REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo 17 de marzo de 2021
210º y 162º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Ciudadana YOLI DEL CARMEN ZAPATA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.003.699, domiciliada en la parroquia Chejende, del Municipio Candelaria del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MIGUEL JOSE CASTRO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número218.255.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ACASIA DEL CARMEN MONSALVE, FELIPA DEL CARMEN MONSALV Y ROOSEVELT ENRIQUE MONSALVE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números2.374.781, 7.755.796 y 25.340.360, respectivamente.
NO CONSTITUYÖ REPRESENTANTE JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0724-2.021.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: INTERELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 01 de marzo de 2021, la ciudadana YOLI DEL CARMEN ZAPATA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.003.699, asistida del Abogado en ejercicio MIGUEL JOSE CASTRO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.255, interpone demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, en contra de los ciudadanos ACASIA DEL CARMEN MONSALVE, FELIPA DEL CARMEN MONSALV Y ROOSEVELT ENRIQUE MONSALVE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.374.781, 7.755.796 y 25.340.360, respectivamente; promoviendo los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Copia simple de solicitud de inscripción de Registro Agrario de fecha 26 de enero de 2021.
Copia simple de constancia de concubinato expedida por la prefectura del Municipio Candelaria del Estado Trujillo de fecha 26 de septiembre de 2007,
Copia simple de Registro de Hierros y Señales debidamente registrada por ante la oficina de registro público de los municipios Carache, Candelaria, y José Felipe Marquez Cañizales del estado Trujillo bajo el numero 21 folio 115 al 119, protocolo primero tomo 01, tercer trimestre.
Copia simple de Acta de Defunción expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Trujillo estado Trujillo de fecha 20 de noviembre de 2019.
Copia simple de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Hijos de la Patrias de fecha 02 de febrero de 2021.
Copia simple de Carta aval expedida por consejos comunales de la comunidad el Batatillo de fecha 16 de febrero de 2021.
Copia simple de Carta de Productor Agrícola expedida por el consejo comunal Hijos de mi Patria de fecha 16 de febrero de 2021.
Testimoniales:
FRANKLIN JOSE MONTILLA, RUFO GUEDEZ, CARMEN AIDA DE ROMAN VASQUEZ Y SIMON JOSE PIMENTEL, titulares de la cedula de identidad números 11.128.989, 2.607.307, 5.787.284 y 11.618.815, respectivamente, domiciliados en el Municipio Carache del estado Trujillo.
Corres insertos del folio 01 al 16.
En fecha 04 de marzo de 2021, el tribunal mediante auto dicta despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. so pena de la inadmisión de la demanda; corre inserto del folio 17.
En fecha 15 de marzo de 2021, el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE CASTRO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.255, mediante escrito ocurre con el propósito de subsanar lo ordenado en el despacho saneador de fecha 04 de marzo de 2021; corre inserta al folio 18.
SINTESIS DEL ASUNTO

Versa la presente demanda de naturaleza posesoria sobre un lote de terreno denominado “MIS HIJOS”, ubicado en el sector Puente Carache, Parroquia Panamericano, municipio Carache del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Puente Carache; SUR: terrenos ocupados por Rufino Guedez; ESTE: terrenos ocupados por Franklin Montilla; y OESTE: Carretera Panamericana; Con una extensión de VEINTIOCHO HECTÁREAS (28 has) .

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º del referido artículo.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2008-0051 de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda que por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, incoase la ciudadana YOLI DEL CARMEN ZAPATA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.003.699, asistida del Abogado en ejercicio MIGUEL JOSE CASTRO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.255, en contra de los ciudadanos ACASIA DEL CARMEN MONSALVE, FELIPA DEL CARMEN MONSALV Y ROOSEVELT ENRIQUE MONSALVE NIEVES, plenamente identificado en autos; quien en principio aduce que en fecha 29 de enero de 2021 a las ocho de la mañana los ciudadanos contra quien interpone su acción antes identificado procedieron a realizar actos perturbatorios en el fundo denominado “mis hijos” y sobre el cual alega la posesión, en igual contexto afirma la materialización de un despojo en contra de los actores bajo el uso de la violencia, ataques físicos y amenazas, seguidamente se observa que la parte actora indica que el fundo objeto de la demanda fue adquirido en el mes de julio del año 2011, por el ciudadano Juan Bautista Monsalve ( hoy difunto) quien en vida fue su concubino, resaltando el trabajo en conjunto e ininterrumpido por el núcleo familiar , donde destaca la producción pecuaria de ganado vacuno con leche y carne y rubros agrícolas como maíz, auyama, ajonjolí, yuca, frijoles entres otros.
En el marco de la posesión antes descrita continua describiendo que luego de la adquisición del fundo en el año 2011, se imposibilitó la gestión de los tramites correspondientes ante el Instituto Nacional de Tierras por el hecho que su concubino antes mencionado poseía el Registro de Tierras de otra Unidad de Tierras en un municipio distinto; enmarcando los hechos denunciados en su respectiva demanda como la sustracción de documentos y facturas por parte de los demandados; exponiendo que como consecuencia de la existencia del registro Agrario previo y distinto al fundo objeto de la demanda la parte actora y su concubino en vida decidieron regularizar la tenencia de la tierra a nombre de la madre de este ultimo y codemandada ACASIA DEL CARMEN MONSALVE, antes identificada, pero que en ningún momento se desprendieron del ejercicio de la actividad agrícola negando a su vez cualquier actividad agraria desarrollada por esta ultima en el lote de terreno objeto del asunto. Así las cosas, luego del fallecimiento del concubino de la parte actora antes identificada en fecha 17 de noviembre de 2019, conforme sus alegatos se iniciaron los trámites correspondientes para regularizar la tenencia de la tierra hasta que de forma intempestiva los ciudadanos ACASIA DEL CARMEN MONSALVE, FELIPA DEL CARMEN MONSALV Y ROOSEVELT ENRIQUE MONSALVE NIEVES, antes identificados, con familiares residenciados en el estado Zulia y Lara, procedieron a tomar la finca mediante el uso de violencias y amenazas con sustracción de animales vacunos, maquinarias e implementos agrícolas con llevando a un desalojo de igual manera afirma el hecho de haberse paralizado la producción agrícola producto de hechos perturbatorios ocasionándose posteriormente daños reiterando la gestión de trámites ante la fiscalía superior por los actos que perturban la posesión y hurto de ganado; requiriendo de forma expresa en su petitorio el aseguramiento de la continuidad de la producción, hechos atinentes al despojo indicación de Medidas devenidas de la reivindicación de inmueble así como posesoria conforme a lo indicado y demás; es por ello que el Tribunal frente a las ambigüedades de la parte actora en la que presenta hechos atinentes a acciones por perturbación a la posesión, por despojo a la posesión, requerimientos cautelares expresos y devenidos de una acción reivindicatoria, así como posesoria con llevo al tribunal a dictar el despacho saneador con el propósito que definiera su pretensión y corrigiese las ambigüedades; en tal razón ocurre el abogado asistente de la parte actora y mediante escrito pretende subsanar las indicaciones expresas del despacho saneador.




En este orden, quien aquí decide considera prudente traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)

Así como, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…” (Resaltado por el Tribunal)

Los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 01 de marzo de 2.021, procedió en fecha 04 de marzo del año en curso, a dictar un despacho saneador a los fines que la parte actora subsanara la demanda advirtiéndosele que en caso de cumplir el mismo dentro de los tres días de despacho siguiente, se procedería a declarar la inadmisión de la misma; observándose que dentro del lapso legal ocurrió el abogado asistente de la parte actora y mediante escrito pretendió subsanar lo ordenado en el mismo en nombre y representación de la parte actora sin constar en las actas del proceso el poder que le acreditase tal representación; al respecto el Tribunal trae a colación un extracto de la sentencia N° 0041 de fecha 24 de enero de 1996, de la Sala Político Administrativa que recayó en expediente numero 10459 en la que expuso:
“…la realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las formas sustanciales requeridas para su validez luego. No puede ser convalida la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo que es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…” (Resaltado por el Tribunal)

Es por ello; y como consecuencia de las fundamentaciones antes descritas que este tribunal con competencia agraria declara inadmisible la demanda interpuesta por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION, interpuesta por la ciudadana YOLI DEL CARMEN ZAPATA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.003.699, asistida del Abogado en ejercicio MIGUEL JOSE CASTRO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.255, interpone demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, en contra de los ciudadanos ACASIA DEL CARMEN MONSALVE, FELIPA DEL CARMEN MONSALV Y ROOSEVELT ENRIQUE MONSALVE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.374.781, 7.755.796 y 25.340.360, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado “MIS HIJOS”, ubicado en el sector Puente Carache, Parroquia Panamericano, municipio Carache del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Puente Carache; SUR: terrenos ocupados por Rufino Guedez; ESTE: terrenos ocupados por Franklin Montilla; y OESTE: Carretera Panamericana; Con una extensión de veintiocho hectáreas (28 has) . Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecisite (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.



Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
Conste
Scrío

JCAB/RM.
EXP. A-0724-2021