REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2021
Años: 210° y 162°
Asunto N° KP02-0-2020-000106
PARTE ACTORA: SERVICONCRETOS C.A. empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara inserto bajo el Tomo 21-A, número 13, 2012 expediente 365-15275 de fecha 01 de Marzo del 2012, representada por la Arquitecto MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.509.659, quien es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones
ABOGADA: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Iden¬tidad No.V-13.880.740, abogado en ejercicio e inscrito en el lnpreaboga¬do bajo los No. 90.037.
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS CA., empresa mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nro.63, Tomo 4-A, folio 313, de fecha 26 de febrero de 2003.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Iden¬tidad No.V-9.542.334, abogado en ejercicio e inscrito en el lnpreaboga¬do bajo el No.48.126.
MOTIVO: RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2020, es recibida por distribución la presente demanda, suscrita y presentada por la Empresa SERVICONCRETOS C.A. empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara inserto bajo el Tomo 21-A, número 13, 2012 expediente 365-15275, fecha 01 de Marzo del 2012, asistida por el abogado CRUZ MARIO DUIM ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Iden¬tidad No.V-13.880.740, en donde demanda por el juicio de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS a la empresa mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS CA., empresa mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nro.63, Tomo 4-A, de fecha 26 de febrero de 2003, y señala lo siguiente:
Para Garantizar la estabilidad de Funcionamiento Comercial de la empresa que representa, que indica presta servicio con fines Sociales al Estado Venezolano, en un inmueble donde funciona la empresa mercantil Corporación Venezolana de Concretos ca. el cual les pertenece por comunidad de bienes conyugales a los ciudadanos Guillermo Carrillo de la Rosa y Mercedes Mayela Barreto ambos venezolanos, casados.
Invoca la sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1036 de fecha 28 de Junio de 2011, contenida en el expediente nro.11.204 estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana De Venezuela que el conocimiento de cualquier acción destinada a conocer algún reclamo contra la prestación de un servicio público le corresponde a los tribunales de municipio.
Alega que los ciudadanos Guillermo Carrillo de la Rosa y Mercedes Mayela Barreto ambos plenamente identificados son los representantes de la empresa mercantil Corporación Venezolana de Concretos ca., y a la vez son padres de la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.509.659 accionista total de la empresa SERVICONCRETOS C.A. ya identificada en autos.
Alega que el ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa, padre de la representante de la parte actora, en estado de ebriedad descargó ráfaga de tiros al aire, atentando con la integridad física y emocional de los presentes, señala que abusó verbal y físicamente contra su esposa la ciudadana Mercedes Mayela Barreto, madre de la representante de la parte actora, indica que esto dio lugar a una denuncia que cursa por ante el Ministerio Publico, mediante causa signada con el Nro. MP2551-2019 (Anexo D), esta denuncia trajo como consecuencia la aplicación de una medida de distanciamiento por violencia de género por parte del ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa, en contra de la ciudadana Mercedes Mayela Barreto.
Alega que el ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa, titular de la cedula de identidad V-7.318.930, ha confundido su condición de GERENTE GENERAL de la empresa CVC, ca, y su condición de esposo y padre de las ciudadanas Mercedes Mayela Barreto y Mayela Alejandra Carrillo Barreto plenamente identificadas, y señala que el mencionado ciudadano ha persistido en su comportamiento hostil, y alega que por esto su representada no ha podido cumplir y honrar sus compromisos con el estado venezolano, sino que ha involucrado, los aspectos personales con el aspecto mercantil que comprende la empresa Corporación Venezolana de Concretos ca. que representa y la empresa SERVICONCRETOS C.A.
Alega que no ha permitiendo el acceso al personal de la empresa que representa al local al punto de que el día 20 de Agosto del 2020, nego el acceso al personal que labora para la empresa serviconcretos c.a.
Alega que el hecho Coronario de la presente acción de Servicio Público por la omisión, demora o deficiente prestación del servicio público, es que se ha tratado de llegar a acuerdos con el ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa, en su condición de Gerente General de la empresa Corporación Venezolana de Concretos ca., siendo inútiles los mismos.
Indica que se le paso una comunicación pidiéndole permitiera el acceso a su representada y de dicha comunicación no han tenido respuesta a la fecha.
Señala que han transcurrido casi 3 meses de la recepción de la comunicación, y su representada tiene represados bienes que son instrumentos de trabajo en el cumplimiento del Contrato Numero Cdjl – Pcvu 028ae Con La Corporación De Cm2desarrollo Jacinto Lara Corpolara G-20010226-8, Adquisición De Concreto Premezclado En Las Resistencias De 180 Kg/Cm2, 210kg/Cm2, 250kg/Cm2 Referido Para La Construcción De Las Distintas Soluciones Habitacionales En Los Diferentes Municipios Del Estado Lara Responsabilidad De La Empresa Serviconcreto, alega que por esto le ha sido imposible honrar dicho compromiso y por ende está en mora con el estado venezolano, por causas que no le son imputables sino que le son imputables a la empresa Corporación Venezolana de Concretos ca, por la conducta de su Gerente General ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa .
Invoca la Jurisprudencia de la Sala Constitucional donde aclara el valor de la Tutela Judicial Efectiva en sentencia número 708 de fecha 10 de Mayo del año 2001. Caso Juan Adolfo Guevara expediente 00-1683.
Alega que a la fecha existe un atraso de 90 días en la entrega del Concreto Premezclado al estar retenidos los bienes propiedad de la empresa SERVICONCRETOS C.A..
Identifica los siguientes bienes: 1.- Planta Generadora De Corriente Eléctrica Modelo Dk75la.Vm Marca Ariete, Procedencia Italiana, Año De Fabricación 1996, Usada, Color Azul, Modelo Dk75la.Vm, Matricula 9610, Otros Diesel Vm De 140 82.5 Kw 66. Adquirida Por Documento Privado De Fecha 12 De Mayo Del 2016, 2.- Planta Dosificadora Modelo Rapid 30 Características: Tolva De Pesaje, Transporte De Agregados, Tolva De Pesaje De Cemento, Sistema De Agua, Sistema Eléctrico, Sistema Neumático, Transportadora De Cemento. Adquirida Mediante Factura A La Empresa Concretos Hormial. Hormialca C.A., Rif J-29454272-7. 3.- Vehículo Especial Tipo Mezcladora, Año 1990 De Fabricación Extranjera Serial Niv M44246ea29057, Placa 008xgs, 8 Cilindros, Color Blanco, Uso Carga, Servicio Privado, Le Pertenece A Mi Representada Según Consta En Certificado De Vehículo 110202192232 Emanado Por El Instituto Nacional De Transporte Terrestre En Fecha 30 De Agosto Del 2013. 4.- Camioneta Tipo Pick-Up, Año 2007, Serial Niv 3gcec14t37g179048, Serial De Carrocería 3gcec14t37g179048, Serial De Motro C7g179048, Color Azul, Placa 75wabm, Uso Carga, Servicio Privado, Le Pertenece A Mi Representada Según Consta En Certificado De Vehículo 110202192544 Emanado Por El Instituto Nacional De Transporte Terrestre En Fecha 30 De Agosto Del 2013; 5.- Vehículo Especial Tipo Mezcladora, Año 1980 De Fabricación Extranjera Serial Niv M44246ea29050, Serial De Carrocería M44246ea29050, Placa 771xge, 8 Cilindros, Color Blanco Y Negro, Uso Carga, Servicio Privado, Le Pertenece A Mi Representada Según Consta En Certificado De Vehículo 110202192289 Emanado Por El Instituto Nacional De Transporte Terrestre En Fecha 30 De Agosto Del 2013 : 6.- 2 Montacargas; 7.- 1 Retroexcavadora, 8.- 2 Ponedoras De Bloques Con El Uso De Su Isla Y 9.- Mobiliario De Oficina Y Computadoras.
Anexa DECLARACION JURADA de la Ciudadana MERCEDES MAYELA BARRETO copropietaria por patrimonio conyugal, y socia de la empresa mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS CA, escrito de las bienhechurías enclavadas en terreno ejido, ya identificada su ubicación;
Pide como medida cautelar se obligue a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS CA. permitir el acceso a la empresa SERVICONCRETOS C.A. al local donde se encuentran sus bienes para que con su uso cumpla con El Contrato Numero Cdjl – Pcvu 028ae Con La Corporación De Cm2desarrollo Jacinto Lara Corpolara G-20010226-8, Adquisición De Concreto Premezclado En Las Resistencias De 180 Kg/Cm2, 210kg/Cm2, 250kg/Cm2 Referido Para La Construcción De Las Distintas Soluciones Habitacionales En Los Diferentes Municipios Del Estado Lara; Se Conmine Al Ciudadano Guillermo Carrillo De La Rosa, A Cesar En Su comportamiento hostil en no permitir el acceso a la empresa SERVICONCRETOS C.A., donde se está prestando un servicio a la comunidad, y entienda que la relación que existe es entre la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS CA. y SERVICONCRETOS C.A. y no a título personal; pide se Ejecute la Restitución inmediata del funcionamiento de la empresa SERVICONCRETOS C.A. en Aval de Cumplimiento de Servicio Público del Material estratégico a los fines de atender Soluciones Habitaciones con CORPOLARA.
Señala que se encuentran probados el Fomus Boni iuris y el Periculum in mora, por cuanto a su representada le ha sido obstruido su libre funcionamiento y acceso a las instalaciones en uso de su propiedad para así cumplir contratación cdjl-pcvu 028-2016 con la empresa CORPOLARA en imperium del servicio habitacional en el estado Lara, por parte de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS CA. CA.
Es por lo expuesto que interpone la presente ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL por la omisión, demora o deficiente prestación del servicio público contra la empresa mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS CA., representada por su Gerente General ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa,
Pide jurando la urgencia se dicte medida cautelar innominada y se ordene lo siguiente: 1.- Se ordene a la accionada el acceso a la propiedad donde funciona la empresa SERVICONCRETO C.A. y el uso de todos los bienes muebles que le pertenecen a su representada según documentos. 2.- Se conmine al ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa, a cesar en su comportamiento hostil en no permitir el acceso a la empresa SERVICONCRETOS C.A., donde se está prestando un servicio al estado Venezolano atendiendo Soluciones Habitaciones conjuntamente con la empresa CORPOLARA, con quien tiene suscrito contratos que debe honrar en beneficio de la colectividad y entienda que la relación que existe es entre la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS CA. ca y SERVICONCRETOS C.A. y no es personal.3.- Ejecutar a los fines de que la agraviante se Abstenga de Interrumpir por cualquier vía el Uso que Servicio Publico que se le Presta a CORPOLARA y que en la Audiencia Oral se dilucide lo concerniente al Petitum principal del presente amparo.
En fecha 18 de Noviembre de 2020, el tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por no ser contraria derecho, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, libra notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensoría Del Pueblo, a Corpolara y a La Corporación Venezolana De Concretos.
En fecha 25 de Noviembre de 2020, la parte actora ratifica su solicitud de medida innominada sobre los bienes señalados en la demanda.
En fecha 02 de Diciembre de 2020, al alguacil del tribunal consigna boletas remitidas a la Defensoría Del Pueblo Y A La Fiscalía Del Ministerio Público debidamente firmadas y selladas. Señalando que la de CORPOLARA no había personal autorizado que las recibiera. Las boletas de notificación del ciudadano Guillermo Carrillo se remitieron por correo electrónico.
En fecha 03 de diciembre de 2020, el tribunal se pronuncia sobre la medida cautelar innominada, en virtud de sus facultades verificados la concurrencia de los requisitos necesarios para su procedencia Decretó Medida Cautelar en los términos siguientes ordenando: 1.- Al ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa, en su carácter de Gerente General de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS CA. cesar en su comportamiento de no permitir el acceso de la empresa SERVICONCRETOS C.A., para que esta última con el uso de los bienes que le pertenecen según documentos que en originales fueron acreditados en actas, a los cuales se le dio pleno valor probatorio por n o ser tachados ni impugnados, y de este modo no suspendiera el cumplimiento al contrato suscrito con la estatal CORPOLARA a los fines de que esta siga atendiendo a la comunidad con las Soluciones Habitaciones programadas y pautas para su ejecución, y se le conminó al ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa, en su carácter de Gerente General de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS CA. se le acuerda a la empresa SERVICONCRETOS C.A. el acceso al local donde presta sus servicios a una ocupación temporal a los fines de que no paralice la gestión que viene prestando a la estatal CORPOLARA, hasta tanto se dilucide la causa principal del presente Demanda de Servicio Público por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. También se le prohibió a las partes involucradas la sustracción de ningún bien mueble que se encuentre en el local al momento de la práctica de la presente medida, hasta tanto no se dilucidara el punto principal de la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la medida innominada decretada.
En fecha 09 de Diciembre se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; presente las partes, hizo acto de presencia la representación fiscal ciudadanos abogados Dr. RAINER JOEL VERGARA RIERA y Dra. MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA informada las partes el motivo de la audiencia y los términos en que la misma se realizaría se le otorga el derecho de palabra a las partes, quienes indican:
PARTE DEMANDANTE:
Señalan que a los fines de probar de que existe una obstrucción por parte de la empresa C.V.C. de Venezuela, señalan que existen unas causas por ante la fiscalía 28 y Tercera del Ministerio Público
Solicita la protección y ratifica su solicitud de amparo en cumplimiento de un servicio público dirigido mediante contrato número CDJL-PCUV-028AE, lo cual señala cumple y se enmarca dentro del principio de material estratégico, conforme a sentencia de Sala Constitucional EXP 1683 de fecha 10 de mayo del 2001.
Ratifica la solicitud de uso goce y disfrute de las instalaciones pertenecientes a una comunidad conyugal debidamente identificada en autos y autorizada por uno de los cónyuges.
Pide que se sostenga la medida innominada que ríela en autos, por cuanto alega que para fines procesales consta que el día de medida fue demostrado mediante prueba fotográfica que administrativamente la empresa SERVICONCRETO se encuentra funcionando en el KM 13 vía Quíbor;
La parte consigna imagen fotográfica de la ubicación de la camioneta, y señala que es para cumplir el mandado del tribunal.
La parte consigna auto de admisión de Amparo Constitucional asunto KP02-O-2020-010, para demostrar ante la parte accionada que el embargó de las acciones de la empresa SERVICONCRETO, han sido suspendidas.
PARTE DEMANDADA:
Alega que la presente acción debe declararse inadmisible por falta de cualidad de la persona que pretende presentarse como representante de la sociedad mercantil SERVICONCRETO CA, indica que es un hecho reconocido por las partes en litigio que as acciones que poseía la ciudadana Mayela Barreto en la empresa SERVICONCRETO CA fueron embargadas y hasta los actuales momentos no existe medida cautelar alguna dictada por un tribunal superior que suspenda los efectos de la misma, señala que esto constituye cosa juzgada, razón por la cual solicita en primer lugar se declare inadmisible el amparo por esa razón, así mismo alega que en segundo lugar el presente amparo debe declararse también improcedente porque la parte actora no señala cual es el derecho constitucional violentado de la presente causa en ninguna parte del escrito libelar se señala el artículo constitucional o los artículos constitucionales presuntamente violentados.
Alega que la acción de amparo no puede ser admitida ya que se encuentra caduca y se entiende que hay caducidad cuando hay consentimiento expreso o cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza de violación al derecho, indica que la acción se intenta porque presuntamente la empresa SERVICONCRETO no ha podido cumplir con el contrato Nro CDJL-PCVU-028AE con la corporación de desarrollo Jacinto Lara CORPOLARA y pide se deje constancia que el contrato presentado que riela al folio 191 fue suscrito en fecha 26 de Junio del año 2016 y en el mismo en el anverso del mismo señala que la vigencia del presente contrato es de dos meses continuos, señala que el contrato estuvo vigente hasta el día 26 de agosto del año 2016.
Alega que están incurso en la causal de inadmisibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 6 de la ley de amparo en virtud de que el accionante en amparo disponía de una vía procesal breve que es el procedimiento breve de la ley de jurisdicción contencioso administrativo en ese sentido consigno en este auto sentencia de la corte en lo contencioso administrativo en la cual la referida corte establece la diferencia cuando se debe aplicar el amparo constitucional y cuando se debe aplicar el procedimiento contemplado en la ley de jurisdicción contencioso administrativo.
RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ratifica su carácter de representante legal de la empresa SERVICONCRETOS invoca poder que riela en autos, consigna a efectos procesales copia certificada del expediente de la empresa SERVICONCRETO donde señala que demuestra que procesalmente no se encuentra embargada mediante el registro mercantil, Tercero, presenta a efectos procesales videndi alianza de funcionamiento entre la empresa SERVICONCRETO CA y la empresa de concreto HORMIALCA quien sostuvo el contrato ante CORPOLARA hasta el 15 de agosto del 2020, fecha que riela en autos e identifica el inicio de la obstrucción del cumplimiento.
Ratifica lo solicitado en auto que se restituya la operatividad de la empresa SERVICONCRETOS ubicada en el km 13 vía Quíbor no solo por el cumplimiento del deber de servicio público de material estratégico amparado en la constitución y las leyes sino porque así también ha sido autorizado y riela en auto por la copropietario del bien inmueble a quien le pertenece por comunidad conyugal imponiéndose así los intereses del estado por encima de cualquier reposición o formalidad indebida. Consigna copia certificada de la empresa HORNIALCA que fue la que llevo la contratación con CORPOLARA por vía de hecho desde el 01 de junio del año 2019 al 14 de agosto del año 2020 demostrando así que la fecha que interrumpe y que da pie a la acción procesal es a partir del 15 de agosto del 2020, es todo”.
RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA:
Ratifica que las documentales presentadas en la presente acción de amparo constitucional no deben ser valoradas por este tribunal porque violentan la sentencia vinculante de la sala constitucional que estableció el procedimiento en materia de amparo constitucional y en ella expresamente se señala que la parte actora debe señalar en su solicitud oral o escrita las pruebas que desea promover siendo esto una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad. Señala que no se observan los sellos de recibido de la documentación por parte de la URDD en el libelo y por parte del tribunal se refiere que no se produjo con el libelo ningún tipo de anexo, anexos estos que fueron presentados con posterioridad según se evidencia de las impresiones del libro diario digital del tribunal que se consigna en esta oportunidad.
por otra parte la presente acción violenta también el contenido de la resolución Nro 005-2020 de la Sala De Casación Civil que estableció el procedimiento a seguir a partir de la reanudación de actividades del poder judicial.
Así mismo alega la parte accionada que la parte actora haya remitido los escritos vía correo electrónico en formato PDF con sus anexos a la unidad de recepción de documentos para su distribución en virtud de ello se incumple con lo establecido en la referida resolución.
Indica que la parte actora pretende incluir a un tercero interviniente como es la empresa HORMIALCA que no forma parte de este debate procesal e impugna el poder conferido por la ciudadana Mercedes Mayela Barreto De Carrillo a la ciudadana Mayela Alejandra Carrillo Barreto, ya que en el mismo se señalan facultades judiciales que únicamente y exclusivamente por sentencia reiterada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia podemos ejercerlas los abogados, en virtud de lo cual dicho poder igualmente debe ser desechado por este debate probatorio porque no presta ningún valor probatorio en la presente causa.
Alega que la declaración jurada debe ser desechada, porque para su validez por ser un documento privado, debe ser ratificado mediante prueba testimonial y la declaración jurada que riela al folio 226 no fue ratificada por la firmante.
Alega que fueron desconocidos e impugnados todas las documentales que corren insertas en el presente expediente y que fueron promovidas por la parte actora, alega que este tribunal debe desechar las mismas y no otorgarles ningún valor probatorio, pide que se practique inspección del circuito judicial laboral del estado Lara ubicado en el tercer piso a los efectos de que se inspeccione en el expediente KP02-L-2019-56 si existe alguna medida emanada de un juzgado superior que suspenda la decisión definitivamente firme dictada y así mismo se deje constancia del oficio que fue librado por dicho tribunal al Registro Mercantil Segundo en donde se evidencia el embargo de las acciones.
REPRESENTACIÓN FISCAL
La representación fiscal advertido por la ciudadana juez directora del proceso de que este procedimiento es el previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativo referido a los Reclamo Por Omisión De Mora O Deficiente Prestación Del Servicio Público, observó. “ que en cuanto a la legitimidad exigida por el artículo 28 de esa ley en concordancia con la aplicación supletoria del C.P.C. a la que remite el artículo 31 de la misma ley se observa una situación de la misma índole a la que refiere el artículo 346 numeral 3 del código mencionado, en cuanto esta causa no está planteada ni por el beneficiario de un servicio público, así como tampoco de alguien que tenga la expectativa de serlo del mismo, que no ha sido interpuesta contra el proveedor si fuera considerada la construcción de vivienda como un servicio público, lo indicado, al no ser subsanado hace inadmisible la interposición de una acción que tiene como origen y trasfondo una confrontación entre dos personas jurídicas de derecho privado, sobre la posibilidad de hacer uso de la actividad económica de preferencia, con equipos que se señalan como propios, que están instalados en la sede de esa otra persona jurídica, la resolución de este conflicto no es de servicio público, (subrayado y resaltado nuestro) la resolución de este conflicto apunta hacia el derecho ordinario, por el que se sustancia las argumentaciones de la aparente ilegalidad del impedimento del uso de los bienes propiedad del accionante, cuyo uso permitiría cumplir sus obligaciones contractuales de suministro de concreto con otra institución pública que si sería proveedora del eventual servicio público. En consecuencia esta representación fiscal se pronuncia por la inadmisibilidad, no obstante en lo advertido se considera que la razón que aquí ha sido expuesta configura con mayor propiedad una causal de improcedencia que sobre lo ya admitido impide la continuación del procedimiento sobre un asunto en el que no se tiene competencia, salvo mejor opinión o mejor razonamiento a todo evento que se declare la extinción del proceso como lo refiere el 354 del CPC.”
En fecha 15 de Septiembre de 2020, estando dentro del lapso establecido en el artículo 71 y 84 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó la admisión de las pruebas consignadas en la audiencia Oral por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y se fijó el termino de 15 días para la evacuación de las pruebas promovidas.
Se acordó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial solicitada, el 5to día de despacho siguiente al presente auto, para que el Tribunal se trasladara a la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e inspeccione en el Expediente: KP02-L-2019-56, se acordó sostener la medida innominada acordada mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2020 y ejecutada el día 08 de Diciembre de 2020.
En fecha 14 de Diciembre de 2020, las abogadas Ana Cecilia Quintero, en representación del ciudadano Aarón José Socorro Arias, identificadas en autos incoan un escrito de tercería.
En fecha 15 de Diciembre de 2020, la parte accionada consigna al tribunal en copia simple acta de embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el expediente Nro.kp02-l-2019-56 y solicita la Tribunal autorice la entrada al personal de la CVC, CA, para poder ejecutar las obras, consigna copia del oficio suscrito por el General de Brigada Luis Gerardo Reyes Rivero, comandante de la Base Aérea.
En fecha 25 de Enero de 2021, la parte accionada pide al tribunal levantar la medida innominada dictada y desiste de la Inspección solicitada.
En fecha 29 de Enero de 2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Demanda de TERCERIA, de conformidad con artículo 30, 38, 340, ordinal 2, 4 y 6º, artículo 341 y 370 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la Abogada ANA CECILIA QUINTERO, apoderada Judicial del ciudadano AARON JOSE SOCORRO ARIAS, identificados en autos, decisión que no fue apelada por lo que quedo debidamente firme en fecha 08 de Febrero 2021.
En fecha 11 de Febrero de 2021, la parte actora consigna escrito en donde pide quede desestimado el poder Apud Acta consignado por la empresa, C.V.C, c.a., pide se oficie al técnico fotográfico para que consigne las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la medida innominada. Señala que el Asunto Nro. KP02-L-2019-000050 y KC05-X-2020-02 se encuentran en estado de apelación. Y finamente pide que se liberen los bienes muebles que no forman parte del proceso que enumera en el escrito.
En fecha 12 de Febrero de 2021, el experto fotógrafo consigna 43 impresiones fotográficas en 43 folios útiles.
En fecha 01 de Marzo de 2021, la parte accionada consigna diligencia mediante la cual se opone a la solicitud de entrega de los bienes solicitados por la parte actora.
MOTIVA
Antes de decidir el caso de marras, es importante traer a las actas jurisprudencia y doctrina que guardan relación con la presente causa en lo atinente a lo que se conoce como SERVICIO PUBLICO.
En este orden de ideas podemos decir que uno de los primeros acercamientos jurisprudenciales a la noción de servicio público, estuvo presente en el reconocimiento de la responsabilidad extra-contractual de la Administración, por violación del principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, que ya se recogía en la Constitución del 61. En efecto, el 4 de marzo 1993 el Profesor Farías Mata, Magistrado de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el voto salvado de la sentencia dictada en el caso Silvia Rosa Riera vs. INAVI[3] reclamaba a la mayoría de la Sala que hubiesen acudido a las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad por guarda de cosas, pues, en sus palabras, “...la responsabilidad patrimonial que pudiere corresponder a las personas morales de Derecho público por el ejercicio de la actividad administrativa, no es ni general ni absoluta, como se ha dicho en la decisión[4] a menudo considerada (...) madre del Derecho administrativo; no se rige, en efecto, directa ni literalmente por las reglas del Código Civil, concebible para regular las relaciones entre simples particulares; y comporta reglas autónomas y propias, que debe determinar, como ya lo ha hecho, el juez venezolano del contencioso administrativo, tomando en cuenta la naturaleza del servicio público involucrado, y la necesaria conciliación de los intereses particulares con el interés general en la prestación del servicio”. (énfasis agregado).
Hoy, conforme al artículo 140 de la Constitución de 1999 ya no hay lugar a dudas sobre la existencia de un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos.
En efecto, la Exposición de Motivos de la Constitución vigente, expresa que es “(...) la obligación directa del Estado (…) responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas”.
No obstante la consagración constitucional del servicio público y su control está directamente vinculado al criterio jurisprudencial de los Tribunales, el cual además de avanzar en la noción del servicio público y sus formas de prestación, ha reconocido la existencia de un contencioso especial, dedicado al control y tutela de los derechos que sean vulnerados con ocasión a la prestación de los servicios públicos.
Con posterioridad a la Constitución de 1999, el Tribunal Supremo de Justicia ha llegado a la nueva noción del servicio público, en el que la Administración asume un nuevo rol, esta vez no sólo como prestador, sino como sujeto a quien se le reconocen amplios poderes ordenadores y regulatorios, pues ya, con independencia del sujeto prestador del servicio, el análisis se centrará en la finalidad de la actividad, esto es, la satisfacción de necesidades colectivas.
La jurisprudencia se ha dedicado además, a llenar de contenido el contencioso de los servicios públicos que consagra el artículo 259 de la Constitución, sin dejar de lado, la acción de tutela por intereses colectivos y difusos, prevista en el artículo 26 constitucional, para lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha invocado el ejercicio de la jurisdicción normativa que le confiere la propia Constitución.
De allí la importancia de referirse a los criterios jurisprudenciales sobre la noción sustantiva del servicio público y formas de gestión, como los medios procesales conferidos constitucionalmente a los usuarios, para reclamar la adecuada prestación del servicio público y lograr tanto el restablecimiento de los derechos violados, como su reparación, pues es y siempre ha sido el criterio del juez contencioso administrativo y también del que actúa en sede constitucional, el que ha delineado al servicio público.
En concreto, el servicio público delineado por la jurisprudencia de nuestros tribunales contenciosos administrativos y constitucionales, comprende la noción y características del servicio público, así como las formas de gestión del servicio, esto es, a través de la participación directa de la Administración, en todas sus formas, y la participación indirecta, la cual alude a la intervención del sector privado como prestador del servicio, bien sea a través de la concesión o mediante autorización, en el marco del derecho a la libertad económica, de empresas y de libre competencia.
La jurisprudencia reciente se acerca a lo que la doctrina ha denominado el “nuevo servicio público”, en el que se admite la participación privada en su prestación, en ejercicio de la libertad económica y libre competencia, y en el que la Administración asume un nuevo rol, esta vez no sólo como prestador, sino como sujeto a quien se le reconocen poderes ordenadores y regulatorios sobre las actividades ejercidas por los particulares.
Sin embargo, para llegar a la idea de actividades liberalizadas en el que se vincula el servicio público a la finalidad que persigue la actividad, esto es, la consecución de necesidades comunes a los ciudadanos, la jurisprudencia ha transitado por diversos criterios, cuyos cambios mayormente se suceden con ocasión al sujeto prestador del servicio, más no en la finalidad que persigue la actividad.
La Sala Política Administrativa en sentencia del 19 de noviembre de 1987 indicó que el servicio público, en sentido amplio, es cuando la “actividad administrativa” busca el “desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”.
Aunque en fallo del 10 de marzo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, nuevamente estimó que el servicio público se refiere a aquellas actividades que son “(…) desarrolladas por el estado”, es lo cierto que de forma unánime insistió que el servicio público tiene por finalidad “satisfacer necesidades colectivas mediante prestaciones suministradas directa e inmediatamente a los individuos (…)”. (
Es así como la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente en decisión del 05 de agosto del 2004, en el caso: Ipostel, en el que refiriéndose a la publicación del servicio de correo, conforme al artículo 1 de la Ley de Correo, admitió expresamente la “mutación” de la noción del servicio público, señalando que el mismo se encontraba destinado a la satisfacción de necesidades colectivas. Sin embargo, advirtió que esta circunstancia es uno de los elementos reveladores de tal calificación; así indicó que el servicio público está caracterizado por la presencia de una “actividad prestacional, la satisfacción de necesidades colectivas (o la vinculación al principio de la universalidad del servicio), la regularidad y continuidad del servicio, la calificación por ley de la actividad como servicio público (publicatio), la gestión directa o indirecta de la Administración Pública, y su consecuencial régimen de Derecho público”.
Más recientemente, la Sala Constitucional, en fecha 15 de diciembre de 2005, va más allá de la anterior decisión. Si bien establece que el servicio público “tradicional” es aquel “prestado por la Administración Pública o por los particulares mediante la vía de la concesión, en un régimen de sector no liberalizado o mediante la reserva de dicha actividad, a través de la publicación de dicha actividad –elemento esencial según la doctrina y la jurisprudencia para la calificación de una determinada actividad como servicio público-”, es lo cierto que existen actividades de “interés general” “que por sí solo el mercado no daría satisfacción por su propio funcionamiento, en virtud de que su consumo se ha tornado en indispensable para la sociedad y forma parte de sus condiciones mínimas de existencia, razón por la cual entra a regirla mediante su autorización para la entrada y su regulación en cuanto a su operatividad y aseguramiento en la prestación del servicio”.(Sentencia dictada por la SC/TSJ, del 15/12/05, caso: CADAFE).
Los Tribunales han reiterado que el servicio público está caracterizado por una serie de elementos de indispensable consecución, que de verificarse dan pie a la afirmación de satisfacción en la prestación del servicio, en los términos que propugna el artículo 117 constitucional.
Las anteriores consideraciones ponen de relieve que la prestación del servicio público se fundamenta en una serie de elementos, ante cuya ausencia se deriva una ineficiencia en su prestación que aparejará la activación del control judicial e incluso administrativo. En consecuencia, será necesario que todo servicio público sea prestado de forma continua, regular, permanente y obligatorio, en el que el agente prestador del servicio lo adapte conforme a las condiciones de mutabilidad del mismo, garantizando el derecho a la información del usuario, siendo como se pregona la transparencia y proporcionalidad en todas las actividades que incumben a la efectiva prestación del servicio.
Tambien tenemos que la concesión, supone un modo de gestión indirecta del servicio público, en el que “el Estado encomienda a una persona -individual o jurídica, privada o pública-, por tiempo determinado, la organización y funcionamiento de un servicio público; dicha persona, llamada concesionario, actúa a su propia costa y riesgo, percibiendo por su labor la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o en subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o en ambos casos a la vez”
Por ejemplo, en el marco de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico está sometida a concesión, todo aquel que pretenda llevar a cabo las actividades de transmisión y distribución, en el cual no se reconoce derecho preexistente alguno.
La justificación que precede al desprendimiento, por parte de la Administración, de la prestación directa del servicio, fundamentalmente se centra, a la luz de la jurisprudencia, en la imposibilidad material de prestarlo (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 08 de diciembre de 2000, caso: Transporte Sialcpar/Puerto Litoral Central).
Así, dentro del nuevo marco de Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia “mediante el régimen de concesiones, el Estado y los entes que lo conforman pueden permitir a particulares la explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de esos entes, así como la prestación de servicios de naturaleza pública, pero estas concesiones no pueden ejercerse sino adecuándolas al interés público, como lo señala el artículo 113 constitucional así como al interés social, motivo por el cual ni los derechos que se le otorguen, ni la actitud de los concesionarios pueden tener una connotación distinta a la del Estado, y dentro de un Estado Social la concesión no puede estar destinada a aumentar el desequilibrio entre las clases, o entre el Estado y los ciudadanos. Las normas sobre responsabilidad social, recogidas en los artículos 299 y 326 constitucionales, a juicio de esta Sala son claras al respecto”. (Sentencia de la Sala Constitucional de 24 de enero de 2001. Caso: Créditos indexados. Ponente magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
La jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que es a través de la concesión que el particular, al ejercer una actividad que en principio le corresponde a la Administración, encuentra un ánimo de lucro. Sin embargo, se aclara que cuando el concesionario ejerce las actividades propias de la concesión otorgada, no puede atribuirse o abrogarse en aquellas potestades que le corresponden a la Administración, ya que en “el ejercicio de la concesión administrativa, no puede admitirse que se subroguen en los derechos de la Administración en toda su extensión, porque a pesar de que van a prestar el servicio público, su finalidad es diferente a la del Estado, ya que como sociedad de comercio, es la ganancia su meta, la razón por la cual resuelve ocupar el puesto de la Administración”.(Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 08 de diciembre de 2000, caso: Transporte Sialcpar/Puerto Litoral Central).
En ese orden, la Sala Constitucional advierte que le está vedado al concesionario invocar aquellas potestades exorbitantes, propias de la Administración, para incidir en las relaciones previamente pactadas con los usuarios del servicio prestado, en desequilibrio de éstos últimos y en provecho propio del concesionario, pues impera la razonabilidad en la utilidad o lucro económico que percibe este último. La razón no es otra que la finalidad del servicio prestado: el fin último propende a la satisfacción de un interés general que es aquél que suele identificarse con el beneficio de la mayoría, de los usuarios del servicio, y no de un particular, así sea el prestador del servicio.
Ciertamente, tal y como lo afirmó la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al servicio de correo, en sentencia del 05 de agosto de 2004, la Administración tiene las más amplias facultades para imponerle a sus concesionarios las obligaciones que derivan de la prestación del servicio; sin embargo, si bien la Administración, en nombre de la concesión, “delega un poder jurídico para la prestación y realización de un servicio público –como lo es el correo-, no es menos cierto que esa delegación no implica que el concedente renuncie al ejercicio de las facultades inherentes a ella, puesto que se le atribuye al concesionario solamente las indispensables para la realización del servicio reservándose sus poderes de intervención y control”. (sentencia SPA/TSJ, del 05/08/04, caso Ipostel).
En efecto, la nueva noción del servicio público no excluye la libertad económica, antes por el contrario, alude a la liberalización de estas actividades, tal y como se afirmó en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003.
En ese orden, no sólo existe una jurisdicción contencioso administrativa, sino que además, existe una diversidad de medios adjetivos, contenidos en la propia Constitución, capaces de tutelar la prestación de los servicios públicos. En ese sentido, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha dejado a salvo, incluso, la posibilidad, normativamente tutelada, de acceder a la jurisdicción constitucional, mediante el ejercicio del amparo, para restablecer aquellos derechos de índole constitucional que hayan sido vulnerados con ocasión a la prestación de los servicios públicos.
Así, es evidente que, por vía jurisprudencial, se ha reconocido tanto a grupos titulares de derechos transindividuales, como al Defensor del Pueblo, abrogándose tal representación, el derecho a exigir judicialmente el restablecimiento de las situaciones vulneradas con ocasión al mal funcionamiento de los servicios públicos, mediante el amparo constitucional o bien mediante la demanda de Reclamo por omisión demora o deficiente prestación de servicio público mediante la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Tal situación encuentra su justificación en el cambio del modelo de Estado, en el que el colectivo es considerado como un sujeto de derechos -superándose así su primigenia concepción, esta es, la individual-, en tanto fueron reconocidos derechos de índole social, tales como, el derecho al trabajo, a la salud, a la educación, a una vivienda digna, los cuales no sólo van asociados a la idea de la calidad de vida, sino que constituyen pilares fundamentales sobre los que se cimienta la justificación del servicio público.
Así, la tutela que se confiere en materia de servicios públicos es más amplia, en tanto no sólo son atacables la actuación del sujeto prestador del servicio, independientemente que sea una persona pública o privada, sino que además, el mandato del Tribunal puede exigir al sujeto agraviante el cumplimiento de determinadas conductas o abstenerse de realizarlas.
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se hace preciso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Asimismo en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio”.
Realizadas como fue el análisis legal, doctrinal y jurisprudencial respecto a la noción del Servicio público este Tribunal pasa a examinar las actas que conforman el presente expediente y nos encontramos que es una demanda por reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, así pues antes de analizar el fondo de la controversia vamos a considerar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresan tres condiciones de inadmisibilidad: Que sea lo peticionado contrario a: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no del Reclamo Por Omisión, Demora O Deficiente Prestación De Los Servicios Públicos solicitado en esta causa, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados. Así tenemos que el solicitante solicita el Reclamo Por Omisión, Demora O Deficiente Prestación De Los Servicios Públicos.
Así pues, en el iter procesal se plantean una serie de argumentos que distan de que exista relación alguna con la actividad que está vinculada a un servicio público, toda vez que observamos que el pedimento de la actora no encuadra dentro de la normativa legal que rigen los Juicios por Reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, mas por el contrario se aleja de la concepción doctrinales y jurisprudenciales ya planteadas, muy por el contrario del recorrido realizado al expediente se entendiera que se tratara de una reclamación que debería plantearse por los procedimientos ordinarios, y no por este procedimiento especial consagrado en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que conlleva a analizar si la acción propuesta encuadra en la causal de inadmisibilidad contenida en el mencionado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas vamos a dilucidar el pedimento de la actora.
La actora pide se intime a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS CA. a permitir el acceso de la empresa SERVICONCRETOS C.A. al local donde se encuentran los bienes propiedad de la empresa SERVICONCRETOS C.A. con los cuales viene dando cumplimiento al CONTRATO NUMERO CDJL – PCVU 028AE CON LA CORPORACION DE DESARROLLO JACINTO LARA CORPOLARA G-20010226-8, ADQUISICION DE CONCRETO PREMEZCLADO EN LAS RESISTENCIAS DE 180 KG/CM2, 210KG/CM2, 250KG/CM2 REFERIDO PARA LA CONSTRUCCION DE LAS DISTINTAS SOLUCIONES HABITACIONALES EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO LARA. Para dar fé, de que su pedimento es real consigna original del mencionado Contrato suscrito con la estatal CORPOLARA, sin embargo en la Audiencia Oral en la defensa de la parte accionada se verificó que dicho contrato que riela al folio 191 fue suscrito en fecha 26 de Junio del año 2016, aunado a que en el reverso del mismo se señala que la vigencia del contrato es de dos meses continuos, por lo que el mencionado contrato estuvo vigente hasta el día 26 de agosto del año 2016, se le da pleno valor probatorio al contrato cursante al folio 191 por cuanto no fue impugnado por las partes. Y Así quedo decidido.
Por otro lado la parte actora pide se conmine al ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa, “a cesar en su comportamiento hostil en no permitir el acceso a la empresa SERVICONCRETOS C.A., donde se está prestando un servicio a la comunidad,”, insistiéndose en que el Aval de Cumplimiento de Servicio Público es la atención de Soluciones Habitacionales conjuntamente con la estatal CORPOLARA. Pero de las actas se desprende que no existe ningún argumento sólido que relacione a la empresa demandante con la estatal CORPOLARA, y menos aún que la empresa demandante compruebe que efectivamente se le está causando un perjuicio que diera lugar a un Reclamo Por Omisión, Demora O Deficiente Prestación De Servicios Públicos, toda vez que conforme a la definición de Servicio Público tratada con profundo detalle, su petición no encuadra, sino que por el contrario se observa, que se trata de acciones que pudieren ventilarse por los procedimientos ordinarios y no por este procedimiento especial.
En este mismo orden de ideas la representación fiscal en la audiencia Oral dejó asentado que el procedimiento que se estaba ventilando es el previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativo referido por Reclamo Por Omisión, Demora o Deficiente Prestación Del Servicio Público, textualmente indico: “ se observa que en cuanto a la legitimidad exigida por el artículo 28 de esa ley en concordancia con la aplicación supletoria del C.P.C. a la que remite el artículo 31 de la misma ley se observa una situación de la misma índole a la que refiere el artículo 346 numeral 3 del código mencionado, en cuanto esta causa no está planteada ni por el beneficiario de un servicio público, así como tampoco de alguien que tenga la expectativa de serlo del mismo, que no ha sido interpuesta contra el proveedor si fuera considerada la construcción de vivienda como un servicio público, lo indicado, al no ser subsanado hace inadmisible la interposición de una acción que tiene como origen y trasfondo una confrontación entre dos personas jurídicas de derecho privado, sobre la posibilidad de hacer uso de la actividad económica de preferencia, con equipos que se señalan como propios, que están instalados en la sede de esa otra persona jurídica, la resolución de este conflicto no es de servicio público, la resolución de este conflicto apunta hacia el derecho ordinario, por el que se sustancia las argumentaciones de la aparente ilegalidad del impedimento del uso de los bienes propiedad del accionante, cuyo uso permitiría cumplir sus obligaciones contractuales de suministro de concreto con otra institución pública que si sería proveedora del eventual servicio público. En consecuencia esta representación fiscal se pronuncia por la inadmisibilidad, no obstante en lo advertido se considera que la razón que aquí ha sido expuesta configura con mayor propiedad una causal de improcedencia que sobre lo ya admitido impide la continuación del procedimiento sobre un asunto en el que no se tiene competencia, …..” vale acotar que esta operadora de justicia concuerda con el criterio de la representación fiscal.
Del análisis del libelo propuesto por el accionante, también se evidencia que el reclamo tiene su génesis y trasfondo en una confrontación entre dos personas jurídicas de derecho privado, donde se señala:
1.- Que son personas jurídicas independientes que tienen sus actividades económicas concomitantes y que según las pruebas que cursan en autos tienen diversas causas en tribunales de esta jurisdicción, donde están debatiendo la propiedad de los bienes que acreditan como propios en este juicio y más aún debaten la propiedad de las acciones de la empresa accionante, de acuerdo a lo que se pudo observar de las pruebas que cursan en actas y según lo señalado en la audiencia oral.
2.- Que ambas empresas funcionan en el mismo local, y
3.- Que se trata de dos empresas donde los socios son miembros de una misma familia, que tienen diferencias fuertes que los han llevado a debatir diversos asuntos contractuales y personales, que los han llevado a intentar demandas entre ellos.
Entonces de tanto examinar, revisar, analizar y estudiar el presente Reclamo concluimos que la resolución de este conflicto no es a través de la acción de Reclamo Por Omisión Demora o Deficiente Prestación Del SERVICIO PÚBLICO, la resolución de este conflicto como efectivamente y acertadamente lo señalo la representación fiscal en la audiencia oral es a través de la Jurisdicción ordinaria, ya que lo que se busca es que una de las empresas pueda cumplir con su obligación contractual de suministro de concreto a una institución pública y que esta institución pública si sería la proveedora del eventual servicio público, no la demandante.
Dicho lo anterior, enunciadas las pruebas y juzgadas, pasa quien sentencia a verificar si encuadra o no el petitorio del demandante en el contexto de Reclamación por Prestación de Servicios Públicos, entendido como aquel procedimiento normado mediante el cual el ciudadano y ciudadana común acude a los órganos administradores de justicia competentes, con base a las consideraciones antes descritas concluye esta sentenciadora qué, lo peticionado no encuadra dentro del procedimiento solicitado que es EL RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el artículo 65 y siguientes, procedimiento interpuesto por la empresa SERVICONCRETOS C.A. plenamente identificada contra la empresa mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS CA, por cuanto quedó evidenciado en autos, que no existe bajo ninguna premisa la existencia de la OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN de algún SERVICIO PÚBLICO, en virtud de que no se llevó a la convicción de quien juzga que realmente la parte actora estuviese prestando SERVICIO PUBLICO alguno, todo de acuerdo a la noción sostenida en nuestro ordenamiento jurídico y amparado en nuestras leyes como tal. Y así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesta por LA EMPRESA SERVICONCRETOS C.A. empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara inserto bajo el Tomo 21-A, número 13, 2012 expediente 365-15275 de fecha 01 de Marzo del 2012, representada por la Arquitecto MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.509.659, quien es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones. Apoderados de la parte actora: CRUZ MARIO DUIM ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Iden¬tidad No.V-13.880.740, abogado en ejercicio e inscrito en el lnpreaboga¬do bajo el No. 90.037 y 288.706. En contra de la Empresa mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS CA., empresa mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nro.63, Tomo 4-A, de fecha 26 de febrero de 2003. Apoderado de la parte accionada Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Iden¬tidad No.V-9.542.334, abogado en ejercicio e inscrito en el lnpreaboga¬do bajo el No.48.126.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida dictada en fecha tres (03) Diciembre de dos mil Veinte (2020)
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.
Notifíquese a las Partes. Líbrese notificaciones.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.- Dado. Firmado y Sellado en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Abg. Yunia Rosa Gómez de Peraza.
La Secretaria
Adriana Avancín
SEGUIDAMENTE SE CUMPLIO LO ORDENADO.-
La Secretaria
Adriana Avancín
YG/MP/mv
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