REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
Demandante: ERICA PASTORA HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.342.115, de éste domicilio.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: LIGIA CLARET HERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. 54.066
Demandado: DANIEL JOSE GUTIERREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.997.817, de éste domicilio.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.277.
Motivo: DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano.
ASUNTO Nº KP12-S-2020-000102.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ERICA PASTORA HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.342.115, de éste domicilio, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA CLARET HERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. 54.066, en relación a la disolución del vinculo conyugal con el ciudadano DANIEL JOSE GUTIERREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.997.817, de éste domicilio, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Marzo del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Alega la demandante que la relación era armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, pero después de cierto tiempo comenzaron a surgir desavenencias que fueron distanciando la relación de pareja, haciendo imposible la vida en común. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015 y la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016. Durante la unión conyugal no procrearon hijos, adquirieron bienes que luego serán liquidados.
En fecha 02 de Diciembre de 2020, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada. El día 07 de Diciembre de 2020, se admitió y se libró Edicto. El día 27 de Enero de 2021, se libro boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y Compulsa al demandado. El día 29 de Enero de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 08 de Febrero de 2021, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha, fue consignado el ejemplar del diario “La Prensa” donde consta la publicación del Edicto. El día 12 de Febrero de 2021, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación, practicado a través de medios Telemáticos, Informáticos de Comunicación disponibles, dirigida al ciudadano demandado. El día 19 de Febrero de 2021, compareció el demandado, debidamente asistido por el Abogado Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.777, en cuya oportunidad dio contestación a la demanda, manifestando que conviene en cada una de las partes de la demanda.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana ERICA PASTORA HERNANDEZ ALVAREZ, demando al ciudadano DANIEL JOSE GUTIERREZ ALVAREZ, alegando el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana ERICA PASTORA HERNANDEZ ALVAREZ, en contra del ciudadano DANIEL JOSE GUTIERREZ ALVAREZ, antes identificados, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo del año 2.011, quedando inserta el Acta bajo el Nº 75, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia declara un nuevo Estado Civil, se ordena la publicación de un extracto de ella en un periódico de la localidad, dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo de 2014. Líbrese Edicto.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los dos (02) días del mes de Marzo de 2021. Años: 210º y 162º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Accidental,
Roberlyn Garcia Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2021, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:30 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria Accidental,
Roberlyn Garcia Montes de Oca
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