REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 05 de marzo de 2.021
210° y 161°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, domiciliada en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE BARRETO TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.672

DEMANDADOS-SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente, domiciliados en lomas de piedras negras, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS-SUJETOS PASIVOS Abogados en ejercicio CLEICER ALEJANDRO MONTILLA DABOIN y FREDDY y FLOILAN RAMON MORILLO MONTILLA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 278.256 y 75.092 respectivamente.

EXPEDIENTE: A-0706-2020 (CUADERNO DE MEDIDAS)

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA y MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 21 de enero de 2.020, se presenta el presente requerimiento cautelar consistente en solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA y MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, la cual acompaña a la demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, intentada por la ciudadana MARIA EZPERANZA LOMELLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.318.560, asistida de la Defensora Publica Agraria MARIA ALEJANDA GRATEROL BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, en contra de los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente; promoviendo los siguientes medios probatorios:




Testimoniales:
Ciudadanos ANGEL RAMÓN AVILA ARTIGAS, JOSE MARIO BRAQUE, JORGENSON FRANCISCO PLAZA AZUAJE, NATALIA BRICEÑO DE BRICEÑO, JUAN MIGUEL BRICEÑO BECERRA, OLIVIA DEL CARMEN MATHEUS, LUIS MARIA BRICEÑO BRICEÑO, y JOSE ALBERTO PIRELA SARMIENTO, titulares de la cédula de identidad números: 5.769.308, 3.903.529, 5.789.883, 5.784.309, 27.876.172, 12.718.526, 10.318.726 y 11.615.158, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Monseñor carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo.

Inspección Judicial:
En un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
Corre inserta del folio 01 al 08 de la pieza principal.
En fecha 23 de enero del año 2.020, el tribunal mediante auto ordena un despacho saneador so pena de inadmisión de la demanda; corre inserto al folio 50 de la pieza principal.
En fecha 28 de enero de 2.020, la Defensora Publica Agraria MARIA ALEJANDA GRATEROL BASTIDAS antes identificada, mediante diligencia ocurre al órgano jurisdiccional con el propósito de subsanar lo ordenado por el juzgado en el contexto del despacho saneador; corre inserta al folio 51 y su vto. de la pieza principal.
En fecha 29 de enero de 2.020, el tribunal admite la demanda, ordenando abrir un cuaderno de medidas para conocer la solicitud cautelar, instando a la parte interesada a consignar copias certificadas del escrito de demanda de fecha 21 de enero, despacho saneador de fecha 23 de enero, diligencia de fecha 28 de enero y auto de admisión de la demanda de fecha 29 de enero de 2.020 respectivamente; corre inserto del folio 52 al 53 de la pieza principal.
En fecha 10 de febrero de 2.020 se abre el presente cuaderno de medidas constituyendo el cuerpo del mismo las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión de la de mandada; corren insertas del folio 01 al 13
En fecha 17 de febrero de 2.020, la Defensora Pública Agraria MARIA ALEJANDA GRATEROL BASTIDAS antes identificada, en su condición de representante conforme a la Ley de la parte solicitante mediante diligencia ratifica las pruebas testimoniales e inspección judicial promovidas en el escrito de demanda, requiriendo fecha para su evacuación; corre inserta al folio14 y 15.
En fecha 19 de febrero de 2020, el tribunal mediante auto fija el día 16 de marzo de 2.020 a las horas preestablecidas para escuchar las testimoniales promovidas, en igual orden, fijo el día 02 de marzo de 2.020, a las 10:00 a.m. para que tuviese lugar la evacuación de la inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud; librando en dicha oportunidad oficio numero 0059-20 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, con el propósito del acompañamiento técnico, el cual fue recibido en fecha 03 de marzo de 2020; riela del folio 16 al 20.
En fecha 16 de octubre de 2020, el tribunal reiniciadas las actividades jurisdiccionales, previa suspensión del curso de la causa como consecuencia de la pandemia del Covid-19, mediante auto fija nueva oportunidad para los días 19 de octubre de 2020 y 21 de octubre de 2020, a las horas preestablecidas para que sean evacuadas las testimoniales promovidas, en igual orden se fija para el 22 de octubre de 2020 a las 09:30 a.m., para practicar la inspección judicial, librando en dicha oportunidad oficio numero 0090-20 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, con el propósito del acompañamiento técnico; corre inserto al folio 19 y su vto..
En fecha 21 de octubre de 2.020, compareció al tribunal la Defensora Publica Agraria NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160 en representación de la solicitante de autos, ciudadana MARIA EZPERANZA LOMELLI, antes identificada, y mediante diligencia solicitó se procediese a fijar fecha para escuchara testimoniales así como para evacuar la inspección judicial corre inserta al folio 20.
En fecha 21 de octubre de 2.020, el tribunal a la hora señalada declaró desiertas las testimoniales por inasistencia de las mismas, fijando en la misma oportunidad los días 16 y 18 de noviembre de 2.020, a las horas preestablecidas para escuchar las testimoniales promovidas; corre inserta al folio 21.
En fecha 22 de octubre de 2020, el Tribunal difiere la práctica de la inspección judicial vista la solicitud de la defensora Pública Agraria de fecha 21 de octubre de 2020, fijando nueva oportunidad para el día 03 de noviembre de 2020, a las 10:00 a.m., librando en dicha oportunidad oficio número 0100-20 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, con el propósito del acompañamiento técnico; corre inserto al folio 22 y su vto.
En fecha 03 de noviembre de 2020, el Tribunal mediante auto suspende la evacuación de la inspección judicial como consecuencia de la no disponibilidad de técnico de campo asignado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; en la misma oportunidad se fija para el día 01 de diciembre de 2020 para que tenga lugar la evacuación de la misma, librando en oficio numero 0103-20 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, con el propósito del acompañamiento técnico; riela al folio 23 y su vto.
En fecha 16 de noviembre de 2.020, oportunidad para ser evacuada las testimoniales, compareció al Tribunal la Abogada MARIA PARILLI, en su condición de Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, y mediante diligencia solicitó el diferimiento del acto de evacuación de testigos; motivando su petición en el marco de la falta de personal de la Unidad Regional de la Defensa Publica; corre inserta al folio 24.
En fecha 16 de noviembre de 2.020, el tribunal mediante auto acordó la solicitud presentada por la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Trujillo; difiriéndose el acto de evacuación de los testigos de esa misma fecha; fijándose para los mismos la oportunidad de su evacuación para el día 14 de diciembre de 2.020, a las horas preestablecidas; corre inserta al folio 25.
En fecha 18 de noviembre de 2020, a la hora fijada se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos; siendo escuchados los testigos, ciudadanos OLIVIA DEL CARMEN MATHEUS y LUIS MARIA BRICEÑO BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad números 12.718.726 y 10.318.726; declarándose desierta la declaración de los testigos JUAN MANUEL BRICEÑO BECERRA y JOSE ALBERTO PIRELA SARMIENTO, titulares de las cedulas de identidad números 27.876.172 y 11.615.158, respectivamente; acta que corre inserta del folio 26 al 30.
En fecha 01 de diciembre de 2.020, el tribunal mediante auto suspende la práctica de la inspección judicial como consecuencia de la inasistencia de la parte interesada, fijándose nueva oportunidad para su evacuación para el día 17 de diciembre de 2020 a las 09:00 a.m. corre inserto al folio 31.
En fecha 14 de diciembre de 2.020, la solicitante de autos ciudadana MARIA EZPERANZA LOMELLI antes identificada, debidamente asistida del Abogado en ejercicio HECTOR GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.425, mediante diligencia solicita se difiera la inspección judicial programada para el día 17 de diciembre de 2.020; corre inserta al folio 32
En fecha 14 de diciembre de 2020, a la hora fijada se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARIA BRAQUE y JORGENSON FRANCISCO PLAZA AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad números 3.903.529, y 5.789.883; declarándose desiertos los ciudadanos ANGEL RAMON AVILA ARTIGAS y NATALIA BRICEÑO BECERRA, titulares de las cedulas de identidad números 5.763.308 y 5.784.309, respectivamente; acta que corre inserta del folio 33 al 34.
En fecha 28 de enero de 2.021, el tribunal mediante auto fija el día 23 de febrero de 2.021 a las 09:00 a.m. para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial; librando en dicha oportunidad oficio numero 0004-21 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, con el propósito del acompañamiento técnico; corre inserto al folio 35 y su vto.
En fecha 19 de febrero de 2021, el tribunal mediante auto difiere al inspección judicial para el día 02 de marzo de 2021 a las 09:00 a.m., la cual se encontraba programada para el día 23 de febrero de 2021, ello como consecuencia del decreto presidencial que modificó las semanas declaradas como flexibles y radicales de los días hábiles laborales en el marco de las medidas de salud publica producto de la pandemia del COVID-19; librándose al respecto oficio número 0014-21; corre inserto al folio; corre inserto del folio 36 al 37.
En fecha 02 de marzo de 2020; el tribunal evacuó la inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud; acta que corre inserta del folio 38 al 40.

SÍNTESIS DEL ASUNTO.
Recae la presente solicitud cautelar consistente en MEDIDA CAUTELAR DE MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA y MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, presentada por la ciudadana MARIA EZPERANZA LOMELLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.318.560, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con una superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 has con 3442mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vázquez, Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Oeste: Vía agrícola, terrenos ocupados por Luciano Sarmiento.


III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De las actas procesales se observa que la solicitante de autos ciudadana MARIA ESPERANZA VASQUEZ DE LOMELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.318.560, en primer orden aduce ser desde hace 67 años la poseedora agraria de un lote de terreno de quince hectáreas (15 has), ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con los siguientes linderos generales: Norte: Finca que es o fue de Luciano Sarmiento y Andrés Ramón Briceño, Sur: Finca de Magdalena Vázquez, Este: Finca de Leonardo Briceño y Luciano Sarmiento, Oeste: Finca que es o fue de Luciano Sarmiento, sucesión García y Maximiliano Ruiz; afirmando que el mismo fue adquirido por su persona mediante compra que le hiciese en el año 1986, al ciudadano Víctor Julio Vásquez Guillen (hoy fallecido), quien en vida fuese su padre; así las cosas, continua exponiendo que sobre dicha finca ha mantenido actividades de producción agrícola consistentes en siembras de café, frutales, cambures, aguacate, caraotas, apios, yuca, entre otros; describiendo igualmente haber obtenido un crédito para cultivos der café por medio del Instituto Autónomo Fondo Nacional del Café (FONCAFE) en el año 1989, así como la materialización de diligencias necesarias para obtener la regularización de tenencia de tierras por ante el Instituto Nacional Tierras.
Ahora bien, en el contexto de sus afirmaciones de hecho continúa exponiendo que en la finca antes descrita, en fecha 07 de agosto de 2.020 se produjo un despojo en parte del mismo, específicamente en un área de dos hectáreas con tres mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (2 has con 3442mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vázquez, Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Oeste: Vía agrícola, terrenos ocupados por Luciano Sarmiento; manifestando en dicho sentido y de forma expresa lo siguiente: “…terceras personas ajenas a la posesión han ingresado de manera arbitraria e inconsulta al referido lote de terreno; ocasionando como se puede observar en el informe técnico otorgado por el ingeniero de campo agrario adscrito a la Defensa Publica del estado Trujillo lo siguiente: “daños a la unidad de producción corte manual (a machete) de alguna parte de la siembra de café, de igual manera se observó la tumba de matas de naranja, tala y quema de árboles e incluso de especie CEDRO, que actualmente está en VEDA, por parte del Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo, también se visualizó la ampliación de fronteras agrícolas, tumbando, quemando y talando vegetación de la zona. En la primera inspección se constató dentro de la unidad de producción en conflicto, siembra de café, naranjas, cambur, pero durante la segunda inspección técnica preparatoria en el recorrido se confirmó que dichos rubros específicamente el café, fue trozado adrede de manera intencional, además manifiesta la usuaria quien no solo basta dañarle las matas de café que le hurta tallos de cambures en una superficie dentro de la propiedad de la ciudadana donde estaba sembrando café la contraparte, en la segunda inspección sembró caraotas, afectando así la unidad de producción que por ende va detrimento de la misma”…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
En consecuencia y en sede cautelar presenta su respectiva solicitud en los siguientes términos:
“MEDIDA CAUTELAR DE MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA
De conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo planteado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Trujillo decrete MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR con el objeto de asegurarse la no interrupción de la producción que tengo y salvaguardar la trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria en el predio antes descrito.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA
El suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

En igual orden, dicho autor en lo que corresponde al poder cautelar ejercido por el juez en el marco de la función jurisdiccional señala:
“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el ejercicio de los amplios poderes conferidos a los jueces y juezas agrarios para conocer las medidas cautelares; para dichos servidores públicos reviste el carácter de indispensable el hecho de ponderar los intereses colectivos tutelados lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario de la oralidad debe ser más humano, respetuoso de las partes “ sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el poder cautelar general viene a ser el conjunto de atributos procesales que poseen los jueces y juezas para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a éste o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosa para decretar medidas autónomas o autosatisfactivas; de igual forma se observa que la presente solicitud de Medida Cautelar de mantenimiento de la Seguridad Alimentaria se presenta de forma accesoria e instrumental al Juicio por Restitución a la Posesión Agraria lo cual implica que no contiene un fin en sí misma mas que asegurar la eficacia de la sentencia principal o la garantía de la satisfacción de un derecho subjetivo; sin embrago, en los términos que se presenta la solicitud cautelar de Mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria, el contenido de dicho pedimento trastoca el fondo del asunto, por lo que un pronunciamiento jurisdiccional en la forma presentada implicaría un pronunciamiento anticipado del juicio por Restitución a la Posesión; por lo tanto mal podría utilizarse el poder cautelar de juez agrario para resolver sobre el merito de la causa, en este orden, las medidas cautelares agrarias reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como instituciones propias del derecho agrario venezolano se caracterizan por ser eminentemente excepcionales no pudiendo ser entendidas como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, por lo tanto el juzgador debe ser muy cuidadoso con lo que se decide, para no desvirtuar la esencia de ese poder-deber, resaltándose a su vez, que la presente decisión encuentra su razón en evitar que el poder cautelar del juez agrario se convierta en una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, en consecuencia este sentenciador NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, requerida por la ciudadana MARIA EZPERANZA LOMELLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.318.560, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con una superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 has con 3442mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vázquez, Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Oeste: Vía agrícola, terrenos ocupados por Luciano Sarmiento. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHICION DE INNOVAR

El destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, al tratar tales instituciones con la sapiencia que lo caracteriza de forma expresa nos señala:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)

De las normas jurídicas antes transcritas, de igual manera se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales.
La medida cautelar de no innovar, como en general toda otra medida de seguridad, se orienta a preservar durante la sustanciación del proceso principal, la inalterabilidad de determinadas situaciones de hecho como de derecho; Hugo Alsina en la obra titulada Tratado Teórico Practico del Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la define como “La Medida Precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada” (Cursivas del Tribunal);
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En efecto y con el propósito de probar las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte interesada, dicho sujeto procesal promovió pruebas documentales la cuales en efecto fueron descritas en el capitulo referente a la reseña de las actas procesales, pruebas testimoniales e inspección judicial; medios probatorios estos que fueron evacuados de la siguiente forma:

Testimoniales:
En la oportunidad correspondiente fue llamada en las puertas del Tribunal la testigo OLIVIA DEL CARMEN MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.718.726; a quien le fueron leídas las generales de ley manifestando no tener impedimento para declarar y una vez juramentada fue evacuada de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la señora María Vásquez de Lomelli? Respondió: Aproximadamente 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en ese tiempo que tiene conociéndola da fe que la señora Esperanza tiene producción en esas tierras? Respondió: Si, doy fe desde hace 20 años que yo la conozco a ella, ella está produciendo esas tierras, trabajándola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo da fe que ella es colindante con el señor Gonzalo Vásquez? Respondió: Si, doy fe que ella es la colindante con el señor Gonzalo Vásquez por un lado de los linderos de su finca, él es colindante. CUARTA PREGUNTA: ¿Señora Olivia tiene conocimiento que los señores Cristian Núñez, Freddy Nuñes y Benito Núñez, son trabajadores de señor Gonzalo Vásquez, colindante de la señora Esperanza Vásquez hace aproximadamente un año, y no siete años como ellos alegan? Respondió: Exactamente hace más de un año es que ellos hace que están trabajando con el señor Gonzalo Vásquez, no todo el tiempo que ellos dicen que tienen trabajando. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados le han causado daños a las tierras de la ciudadana Maria Esperanza Vásquez de Lomelli con quema sin previa autorización? Respondió: Exactamente, este ha habido talas, quemas en su finca afectando hasta una naciente de agua que hay, que tengo conocimiento que la señora Esperanza fue a la guardia para que fueran a inspeccionar las quemas que le hicieron a un lote de terreno de su propiedad. Es todo. Culminado el interrogatorio el juez formula las siguientes preguntas: ¿Conoce usted los linderos de la finca que dice ser de la ciudadana Esperanza Vásquez de Lomelli? Respondió: Una parte de la finca de la señora Esperanza esta de colindante con el señor Gonzalo, pero no conozco toda la finca, pero sí sé que es por ese lindero que existen problemas, es todo.”

En la oportunidad correspondiente fue llamado en las puertas del Tribunal el testigo LUIS MARIA BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.318.726.; a quien le fueron leídas las generales de ley manifestando no tener impedimento para declarar y una vez juramentado fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Luis desde hace cuánto tiempo conoce usted a la señora María Esperanza Vasquez? Respondió: Alrededor de 38 o 40 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor Luis en ese tiempo que tiene conociéndola da fe que la señora Esperanza tiene producción en esas tierras? Respondió: Si, porque bastante naranja y hojas corte por tiempo de diciembre, bastante café recogí del suelo. TERCERA PREGUNTA: ¿Señor Luis da fe que los señores Cristian Núñez, Freddy Nuñes y Benito Núñez comenzaron a perturbar a la señora Esperanza dentro de sus tierras? Respondió: De fijo no sé, lo que si se, es que cuando comenzaron a tumbar las matas de café que ella tiene no sé qué tiempo tiene. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor Luis estos señores han causado daños a las tierras de la señora María Esperanza sin autorización? Respondió: Sé que tumbaron y quemaron un pedazo. QUINTA PREGUNTA: ¿Señor Luis el señor Gonzalo Vásquez es solamente colindante con la señora María? Respondió: Que yo sepa sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los señores Cristian Núñez, Freddy Nuñes y Benito Núñez, tienen solamente un año laborándole al señor Gonzalo y no siete años como ellos alegan? Respondió: Ahí no le se responder, laborándole laborándole podrá ser, pero esto viene, pero creo que no hace un año que comenzó esto, porque fue de que ellos comenzaron a talar que comenzó el bochinche. Es todo. Culminado el interrogatorio el juez pregunto al testigo de la siguiente forma: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los linderos de la finca que usted dice trabaja la señora María Vásquez? Respondió: No, los linderos como tal no, pero la familia de nosotros somos colindantes de ella.”

En la oportunidad correspondiente fue llamada en las puertas del Tribunal el testigo JOSÉ MARIO BRAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.903.529; a quien le fueron leídas las generales de ley manifestando no tener impedimento para declarar y una vez juramentado fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Esperanza Vásquez de Lomelli? RESPONDIÓ: Si la conozco, tengo más de 50 años de conocer a la señora María Esperanza, porque nací y me crié allá en el Cumbe donde ella tiene la finca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana María Esperanza Vásquez de Lomelli es propietaria de un lote de terreno en el sector Cumbe Alto, de la parroquia Monseñor Carrillo del municipio Trujillo estado Trujillo? RESPONDIÓ: Si señor, ella es propietaria del terreno. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la señora María Esperanza Vásquez de Lomelli trabaja el lote de terreno antes descrito y qué tiempo tiene haciéndolo? RESPONDIÓ: Ella trabaja la tierra arriba, toda la vida la ha trabajado y todavía la está trabajando. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado algún tipo de perturbación o que los ciudadanos Benito, Christian y Freddy Núñez respectivamente, en contra de la ciudadana María Esperanza Vásquez de Lomelli? RESPONDIÓ: Si a ella la están perturbando el señor Bebito Núñez y los hijos, y le trozaron un lote de hacienda, y de naranjo y de limones que estaban en plena producción, unos árboles, y a la naciente cerca le prendieron candela. Es todo. Seguidamente el juez pregunta al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted los linderos del lote terreno que indica la ciudadana María Esperanza Lomelli trabajar? RESPONDIÓ: Por el Sur con el señor Gonzalo Vásquez, también esos señores que la perturban a ella le están robando los cambures y el café.”

En la oportunidad correspondiente fue llamada en las puertas del Tribunal el testigo JORGENSON FRANCISCO PLAZA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.789.883; a quien le fueron leídas las generales de ley manifestando no tener impedimento para declarar y una vez juramentado fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Esperanza Vásquez de Lomelli? RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana María Esperanza Vásquez de Lomelli es propietaria de un lote de terreno en el sector Cumbe Alto, de la parroquia Monseñor Carrillo del municipio Trujillo estado Trujillo? RESPONDIÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la señora María Esperanza Vásquez de Lomelli trabaja el lote de terreno antes descrito y qué tiempo tiene haciéndolo? RESPONDIÓ: Si me consta, lo ha trabajado toda la vida. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha presenciado algún tipo de perturbación o que los ciudadanos Benito, Christian y Freddy Núñez respectivamente, en contra de la ciudadana María Esperanza Vásquez de Lomelli? RESPONDIÓ: Si, ahí en el lote de terreno le quemaron ahí, también tenía matas de café, naranja, había una naciente y se las dañaron a la señora Vásquez. Es todo. Seguidamente el juez pregunta al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted los linderos del lote terreno que indica la ciudadana María Esperanza Lomelli trabajar? RESPONDIÓ: en la parte sur está el señor Gonzalo Vásquez, esos son los linderos.”
Inspección Judicial:
En fecha 02 de marzo de 2021, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud con el propósito de evacuar la inspección judicial promovida; en dicha oportunidad se hizo acompañar del ingeniero agrónomo JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cedula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo); quien fue designado y juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo; iniciado el recorrido sobre el fundo y conforme los particulares requeridos fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal hace constar que constituye en un fundo agrícola con los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento- hoy, José Audon Ramírez y Sucesión Castellanos; Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vázquez-hoy, Gonzalo Vásquez y vía de penetración agrícola. Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Hoy, familia castellanos y vía de penetración agrícola y Oeste: Vía agrícola y terreno ocupado por Luciano sarmiento –hoy, José Audon Ramírez. Conforme lo indicado por la parte solicitante. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el lote de terreno objeto de inspección; objeto del juicio posee los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento- hoy, José Audon Ramírez y Sucesión Castellanos; Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vázquez-hoy, Gonzalo Vásquez, vía de penetración agrícola y MARIA ESPERANZA VAZQUEZ DE LOMELLI (Parte solicitante). Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Hoy, familia castellanos y vía de penetración agrícola y Oeste: Vía agrícola y terreno ocupado por Luciano sarmiento –hoy, José Audon Ramírez; AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal hace constar que al momento de evacuarse la presente probanza, en el lote de terreno descrito en el particular tercero de la presente acta; en el mismo se encontraban los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, antes identificados; absteniéndose el juzgado de emitir pronunciamiento en lo que corresponde al término “condiciones en que se encuentran” ello con el propósito de no emitir un juicio de valor que conlleve a un pronunciamiento anticipado. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico hace constar que el lote de terreno objeto de la solicitud descrito en el particular tercero de la presente acta, en el mismo se observan cultivos de yuca en fase de desarrollo vegetativo, musáceas en fase de desarrollo y cosecha sembradas de forma escalonada; cítricos(naranjas y veradas) en fase productiva, café de vieja data el cual se observan porciones en fase para renovar y otras e fase productiva, un vivero artesanal de plántulas de café, vegetación mediana alta con árboles maderables y una vía interna. AL SEXTO PARTICULAR: presentado de forma general, la parte solicitante en el acto manifestó no indicar nada más que evacuar. No habiendo otro particular que evacuar se otorgó el derecho de palabra a la parte solicitante con el propósito que realice las observaciones correspondientes, ya l respecto indicó: “Ciudadano juez, la parte demandada desde que se metió la demanda hasta la presente fecha se ha venido expandiendo, al principio se habló de dos hectáreas y pico en la demanda, hoy son más porque cada día hasta pal patio se van a meter, fíjese esa vía interna que está en las mejoras, era el lindero cuando metimos la demanda, hoy está dentro de lo que estamos reclamando y más allá; deje constancia que observa en el inmueble de la demanda hoy se ve restos de quema donde hay cenizas, deje constancia lo que ve que se han ido metiendo. Así las cosas el tribunal hace constar que dentro del inmueble objeto de inspección descrito en el particular tercero, el mismo es atravesado por una vía interna; en la que en un costado de la misma se observan dos pequeñas (mínimas) porciones con presencia de quema (cenizas); en el otro costado de la vía interna se observa presencia de actividades de limpieza de vegetación media-baja y holladuras en el suelo. Es todo.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En efecto el poder cautelar del juez y jueza agrario se circunscribe dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia enmarcada dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder deber de estar comprometido no sólo al conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne de esa realidad multifactorial, dinámica y compleja que conciben los justiciables; de igual modo como se indicó ut supra acerca de lo que significa el poder cautelar del juez y jueza agrario, no se tiene duda que tales operadores de justicia se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar este que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica.
Siguiendo el mismo orden del referido poder cautelar de los jueces con competencia agraria, ºobservamos que efectivamente no tienen prohibición para decretar las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige los mismos requisitos tradicionales en materia procesal civil de periculum in mora y el fumus boni iuris. Ahora bien, con relación a las medidas atípicas, establece el artículo 152 de la misma Ley Agraria, los parámetros que ha de guiarse el juzgador para decretar medidas atípicas agrarias, también conocidas en materia civil como innominadas, las mismas es para el supuesto que se presenten en un proceso ya instaurado; es por ello que al analizarse y valorase de forma conjunta los medios de pruebas existentes en la presente fase de petición cautelar (testimoniales e inspección judicial), permiten apreciar la existencia de los extremos de ley exigidos por el legislador; resaltándose que la presente solicitud cautelar, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho, en este contexto, advierte este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en primer lugar, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar al igual que de la propia inspección judicial; en segundo lugar el periculum in damni, es apreciado por el Tribunal, en razón de existir la posibilidad de fomento de mejoras en el predio objeto de la solicitud por parte de los demandados, que provoquen a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas ut supra descritas y a Decretar LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento- hoy, José Audon Ramírez y Sucesión Castellanos; Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vázquez-hoy, Gonzalo Vásquez, vía de penetración agrícola y MARIA ESPERANZA VAZQUEZ DE LOMELLI (Parte solicitante). Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Hoy, familia castellanos y vía de penetración agrícola y Oeste: Vía agrícola y terreno ocupado por Luciano sarmiento –hoy, José Audon Ramírez; con una superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 has con 3442mts2); imponiéndosele ORDEN DE NO HACER a los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente, en consecuencia no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, remoción de capa vegetal sobre el inmueble objeto del presente decreto cautelar. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar consistente en LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0706-2.020 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0706-2.020 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
La Presente MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.

IV. DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, requerida por la ciudadana MARIA EZPERANZA LOMELLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.318.560, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, con una superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 has con 3442mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vázquez, Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Oeste: Vía agrícola, terrenos ocupados por Luciano Sarmiento. Así se decide.
SEGUNDO: LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, requerida por la ciudadana MARIA EZPERANZA LOMELLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.318.560, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cumbe Alto, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento- hoy, José Audon Ramírez y Sucesión Castellanos; Sur: Terrenos ocupados por Magdalena Vázquez-hoy, Gonzalo Vásquez, vía de penetración agrícola y MARIA ESPERANZA VAZQUEZ DE LOMELLI (Parte solicitante). Este: Terrenos ocupados por Luciano Sarmiento, Hoy, familia castellanos y vía de penetración agrícola y Oeste: Vía agrícola y terreno ocupado por Luciano sarmiento –hoy, José Audon Ramírez; con una superficie de DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2 has con 3442mts2); imponiéndosele ORDEN DE NO HACER a los ciudadanos BENITO RAMON NUÑEZ BRICEÑO AVILA, CRISTIAN EDUARDO NUÑEZ BRICEÑO Y FREDDY ALEJANDRO NUÑEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 11.616.214, 20.402.714 y 20.402.726 respectivamente, en consecuencia no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, remoción de capa vegetal sobre el inmueble objeto del presente decreto cautelar. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar consistente en LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0706-2.020, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0706-2.020 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los cinco (05) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
En la misma fecha se ordenó la publicación siendo las 12:20 m.

Conste
JCAB/RM/YB
Exp. A-0706-2020 (Cuaderno de Medidas)