TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de marzo de 2019
210º y 162°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadano EDUARD JAIMES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.061.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogado en ejercicio JESÚS PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.455.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos BELKIX JOSEFINA VILLEGAS RIVAS, MICHELL FERNANDO GONZÁLEZ VILLEGAS y SIMÓN ALBERTO GONZÁLEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.506.889, 19.101.398 y 20.790.884, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogada en ejercicio BETSY CRISTINA TERÁN PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.186.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA RECONVENCIÓN POR ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A- 0305-2013


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 06 de diciembre de 2013, el ciudadano EDUARD JAIMES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.061.197, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.455, incoa una demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos BELKIX JOSEFINA VILLEGAS RIVAS, MICHELL FERNANDO GONZÁLEZ VILLEGAS y SIMÓN ALBERTO GONZÁLEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.506.889, 19.101.398 y 20.790.884, respectivamente; cursante del folio 01 al 12; aduciendo al respecto lo siguiente:
“Es l caso Ciudadano Juez, que soy la único y exclusivo tenedor y poseedor legítimo de un inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente Cinco Hectáreas (5Has), con las bienhechurias, ubicado dentro de la Posesión Los palmares, específicamente en el Sector conocido como Los Palmares, Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea divisoria de la cima de la montaña; por el SUR: Con cerca de alambre y quebrada los palmares; por el ESTE: Con cerca de alambre que separa terrenos de Carmen Sofía García de Ramírez y terrenos propiedad de Alberto Urbano Rivas Plaza; y por el OESTE: Con terrenos de la sucesión Rivas, donde me he dedicado en dicho lote de terreno, durante aproximadamente Cuatro (04) años a realizar trabajos agrícolas y sembrando diferentes rubros, haciendo de ella una actividad económica para mi, y cuidando el lote de terreno como su legitimo dueño y propietario, dicho inmueble constituye mi única fuente de ingreso y donde he realizado desde ese tiempo una serie de mejoras y bienhechurias, tales como: reparaciones en cercas, alambres de púas, preparación de tierras para colocarla productiva, limpia consecutivas entre otras…
…Pero es el caso ciudadano Juez que esta posesión legitima, sobre el inmueble y bienhechurías antes descrito y de la cual ha nacido el DERECHO DE POSESIÓN o IUS POSESIONIS, que me asiste, viene siendo irrespetando y perturbado por acciones realizadas de manera violenta, clandestina, pública y arbitraria, por la Ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.505.889, domiciliada en la Vía La Puerta La Flecha Sector el Viso, Posada El Vergel del municipio Valera del Estado Trujillo, y sus hijos MICHEL GONZALEZ VILLEGAS y SIMON GONZALEZ VILLEGAS, quienes mantienen una conducta perturbadora, realizando hechos que consisten en acudir al lote de terreno donde tengo mis siembras con la intención de sacarme arbitrariamente del mismo, aduciendo ser él el propietaria del mismo, por un supuesto poder que le otorgaron los integrantes de una Asociación Civil, que según ella son los dueños del terreno, pero señalándole a este Tribunal que en ningún momento esa ciudadano ni sus hijos, han ejercido posesión sobre dicho lote de terreno, es más ni los miembros de la comunidad los conoce, por el contrario, yo poseo documento privado otorgado por el legitimo dueño de las tierras, carta aval por el Consejo Comunal de la zona; así como carta Avala del Conejo Campesino de la zona, documentación estas que presentare en el capítulo de las pruebas, así mismo la ciudadano y sus hijos, se han presentado e diferentes oportunidades en el lote e terreno de manera agresiva y grosera, ofendiéndome a mí y a mi padre quien me ayuda, ejecutando actos mal sanos, al punto de introducirse en el lote de terreno, y destruirme todo un sembradío de apio que tenia, todo esto en forma violenta y arbitraria sin consentimiento y en forma clandestina ejecuta actos perturbatorios, presentando papeles donde pretende sustentar su supuesta propiedad, perturbando así el bienestar y disfrute del inmueble que he venido poseyendo en forma pública y pacífica, ya que se rompe la paz y armonía de mi legitimo posesión.- Estos Ciudadanos al margen de la ley, ejecutando actos perturbatorios para privarme de la tenencia y posesión legítima, que ostento sobre el inmueble y de las bienhechurias de mi exclusiva propiedad, inmueble éste ya determinado en el presente libelo…”. (sic) (Cursivas del Tribunal).

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada; riela del folio 19 al 20.
En fecha 03 de febrero de 2014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación practicada a los ciudadanos SIMÓN GONZÁLEZ VILLEGAS, MICHEL GONZÁLEZ VILLEGAS y BELKIS JOSEFINA VILLEGAS; riela del folio 21 al 24.
En fecha 06 de febrero de 2014, los ciudadanos BELKIX JOSEFINA VILLEGAS RIVAS, MICHELL FERNANDO GONZÁLEZ VILLEGAS y SIMÓN ALBERTO GONZÁLEZ VILLEGAS, antes identificados, mediante escrito solicitan se les designe un Defensor Público Agrario; riela al folio 25.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de la parte demandada, librando oficio número 0076-14; riela del folio 26 al 27.
En fecha 14 de mayo de 2014, los ciudadanos BELKIX JOSEFINA VILLEGAS RIVAS, MICHELL FERNANDO GONZÁLEZ VILLEGAS y SIMÓN ALBERTO GONZÁLEZ VILLEGAS, antes identificados, asistidos por la abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria N° 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, consignan escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en cada una de las partes, proponiendo reconvención por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión; riela del folio 28 al 35.
En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal mediante auto admite la reconvención propuesta, ordenando la notificación de las partes de la admisión de la reconvención, emplazando al demandante-reconvenido para contestar la reconvención propuesta al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones; riela al folio 42.
En fecha 04 de junio de 2014, el demandante-reconvenido, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS PEÑA, consigna escrito de promoción de pruebas; riela del folio 44 al 48.
En fecha 04 de junio de 2014, el ciudadano EDUARD JAIMES VÁSQUEZ, antes identificado, confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JESÚS PEÑA, anteriormente identificado; riela al folio 49.
En fecha 10 de junio de 2014, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación practicada a la representante conforme a la Ley de la parte demandada-reconviniente; riela del folio 51 al 52.
En fecha 27 de junio de 2014, el abogado en ejercicio JESÚS PEÑA, plenamente identificado, apoderado de la parte actora-reconvenida, consigna escrito de contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo la reconvención propuesta en cada una de las partes; riela del folio 53 al 61..
En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto fija para el día 08 de agosto de 2014 para la celebración de la Audiencia Preliminar; riela al folio 64.
En fecha 08 de agosto de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa; acta que riela del folio 65 al 68.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia, ordenando la notificación de las partes; riela del folio 70 al 73.
En fecha 04 de febrero de 2015, el apoderado de la parte actora-reconvenida, plenamente identificado, mediante diligencia ratifica las pruebas promovidas con anterioridad; riela al folio 79 y su vuelto.
En fecha 18 de febrero de 2015, la representante conforme a la Ley de la parte demandada-reconviniente consigna escrito de promoción de pruebas; riela del folio 80 al 82.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal mediante autos admite las pruebas promovidas por las partes, fijando el día 12 de mayo de 2015 para la evacuación de la inspección judicial; librando oficio N° 0088-15 a la DAR-Trujillo para que presten la colaboración con un vehículo para el traslado, así como oficio N° 0089-15 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo a los fines que designen un funcionario que acompañe al tribunal durante la inspección; riela del folio 85 al 89.
En fecha 12 de mayo de 2015, se constituyó el Tribunal en el inmueble objeto de la controversia evacuando la inspección judicial; acta que riela del folio 91 al 94.
En fecha 23 de enero de 2017, se celebró la audiencia probatoria en la presente causa, suspendiéndose la misma en virtud de la hora, fijando para el día 20 de febrero de 2017 para que tenga lugar la continuación del acto; acta que riela del folio 146 al 158.
En fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal suspende el acto de continuación de la audiencia probatoria por cuanto la codemandada BELKIX VILLEGAS, se encuentra presente sin asistencia legal alguna; fijándose nueva oportunidad para el día 10 de abril de 2017, en virtud de la agenda interna del juzgado, para la continuación de la misma; riela al folio 174.
En fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal por cuanto no se despachó en fecha 10 de abril de 21017, oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria, al ser declarado no laborable por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 2.798 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.129 de fecha 05 de abril de 2017; mediante auto fija nueva oportunidad para el día 10 de mayo de 2017 para la conti9nuación de la referida audiencia; riela al folio 175.
En fecha 10 de mayo de 2017, mediante diligencia los abogados en ejercicio JESÚS PEÑA, apoderado de la parte actora-reconvenida, y BETSY TERÁN, apoderada de la parte demandada-reconviniente, solicitaron se fijara un acto conciliatorio en el terreno objeto de la controversia y se suspendiera la continuación de la audiencia de pruebas; riela al folio 176.
En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto procede a suspender la continuación de la audiencia de pruebas y fija un acto conciliatorio en el inmueble objeto de la controversia para el día 29 de junio de 2017, en virtud de la agenda interna del juzgado; riela al folio 177.
En fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto suspende la audiencia conciliatoria en virtud de no contarse con vehículo disponible así como que las partes no se hicieron presentes; riela al folio 178.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de tres (03) años y ocho (08) meses; contados a partir del día de despacho siguiente al día 29 de junio de 2017, fecha en que el Tribunal suspendió la celebración de la audiencia conciliatoria; sin que la parte actora hubiese ocurrido a impulsar la causa, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: De Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, ciudadano EDUARD JAIMES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.061.197. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.






Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m.


Conste. Scrío.