R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A





P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2020-00072/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A) constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A-Sgdo. Cuya transformación en sociedad comandita por acciones se evidencia del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 194, Tomo 57-A Sgdo, de fecha 28 de Mayo de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DA SILVA VASQUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS GUTIERREZ y ANA TERESA ANDARA inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 32.441,102.285 y 37.813 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 942 de fecha 29 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 03 de mayo del 2018 en el Asunto KP02-N-2015-000324.
RESUMEN
El 03 de mayo del 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia en la cual declara desistido la pretensión de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 942, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca el 29 de Julio del 2015 (folios 101 al 105, de la pieza N°03).
El día 15 de mayo del 2018, la representación de la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual luego de cumplirse las notificaciones ordenadas, fue oído en ambos efectos el 02 de Marzo del 2020, por lo que fue remitido y sometido a distribución (folios 110 al 168 tercera pieza).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2020-00072, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 09 de marzo del 2020 y le dio entrada conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 169, de la pieza tres).
El 19 de Octubre del 2020, el recurrente consignó escrito de fundamentación de su apelación (folios 171 al 180, de la tercera pieza).
Seguidamente en fecha 23 de octubre del 2020, la representación del tercero interesado en la presente causa dio contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte actora (folios 188 al 190 de la tercera pieza).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para decidir la controversia, conforme a lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Fundamenta el recurrente en su escrito, que la sentencia recurrida, viola flagrantemente lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza una justicia gratuita, sin dilataciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, asimismo señala que va en contra de lo dispuesto en el artículo 257 de la antes mencionada, el cual dispone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo antes expuesto, solicita se revoque el fallo recurrido y se declare con lugar la presente apelación.
En contrario, La parte demandante solicita se declare sin lugar el presente recurso, por cuanto la Jueza Aquo realizo una sustanciación correcta de las aplicaciones de las consecuencias jurídicas que se desprenden de los supuestos de ley para el desistimiento.
Para decidir se observa:
Vistos los alegatos presentado por la recurrente, se observa que la controversia sometida a consideración es la revocatoria del fallo de primera instancia con asiento a la existencia de la aplicación correcta del artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
Para ello, al revisar las actas que conforman el presente asunto, se observa que el acervo probatorio del presente caso está compuesto de: 1) libelo de la demanda, copias del expediente administrativo 078-2014-11-00019 (folios 01 al 194, pieza 01); 2) solicitud de medida cautelar (folios 02 al 120 de la segunda pieza); 3) constancia de trabajo y recibos de pagos de trabajadores de Induservi, tercero interesados llamados a esta causa (folios 121 al 262, de la segunda pieza).
En cuanto a la incompleta apreciación de los hechos y argumentos por la Jueza de primera instancia, de la revisión conjunta del auto de fecha 06 de abril del 2018 (folio 94 al 96, de la pieza 03); diligencia presentada por la parte actora den fecha 18 de abril 2018 (folio 97 y 99 de la pieza 03); auto de fecha 24 de abril del 2018 (folio 100 de la misma pieza); denotan que el fallo recurrido se corresponde con la sucesión de actos procesales previstos por el procedimiento contencioso administrativo común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (Artículos 76 al 94 L.O.J.C.A.).
En este sentido, los artículos con relación al cartel de emplazamiento la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
Como puede observarse, se impone una carga al demandante, quien tiene la obligación de retirar el cartel de emplazamiento, como primer acto, dentro del lapso de tres 03 días de despacho siguientes a su emisión, seguidamente corresponderá al actor su publicación y posterior consignación, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, si esto no ocurriere en dicha oportunidad, la consecuencia sería la declaratoria del desistimiento y el archivo del expediente.
En ese sentido, resulta oportuno verificar los referidos lapsos procesales correspondientes, del auto de fecha 06 de abril del 2018, la parte actora solicito la expedición del cartel de emplazamiento siendo acordado y librado en fecha 09 de abril del 2018, siendo retirado el día 11 de abril del 2018, y consignado como fue la copia del mismo debidamente suscrita y sellada por el diario correspondiente y un ejemplar de la publicación de dicho diario, donde se refleja la publicación del cartel, según sello del Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en fecha 18 de abril del 2018.
Por lo tanto esta alzada evidencia que los días transcurridos desde el día de despacho siguiente a que fue expedido el cartel de emplazamiento, esto es, el 11 de abril del 2018, hasta la fecha en que fue consignado en autos por la parte interesada fue el 18 del abril del 2018, fueron cinco (05) días de despacho, se realizo en el lapso procesal correspondiente, así se decide.-
Seguidamente al revisar el contenido de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio (folios 101 al 105, de la pieza 03) se evidencia que tal decisión señala, que una vez revisado el ejemplar consignado, se observo que el cartel de emplazamiento publicado en el diario El Informador, era distinto al librado por dicho tribunal, tanto en el contenido como en los aspectos formales que lo identifican, por lo que emitió un auto declarando no cumplida la carga procesal impuesta por el legislador.
Posteriormente, este Tribunal coteja que el cartel librado por la primera instancia y el cartel publicado por el diario, coincide en el tribunal que emitió dicho cartel, nomenclatura asignada al presente asunto, la parte actora, observando incongruencia solo el ultimo aparte y el nombre del Juez que emitió el cartel de emplazamiento.
Igualmente se evidencia que la jueza a quo, perseguía a todo evento llamar a todos los interesados en el juicio, hayan sido o no identificados, y siendo lo omitido únicamente la mención de incorporación a las entidades de trabajo contratadas por la actora, no desvirtuó el llamado a terceros que pretendía lograr con la mencionada publicación.

No obstante, a pesar del error cometido por el transcriptor del diario el Informador, con la publicación realizada se dio cumplimiento con lo carga establecida en ley, puesto que se trato de un hecho imputable a un tercero ajeno a la causa.
Ello así, pondría en evidencia el interés del actor por el impulso dado al asunto, así como de los terceros ya que se trata de actos que en sus efectos tienen incidencia en los derechos de colectivos o determinados grupos sociales, quienes a todo evento, deben ser respetados y atendidos por la administración de justicia como uno de los fines dispuestos para los órganos jurisdiccionales, en definitiva para el Estado como garante de los intereses colectivos, se trata de un llamado constitucional de participación popular que además se encuentra materializado en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente apelación y se revoca la sentencia de fecha 03 de mayo del 2018, donde se declaro desistida la presente acción de nulidad, y ordena librar nuevamente cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica Contenciosa Administrativa. Así se decide.-
Se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el fallo recurrido en todas sus partes.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación, se revoca el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se ordena al tribunal de primera instancia librar nuevamente el cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, una vez que transcurran los lapsos de ley.
TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el Articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de marzo del 2021
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
MT/mag
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario