REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2021
210º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2019-000110

SOLICITANTES: MANUEL GREGORIO ESCOBAR e IVILCE CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.622.011 y V- 11.787.875 respectivamente, con este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNY PASTOR HERNANDEZ LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.187
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 20 de Febrero de 2019, por los ciudadanos MANUEL GREGORIO ESCOBAR e IVILCE CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.622.011 y V- 11.787.875 respectivamente, con este domicilio, asistidos por el abogado GIOVANNY PASTOR HERNANDEZ LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.187 los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 12 de Agosto de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Carrera 29 entre callle 48 y 49, casa N° 48-50, Barquisimeto, Estado Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde el día 15 de Enero del año 2013, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon Dos (02) hijas que llevan de nombres MARIA FERNANDA ESCOBAR HERNANDEZ y MANUELYS DE LOS ANGELES ESCOBAR HERNANDEZ, los cuales ya alcanzan la mayoría de edad.
En fecha 25 de Febrero del 2019, este Tribunal insta a informar la fecha de su separación día, fecha y año y consignar copia de la cédula de identidad de los cónyuges, así como también copias certificadas del acta de matrimonio y actas de nacimientos de los hijos.
El 18 de Febrero del 2020, compareció el ciudadano Manuel Gregorio Escobar, asistido del abogado Giovanny Pastor Hernández López, por ante este Tribunal e indico fecha de separación y consignó lo solicitado en autos.
Seguidamente en fecha 20 de Febrero de 2020, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Febrero de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio Nueve (09) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sarare , Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto de 2011 esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos MANUEL GREGORIO ESCOBAR e IVILCE CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ (f. 7) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Documento en Original de las partidas de nacimientos de las hijas ciudadanas: MARIA FERNANDA ESCOBAR HERNANDEZ y MANUELYS DE LOS ANGELES ESCOBAR HERNANDEZ, inserta al folio ocho (8), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que las ciudadanas son hijas de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MANUEL GREGORIO ESCOBAR e IVILCE CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MANUEL GREGORIO ESCOBAR e IVILCE CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ , plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Sarare , Municipio Simón Planas del Estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 68 , del libro de matrimonios correspondiente al año 2011, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince ( 15 ) días del mes de Marzo de 2021.
Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez,
Abg. Yunia Gómez de Peraza.

La Secretaria ,
Abg. Adriana Avancin.
YG/AA/mv