REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
KP02-F-2020-000561
SOLICITANTES: ROBERT AUGUSTO SUAREZ RODRIGUEZ y BELKYS ENEIDA TORRES DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-9.610.503 y V-8.943.756.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:SILVIA I. POLO G, inscrita en el IPSA bajo el N° 290.780
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2020, por los ciudadanos ROBERT AUGUSTO SUAREZ RODRIGUEZ y BELKYS ENEIDA TORRES DE SUAREZ, antes identificados, asistidos por el Abg LEONARDO RAMON TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.305, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Diciembre del 1992, por ante el Registro Civil delMunicipio Caroní Estado Bolívar, según consta en acta asentada bajo el número 862; que establecieron su domicilio conyugal en el la Urbanización La Carucieña, Carrera 4 con calle 9 N° 14, Barquisimeto del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ROBELYS DAYANA SUAREZ TORRES, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-26.846.385 de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.-
Quehan permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 26 de Setiembre de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 16 de Diciembre del 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní Estado Bolívar, según consta en acta asentada bajo el número 862; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ROBERT AUGUSTO SUAREZ RODRIGUEZ y BELKYS ENEIDA TORRES DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-9.610.503 y V-8.943.756., respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 16 de Diciembre del 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní Estado Bolívar, según consta en acta asentada bajo el número 862del libro de matrimonios del año 1.992.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
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El Secretario Suplente,
Abelardo Jesus Gelvis.
En esta misma fecha, siendo las 11:12.a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
El Secretario Suplente,
Abelardo Jesus Gelvis.
HARB/AJG/dc.
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