REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000025
Los autos de mero trámite o de sustanciación, son aquellos que coadyuvan al juez en la búsqueda de lo que será la sentencia definitiva, la confirmación de la verdad, en cuya búsqueda estamos comprometidos todos. Las pruebas vienen a constituir un derecho, por cuanto contemplan la oportunidad que tienen las partes de probar sus dichos dentro del proceso, por lo que hay que tener mucho cuidado al momento de pronunciarse sobre su admisión o inadmisión porque se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, “La búsqueda de la verdad se ha transformado en una meta, de la ciencia, del conocimiento, del saber y también de los jueces y de la justicia.
Es de capital importancia permitir la evacuación de la prueba, en la búsqueda de la verdad, que el legislador fue muy sabio al permitir a los operadores de justicia que al momento de detectar dentro del proceso algún elemento que amerite prueba, lo faculta de conformidad con los artículos 514 y 521 del CPC a dictar autos para mejor proveer. Los cuales se entiende como tal, la facultad que tiene el juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos “El proceso se ordena a través de los autos de mera sustanciación ya que impulsan el iter procesal, por lo que no están sujetos a apelación, no causan lesión o gravamen alguno, porque ellos no deciden puntos controvertidos dentro del proceso, sino por el contario abren las puertas a la defensa de los hechos controvertidos, en la búsqueda de convicción de juez en los hechos controvertidos.
Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los autos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable, gravan este que se produciría si se inadmitiera la prueba que no es el presente caso.
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pag.151…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones…
Lo que caracteriza a estos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:
Sobre esta materia, La Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, Expediente N° 00-211, sentencia N° 182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…”(Subrayado y negrillas de la Sala).
La jurisprudencia anterior obliga a negar oír la apelación interpuesta contra el auto que admitió las pruebas promovidas, Asi se decide En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar. Así se establece.
Por las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial NIEGA OIR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano José Jesús Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-1.667.047, asistido en este acto por el Abg. Marco Antonio Aponte, inscrito en el ipsa bajo el N° 48.747.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Suplente,
Abelardo Jesus Gelvis.
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