REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, Tres (03) de marzo de dos mil veintiuno
Años: 210º y 161º


ASUNTO: KP12-S-2019-000314.-

SOLICITANTES: BORIS JAVIER MASCAREÑO y MARIA LUCRECIA SILVA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.851.525 y V-9.853.777, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAMON JOSE GIL CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 208.019.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.


NARRATIVA.

Se recibió la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 18 de noviembre de 2019, por los ciudadanos Boris Javier Mascareño y María Lucrecia Silva Mujica, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-9.851.525 y V-9.853.777, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por el abogado en ejercicio Ramón José Gil Cuevas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 208.019, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (fs. 1 fte y vto, anexos de los folios 2 al 12).

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2019, se admitió la solicitud y se libró la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 13).

En fecha 22 de noviembre de 2019, el ciudadano Boris Mascareño, asistido por el abogado Migles Mascareño, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 14).

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2019, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 15 al 17).

En fecha 09 de diciembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 18 y 19).

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2020, este Tribunal instó a la parte solicitante señalar los años de separados (f. 21).

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2020, el ciudadano Boris Mascareño, asistido por el abogado Ramón Gil, consignó escrito señalando los años de separación. (f. 22).

En fecha 07 de diciembre de 2020, el ciudadano Boris Mascareño, asistido por el abogado Ramón Gil, consignó escrito solicitando la reanudación del procedimiento de divorcio (f. 23).



MOTIVA

Corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Boris Javier Mascareño y María Lucrecia Silva Mujica, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 al respecto se observa que:

Los ciudadanos Boris Javier Mascareño y María Lucrecia Silva Mujica, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 08 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio G/D “Pedro León Torres”; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Calicanto, Sector II, Vereda 11, casa 04, de esta Ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: Zoilimar Juliana, José Jesús, Zolinni Sarai y Zolianyi Abigail, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-20.943.878, V-20.943.865, V-25.144.992 y V-25.461.385, respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común por más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:

A. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Boris Javier Mascareño, María Lucrecia Silva Mujica, Zoilimar Juliana Mascareño Silva, José Jesús Mascareño Silva, Zolianni Saray Mascareño Silva y Zolianyi Abigail Mascareño Silva (fs. 02, 03, 05, 07, 09 y 11).
B. Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Boris Javier Mascareño, María Lucrecia Silva Mujica, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio G/D “Pedro León Torres”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 07).
C. Copias certificadas de las partida de nacimiento de las hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Zoilimar Juliana, José Jesús, Zolianni Saray y Zolianyi Abigail, (fs. 06, 08, 10 y 11), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de cinco (05) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Boris Javier Mascareño, María Lucrecia Silva Mujica, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.


DECISION


Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por realizada por los ciudadanos BORIS JAVIER MASCAREÑO y MARIA LUCRECIA SILVA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.851.525 y V-9.853.777, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio G/D “Pedro León Torres”, en fecha en fecha 08 de marzo de 1991, acta Nº 09, folio 24 vuelto, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiuno. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2021, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:57 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.