REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, tres (3) de marzo de dos mil veintiuno.
Años: 210º y 161º
ASUNTO: KP12-S-2021-000022.-
SOLICITANTE: CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.345.968.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: GERARDO ENRIQUE SUAREZ CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.138.652.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició la presente solicitud de divorcio, mediante escrito presentado digitalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en la ciudad de Carora, en fecha 19 de febrero de 2021, ahora bien, en fecha 1 de marzo de 2021, el abogado GERARDO ENRIQUE SUAREZ CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.138.652., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.345.968, domiciliado en la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, presentó escrito de solicitud de divorcio y se le dio entrada en este Tribunal a la presente solicitud, incoada contra la ciudadana MARIAN MERCEDES GOMEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.275.800. (fs. 1 al 5 anexos del folio 6 al 13). De igual modo, en virtud a la disolución del vinculo matrimonial existente entre ambos, fundamentó la pretensión de la presente solicitud, en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia, con la sentencia emitida de la Sala de Casación Civil de N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017.
Ahora bien, este Tribunal para decidir en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud se evidencia, que del análisis de la revisión exhaustiva de las actas procesales que comprenden el presente expediente, se constata que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito de solicitud de divorcio, poder autenticado, ante la Notaria Publica Quinta de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, N° 45, tomo 06, folios 127 al 128, de fecha 12 de febrero de 2019, el cual corre inserto del folio 7 al 11 del presente expediente, del cual este Juzgador trae evidencia lo siguiente:
“…para que sostengan y defiendan mis derechos por ante, Fiscalías del Ministerio Publico del Estado Lara, y cualquier otro Estado, Tribunales de la República, Notarias, ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, C.I.C.P.C, Agencias Bancarias, Aperturar cerrar y abrir cuentas, Registros, Saime, Seniat, Cooperativas, Asociaciones, Corporativos, Compañías Anónimas Y cualquier otra Institución Pública, o Privada que así se requiera…”
Ahora bien, revisado y analizado como ha sido el precitado poder consignado, se observa que el ciudadano Carlos Miguel Rodríguez Meléndez, le otorgó poder al abogado Gerardo Enrique Suarez Chirinos, el mismo en su contenido se evidencia que es un PODER GENERAL y no un PODER ESPECIAL PERSONALISIMO. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 2 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.
En efecto se observa que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial, exclusiva, personalísima, especifica y excluyente el divorcio, así como la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién se pretende incoar, tal como lo establece el artículo 1.689 de la norma material civil, el cual consagra que “el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato…”. En el presente expediente, observa este operador de justicia, que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad única, inequívoca y personalísima del cónyuge de querer incoar el divorcio solicitado, sin embargo luego de examinar las actas procesales, observa quien suscribió, el poder conferido por el ciudadano Carlos Miguel Rodríguez Meléndez, al abogado Gerardo Enrique Suarez Chirinos, se trata de un poder general y no especial que es el requerido y exigido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana del máximo Tribunal de la República.
Razón por la cual, al no indicarse la causal o motivo de la pretensión por la cual se intenta el divorcio, no indicar contra quien se dirige la acción, se materializó una actuación jurídica fuera de los límites fijados en el poder autenticado consignado en autos, y en virtud que no es función del Juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, observando estrictamente lo indicado textualmente en el poder, por lo que el mandato expreso que fue consignado por el apoderado judicial del demandante, no cumple con la exigencia legal para incoar el divorcio. Concatenado a lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que el precitado poder otorgado al abogado Gerardo Enrique Suarez Chirinos, cursante a los folios 7 al 11 del presente expediente, es insuficiente para actuar en la presente solicitud, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre Carlos Miguel Rodríguez Meléndez y Marian Mercedes Gómez Gómez, en consecuencia se debe concluir y establecer que la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el abogado Gerardo Enrique Suarez Chirinos, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, motivo por el cual debe declararse inadmisible la presente solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el abogado GERARDO ENRIQUE SUAREZ CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.138.652., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.345.968.-
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiuno. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2021, de la Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:57 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,
LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.
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