, VICTOR DELGADO, JOSEFA DE AGUILAR, JORGE QUINTERO, RAMÓN BECERRA, CONRRADO QUINTERO, LUIS AVILA, MARÍA RAMIREZ, JOSÉ CARMONA, MANUEL AVILA, JOSÉ LUIS VILORIA, AMPARO TORRES, ELENA BRICEÑO, DANIEL MINARDI, GABRIEL ROSARIO, ANTONIO BECERRA, SILVESTRE AGUILAR, JOSUE DELGADO, EMILIA ROSA ROJAS, FERMÍN TERAN, ISABEL LOPEZ, RAFAEL LOPEZ, MARÍA PAREDES, DIANA PAREDES, JUAN CARLOS LINARES, ENRRIQUE MONTIEL, PEDRO QUINTERO, GILBERTO SANCHEZ, JUAN ROJO, RAMÓN MONTILLA, JUAN BAUTISTA TORRES, YESENIA MATEUS, JORGE AVILA, MARÍA QUINTERO, NOHEMI MATUSALEN, ALEJANDRO DUARTE, WILMER NAVA, JAVIER QUINTANERO, ANTONY QUINTERO y JOSÉ LUIS VALECILLOS y por cuanto la parte oponente no enervó los motivos que llevaron a los solicitantes de la Medida Autónoma decretada se hace obligante a este sentenciador condenar en costas al ciudadano JOSÉ EDUARDO CALVIÑO SANZ representado por la abogada MARIANELA CORMOTO BASTIDAS, oponente de la Medida decretada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: RATIFICA el Punto Previo relativo a la cualidad de los ciudadanos FAUSTO JOSÉ QUINTERO ROJO, actuando en su propio nombre y representación y la asociación civil BRIGADA UNIVERSITARIA AMBIENTALISTA DE EXCURSIONISMO Y RESCATE B.U.A.E,R, representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES, para solicitar la medida autónoma ambiental.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Autónoma de Protección a las fuentes de agua para agricultura y consumo humano, solicitada por el abogado FAUSTO JOSÉ QUINTERO ROJO y la BRIGADA UNIVERSITARIA AMBIENTALISTA DE EXCURSIONISMO Y RESCATE B.U.A.E,R, Asociación Civil sin fines de lucro, representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES, identificados en actas, decretada en fecha 26 de marzo de 2018, que consistió en: “PRIMERO: Se prohíbe la construcción de posada Trujillo a toda persona natural o jurídica, en consecuencia sea paralizada toda construcción civil y cerrada la misma, y clausurada la u hotel en el sitio conocido como “El Riecito”, Páramo El Corazón, parroquia Andrés Linares del Municipio ampliación de la truchicultura que esta siendo objeto de ello, con materiales no propios de la zona como el cemento, incluyendo la eliminación del tendido eléctrico que estaba proyectado y en caso de estar construido, su desmontaje, quedando el lugar sólo como truchicultura artesanal, prohibiendo así labores agrícolas en dicho lugar por no existir rastro alguno el día de la práctica de la inspección judicial, al igual que la clausura del ahumadero de truchas en dicho lugar.- SEGUNDO: Se prohíbe la construcción de vía agrícola hacia el sector El Riecito desde el Caserío Agua Clara del municipio Boconó, Esdorá de la parroquia San Lázaro del Municipio Trujillo u otro sector o caserío, conservando la misma vía que existe hacia el referido sector El Riecito sin que sea ampliada o mejorada con concreto armado u otro material que aumente el impacto negativo al ambiente.- TERCERO: Se prohíbe la ampliación de la frontera agrícola en la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto Henderson Montilla, designado y juramentado, alcanzando una superficie de 31.235 hectáreas que incluye la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono- Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, en el entendido que los espacios intervenidos con actividades agrícolas no están incorporados en la poligonal cerrada antes expresada, en consecuencia no realizar labores de pastoreo de ganado de cualquier índole, deforestaciones, tala y extracción de madera, construcciones de toda índole, tales como casas, posadas turísticas, apertura o ampliación de vías agrícolas, tendidos eléctricos, conservando sólo las aducciones o boca tomas de sistemas de riego ya establecidos, incluso la cacería de la forma que sea.- CUARTO: Se instruye al Instituto Nacional de Parques hacer el estudio correspondiente para constatar y evaluar los daños al ecosistema existente en caso de haberlos e informar los impactos causados por la posada en proceso de construcción elaborar la propuesta al Ejecutivo Nacional para la elaboración creación de una figura legal ambiental restrictiva e incluso prohibitiva de toda actividad en una poligonal determinada que incorpore la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono- Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los linderos que resulte del trabajo científico y cuya figura puede ser Monumento Natural o Parque Nacional, dada la importancia en la generación de agua dulce en el lugar que recae la presente medida a decretar.- QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República con copia certificada del acta de inspección judicial practicada en el sector el Riecito y de la presente decisión a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general.- SEXTO: Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.- SÉPTIMO: Ofíciese a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento sobre las violaciones o no de la normativa ambiental en los diferentes lugares inspeccionados y aplique las sanciones de Ley según el caso lo amerite.- OCTAVO: Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y su solicitud que conforman el expediente, a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- NOVENO: Con el fin de dar mayor difusión a la medida decretada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, la construcción de posada u hotel en el sitio conocido como “El Riecito”, Páramo El Corazón, parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo a toda persona natural o jurídica, en consecuencia sea paralizada toda construcción civil y cerrada la misma, y clausurada la ampliación de la truchicultura que esta siendo objeto de ello, con materiales no propios de la zona como el cemento, incluyendo la eliminación del tendido eléctrico que estaba proyectado y en caso de estar construido, su desmontaje, quedando el lugar sólo como truchicultura artesanal, prohibiendo así labores agrícolas en dicho lugar por no existir rastro alguno el día de la práctica de la inspección judicial, al igual que la clausura del ahumadero de truchas en dicho lugar.- Se prohíba la construcción de vía agrícola hacia el sector El Riecito desde el Caserío Agua Clara, Esdorá u otro sector o caserío, conservando la misma vía que existe hacia el referido sector El Riecito sin que sea ampliada o mejorada con concreto armado u otro material que aumente el impacto negativo al ambiente.- Se prohíba la ampliación de la frontera agrícola en la poligonal cerrada identificada en el mapa elaborado por el experto Henderson Montilla, designado y juramentado, alcanzando una superficie de 31.235 hectáreas que incluye la parte alta y montañosa con vegetación montano alto y frailejones del caserío Esdorá de la Parroquia San Lázaro, parte alta y montañosa del Caserío Estiguates de la Parroquia santiago, Sector El Coralito de la Parroquia Cabimbú del municipio Urdaneta del Estado Trujillo, parte alta del Sector Loma del Toro, también conocido como parte alta de la finca los Ranchos, a poca distancia de la carretera vieja Bocono-Trujillo, parte alta del caserío Misisí, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, parte alta del Caserío Árbol Redondo en las proximidades de la quebrada La Soledad, Parroquia Cruz Carrillo del Municipio Trujillo y parroquia Burbusay del Municipio Boconó, parte alta del Caserío El Jarillo de la parroquia San Rafael del Municipio Boconó, parte alta de los caseríos El Posito, Santa Rita, Las Guayabitas Parroquia San Alejo, Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte alta del Caserío Agua Clara, Parroquia san José Municipio Boconó del Estado Trujillo, en el entendido que los espacios intervenidos con actividades agrícolas no están incorporados en la poligonal cerrada antes expresada, en consecuencia no realizar labores de pastoreo de ganado de cualquier índole, deforestaciones, tala y extracción de madera, construcciones de toda índole, tales como casas, posadas turísticas, apertura o ampliación de vías agrícolas, tendidos eléctricos, conservando sólo las aducciones o boca tomas de sistemas de riego ya establecidos, incluso la cacería de la forma que sea; se ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.”. Oposición presentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CALVIÑO SANZ representado por la abogada MARIANELA CORMOTO BASTIDAS, ambos identificados en actas.
TERCERO: Se ratifica la MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL solicitada por el abogado FAUSTO JOSÉ QUINTERO ROJO y la BRIGADA UNIVERSITARIA AMBIENTALISTA DE EXCURSIONISMO Y RESCATE (B.U.A.E,R), Asociación Civil sin fines de lucro, representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES, identificados en actas, decretada en fecha 26 de marzo de 2018, la cual fue transcrita en el DISPOSITIVO anterior y se da aquí por reproducida.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al Fiscal General de la República acompañando copia certificada de la presente decisión y de los oficios enviados con ocasión a la medida decretada y de las respuestas dadas, al Ministerio Público, solicitando actos conclusivos, por constar en actas que tal requerimiento hecho por quedar evidenciado el presunto desacato, así como la profundización de presuntas violaciones de la Ley Penal del Ambiente por la existencia de supuestos delitos tipificados en dicha Ley y por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando actos conclusivos, ya que consta en actas que tal requerimiento fue hecho.
QUINTO: NOTIFÍQUESE y ofíciese a los entes y órganos del Poder Público que fueron notificados con ocasión a la Medida decretada y que aquí se ratifica, igualmente a los solicitantes y a la parte oponente abogado FAUSTO JOSÉ QUINTERO ROJO, la BRIGADA UNIVERSITARIA AMBIENTALISTA DE EXCURSIONISMO Y RESCATE (B.U.A.E,R), Asociación Civil sin fines de lucro, representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO TORRES y el ciudadano JOSÉ EDUARDO CALVIÑO SANZ representado por la abogada MARIANELA CORMOTO BASTIDAS, igualmente a los terceros coadyuvantes de los solicitantes de la medida decretada ciudadanos ANTONIO BASTIDAS, JOSÉ DOMINGO FERNANDEZ, RAFAEL RAMÓN URBINA, FRANKLIN SUAREZ, RAFAEL DELGADO, RAMÓN CAMACHO, CLEIVER CANO RANGEL, JOSÉ LEONARDO CAMACHO PAREDES, VICTOR DELGADO, JOSEFA DE AGUILAR, JORGE QUINTERO, RAMÓN BECERRA, CONRRADO QUINTERO, LUIS AVILA, MARÍA RAMIREZ, JOSÉ CARMONA, MANUEL AVILA, JOSÉ LUIS VILORIA, AMPARO TORRES, ELENA BRICEÑO, DANIEL MINARDI, GABRIEL ROSARIO, ANTONIO BECERRA, SILVESTRE AGUILAR, JOSUE DELGADO, EMILIA ROSA ROJAS, FERMÍN TERAN, ISABEL LOPEZ, RAFAEL LOPEZ, MARÍA PAREDES, DIANA PAREDES, JUAN CARLOS LINARES, ENRRIQUE MONTIEL, PEDRO QUINTERO, GILBERTO SANCHEZ, JUAN ROJO, RAMÓN MONTILLA, JUAN BAUTISTA TORRES, YESENIA MATEUS, JORGE AVILA, MARÍA QUINTERO, NOHEMI MATUSALEN, ALEJANDRO DUARTE, WILMER NAVA, JAVIER QUINTANERO, ANTONY QUINTERO y JOSÉ LUIS VALECILLOS. Advirtiendo que una vez conste en actas la constancia de la última notificación ordenada, transcurrirán los lapsos legales.
SEXTO: Se condena en costas a la parte oponente de la medida decretada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil presentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CALVIÑO SANZ, representado por la abogada MARIANELA CORMOTO BASTIDAS, ambos identificados en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). (AÑOS: 210º INDEPENDENCIA y 162º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;
_____________________________
GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0055 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0055 (Libros de Solicitudes)
RJA/GMOA/jamb
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