REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2020-000054
Demandante: Emy Riggell Navea Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.150.755.
Abogado Asistente: Yasmelys Carolina Pernalete Bastidas, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 265.373.
Demandado: Ángel María Carrasco García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.245.771.
Beneficiarios:, (Niña) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (Niño) y fechas de nacimiento 23/12/2009 y 21/12/2016.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 16 de noviembre de 2020, la ciudadana Emy Riggell Navea Trujillo, antes identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Yasmelys Carolina Pernalete Bastidas, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 265.373, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, en contra del ciudadano Ángel María Carrasco García, antes identificado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencias N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 06-0916, en virtud de que surgieron desavenencias entre las partes que les fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres:, (Niña) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (Niño). Admitida la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2020, se prescindió de escuchar la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de los referidos niños, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo, se ordenó despacho saneador de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la solicitante aclarara el petitorio.
En fecha 1° de diciembre de 2020, se recibió escrito por parte de la ciudadana Emy Riggell Navea Trujillo, ya identificada, dándole cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Yasmelys Carolina Pernalete Bastidas, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 265.373.
En fecha 02 de diciembre de 2020, por medio de auto se le dio continuidad al procedimiento y se ordeno la notificación del ciudadano Ángel María Carrasco García, antes identificado. De igual forma se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Emy Riggell Navea Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V-19.150.755.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención; PRIMERO: se establece la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.) mensuales, los cuales depositara los primeros (05) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 0108-2402-8801-0029-1845, del Banco Provincial, a nombre de la madre, ciudadana Emy Riggell Navea Trujillo, antes identificada. El referido monto será incrementado automáticamente, cada vez que se incremente salario y en la misma proporción, sin necesidad de intervención judicial, todo a fin de hacerle frente a la inflación, y con ello hacer prevalecer el interés superior de las Beneficiarias. SEGUNDO: Respecto de la Educación, los gastos de escolaridad, inscripción, matricula, mensualidad, colaboración de padres y representantes, colaboraciones de otras índoles que requieran, corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Los gastos propios del inicio del año escolar, tales como la compra de útiles y uniformes escolares, igualmente corresponde a partes iguales por ambos progenitores. TERCERO: Los gastos de salud de los hijos, tales como pediatría o cualquier especialista, medicinas, vacunas, tratamientos de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas medicas, exámenes de laboratorio y cualquier otro tratamiento y/o terapia serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Cualquier gasto sobre recreación, deportes y cultura o cualquier gasto extraordinario, será asumido a partes iguales entre ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
e) En cuanto a la Convivencia Familiar; el padre tendrá un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de los niños, el padre compartirá con los hijos, los fines de semana, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía Telefónica a la Progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. Ambos Progenitores se pondrán de acuerdo en relación a fechas especiales y las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, tal como lo establece el artículo 385 de la L.O.P.N.N.A.
En fecha 09 de diciembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano Ángel María Carrasco García, antes identificado, debidamente practicada. En esta misma fecha, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Yolanda Colmenarez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de diciembre de 2020, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de diciembre 2020, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar para el día lunes dieciocho (18) de enero de 2021, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Emy Riggell Navea Trujillo y Ángel María Carrasco García, titulares de la cedula de identidad Nros: V-19.150.755 y V- 14.245.771, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de enero de 2021, por medio de auto se reprogramo la audiencia preliminar para el día lunes veintidós (22) de febrero de 2021, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Emy Riggell Navea Trujillo y Ángel María Carrasco García, titulares de la cedula de identidad Nros: V-19.150.755 y V- 14.245.771, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de febrero de 2021, se recibió oficio N° LAR-F14-092-2020, por parte de la Abogada Ana María Torrealba Rivero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 1° de marzo de 2021, por medio de auto se reprogramo la audiencia preliminar para el día lunes quince (15) de marzo de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Emy Riggell Navea Trujillo y Ángel María Carrasco García, titulares de la cedula de identidad Nros: V-19.150.755 y V- 14.245.771, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de marzo de 2021, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Emy Riggell Navea Trujillo y Ángel María Carrasco García, antes identificados, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Emy Riggell Navea Trujillo, quien manifestó de forma espontanea:“Solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo solicitamos se ratifiquen se dictan las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en al auto de admisión de la siguiente manera: En cuanto a la patria potestad la ejerceremos ambos padres, en cuanto a la responsabilidad de crianza, la ejerceremos ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Emy Riggell Navea Trujillo, ya identificada, en Cuanto A La Obligación de manutención, En cuanto a la Obligación de Manutención; PRIMERO: se establece la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.) mensuales, los cuales depositara los primeros (05) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 0108-2402-8801-0029-1845, del Banco Provincial, a nombre de la madre, ciudadana Emy Riggell Navea Trujillo, antes identificada. El referido monto será incrementado automáticamente, cada vez que se incremente salario y en la misma proporción, sin necesidad de intervención judicial, todo a fin de hacerle frente a la inflación, y con ello hacer prevalecer el interés superior de los Beneficiarios. SEGUNDO: Respecto de la Educación, los gastos de escolaridad, inscripción, matricula, mensualidad, colaboración de padres y representantes, colaboraciones de otras índoles que requieran, corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores, es decir,un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Los gastos propios del inicio del año escolar, tales como la compra de útiles y uniformes escolares, igualmente corresponde a partes iguales por ambos progenitores. TERCERO: Los gastos de salud de los hijos, tales como pediatría o cualquier especialista, medicinas, vacunas, tratamientos de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas medicas, exámenes de laboratorio y cualquier otro tratamiento y/o terapia serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Cualquier gasto sobre recreación, deportes y cultura o cualquier gasto extraordinario, será asumido a partes iguales entre ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con los hijos, los fines de semana, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía Telefónica a la Progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. Ambos Progenitores se pondrán de acuerdo en relación a fechas especiales y las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, tal como lo establece el artículo 385 de la L.O.P.N.N.A Es todo”. (Copiado textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos la cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09) de autos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (Niña) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (Niño), las cuales rielan a los folios, seis (06) y siete (07) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°06-0916, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por la solicitante en el acta de audiencia donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Emy Riggell Navea Trujillo en contra del ciudadano Ángel María Carrasco García, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en fecha 28 de agosto de 2009. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 26, folio 38 vto. al 39. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de de fecha dos (02) de diciembre de 2020, el cual riela a los folios doce (12) y trece (13) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecisiete (17) de marzo de 2021. Años: 210º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 19-2.021 y se publicó siendo las 11:04 a.m.
EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS

Asunto: KP12-J-2020-000054
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.