REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2021
AÑOS: 210º Y 162º
ASUNTO: KP02-F-2020-000102
SOLICITANTE: ciudadanos: FLOR MARIA MARQUEZ Y FRANCISCO JOSE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.126.321 y V-4.381.019, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadanos: RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ Y ROSA VIRGINIA VALERA COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 63.337 y 249.827.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 11/02/2020, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: FLOR MARIA MARQUEZ Y FRANCISCO JOSE SUAREZ, antes identificados, asistidos por los ciudadanos: RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ Y ROSA VIRGINIA VALERA COLMENAREZ, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 63.337 y 249.827; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 12/02/2020, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 21/11/1980, contrajeron Matrimonio Civil por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Juan, calle 34 entre carreras 12 y 13, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que desde el mes de Agosto del año 1983, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido más de cinco (05) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal si procrearon hijo, y no adquirieron bienes a liquidar.- Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha: 17/02/2020, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 18/02/2020, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 18/02/2020. En fecha 05/03/2020, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y emitió opinión favorable. Este tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 560, expedida por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 21/11/1980, los ciudadanos: FLOR MARIA MARQUEZ Y FRANCISCO JOSE SUAREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.
b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 161, expedida por La Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 10/03/1981, nació la niña: FLOR DE MAR SUAREZ MARQUEZ.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio del Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FLOR MARIA MARQUEZ Y FRANCISCO JOSE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.126.321 y V-4.381.019.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021).
Años: 210° de Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
KLIBER VALENZUELA GRATEROL
En la misma fecha siendo las nueve y doce de la mañana (09:12 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec.Supl
EXP. JUZ-2-MUN N° KP02-F-2020-000102
YCRS/KV/nt.-
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